ANLA - Resolución 002762 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002762 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002762 (15 OCT. 2026) Página 1 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” El DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las competencias y funciones asignadas, el numeral 1 y 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en concordancia con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1091 del 3 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante ANLA), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA, para el proyecto “Área de Exploración Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte SSJN-1 ZN”, localizado en jurisdicción de los municipios de Barranquilla, Tubará, Juan de Acosta, Galapa, Baranoa, Usiacurí, Polonuevo, Santo Tomás, Ponedera, Palmar de Varela,
jurisdicción de los municipios de Barranquilla, Tubará, Juan de Acosta, Galapa, Baranoa, Usiacurí, Polonuevo, Santo Tomás, Ponedera, Palmar de Varela, Sabanalarga, Malambo y Puerto Colombia, en el departamento del Atlántico. Que mediante la Resolución 1650 del 21 de diciembre de 2015, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA, mediante la comunicación con radicación 2015052342-1000 del 2 de octubre de 2015, en contra de la Resolución 1091 del 3 de septiembre de 2015, en el sentido de modificar la Tabla "Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto" del artículo tercero del acto administrativo recurrido, entre otras determinaciones. Que mediante el Auto 6125 del 30 de junio de 2020, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, efectuando unos requerimientos a la sociedad LEWISResolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 2 de 79 ENERGY COLOMBIA INC relacionados con informar las razones por las cuales no se ha dado inicio al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte - SSJN-1 ZN”, entre otros aspectos. Que mediante comunicación con radicación 2020118266-1-000 24 de julio de 2020, la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, presentó respuesta a los requerimientos formulados en el Auto 6125 del 30 de junio de 2020.
Que mediante comunicación con radicación 2020118266-1-000 24 de julio de 2020, la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, presentó respuesta a los requerimientos formulados en el Auto 6125 del 30 de junio de 2020. Que mediante el oficio con radicación 20254200749011 del 18 de septiembre de 2025, la ANLA requirió a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC informar cuándo iniciarán actividades o si ya no ejecutarán el proyecto autorizado ambientalmente, con el fin de adoptar las decisiones que correspondan por parte de esta Autoridad Nacional. Que mediante la comunicación con radicación 20256201342812 del 29 de octubre de 2025, la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC dio respuesta al oficio con radicación 20254200749011 del 18 de septiembre de 2025 en el sentido de indicar su intención de ejecutar el proyecto, para el segundo semestre de 2026. Que mediante la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026, la ANLA ordenó a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, presentar la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto “Área de Exploración Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte SSJN-1 ZN”, entre otras determinaciones. Este acto administrativo fue notificado al titular del instrumento ambiental, el 20 de abril de 2026. Que mediante la comunicación con radicación 20266200562302 del 4 de mayo de 2026, la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026. Que con el objeto de evaluar y analizar los argumentos planteados por parte de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, expuestos en su escrito de recurso de
en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026. Que con el objeto de evaluar y analizar los argumentos planteados por parte de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, expuestos en su escrito de recurso de reposición, en lo relativo a la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026, por parte del grupo de seguimiento ambiental de la ANLA, se emitió el Concepto Técnico No. 6492 del 16 de junio de 2026, dentro del cual, luego de realizar el análisis integral de estos argumentos, se realizan las respectivas recomendaciones, las cuales hacen parte de la motivación de la decisión que se adopta. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, establece que para la “Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción y refinerías” el Ministerio de Ambiente, es la autoridad competente para otorgar Licencia Ambiental.Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 3 de 79 Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y
f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1° del artículo tercero del mencionado Decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En virtud de lo establecido en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al Director General, la función de suscribir el presente acto administrativo. A través de la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró al Doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO, en el empleo de Director General Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por tal motivo, es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES DE LOS RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de
FUNDAMENTOS LEGALES DE LOS RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 74 a 82, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: (…) "ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76
del citado código, dispone:Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 4 de 79 (…) ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: (…) "ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán
De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: (…) "ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. (...)”. Frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido, aspectos que han sido profundizados por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido, aspectos que han sido profundizados por la Corte Constitucional de la siguiente manera: 1 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 5 de 79 “(…) Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios
cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.”2 (…) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD LEWIS ENERGY COLOMBIA Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada respecto de la oportunidad y los requisitos para la interposición del recurso de reposición y una vez revisada la información que obra en el expediente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su interposición: - La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026, mediante la cual esta Autoridad Nacional ordenó presentar la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto “Área de Exploración Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte SSJN-1 ZN”, entre otras determinaciones. - La resolución en cita fue debidamente notificada por parte de la ANLA mediante correo electrónico recepcionvirtuallec@lngenergygroup.com a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC el día 20 de abril de 2026. 2 Sentencia C-640 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 6 de 79
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 6 de 79 - El recurso de reposición fue interpuesto por la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC mediante la comunicación con radicación 20266200562302 del 4 de mayo de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación tal como se consagra en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, constatándose así que el mismo se radicó dentro de la oportunidad establecida en la Ley. - Así mismo, el recurso de reposición fue interpuesto por el Apoderado General de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC como consta en el Certificado de Sucursal de Sociedad Extranjera 3, por quien cuenta con la capacidad legal para adelantar la actuación, a su vez, dicho escrito contiene los motivos de inconformidad y el lugar a notificar, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que el mismo sea resuelto por parte de esta Autoridad Nacional. DE LAS PRUEBAS El artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas se establece: "ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el
solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. 3 En el escrito del recurso no se presentó el certificado de la cámara de comercio para verificar el poder general otorgado. En los archivos cargados en el SILA se encontró un CERTIFICADO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA del 22 de mayo de 2020 que indica “Que por Escritura Pública No. 1866 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., del 20 de junio de 2017, inscrita el 17 de noviembre de 2017 bajo el No. 00275987 del libro V, compareció Carlos Eduardo Machado identificado con cédula de ciudadanía No. 79.241.900 en su calidad de representante legal suplente por medio de la presente escritura pública, confiere poder general a Jorge Alberto Francisco Posada Villaveces identificado con cédula ciudadanía No. 79.153.388 para que: El apoderado queda facultado para que autónomamente ejerza el presente poder general y por tanto actué sin limitación alguna en nombre y representación de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. Ante cualquier autoridad pública, sea del orden administrativo, ejecutivo o judicial, así como ante cualquier persona natural o jurídica de cualquier naturaleza u
nombre y representación de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. Ante cualquier autoridad pública, sea del orden administrativo, ejecutivo o judicial, así como ante cualquier persona natural o jurídica de cualquier naturaleza u orden”)”Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 7 de 79 En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. Mediante la comunicación con radicación 20266200562302 del 4 de mayo de 2026, el Apoderado General de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC no solicitó la práctica de ninguna prueba para resolver su recurso, y que por parte de esta Autoridad Nacional, no se consideró necesario el decreto de pruebas de manera oficiosa, razón por la cual corresponde entonces resolver de plano el recurso de reposición presentado por parte de la sociedad. Así las cosas, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Que de conformidad con el inciso segundo del artículo en cita, la decisión de fondo sobre el recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la
sobre el recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que al respecto ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la autoridad administrativa está obligada a decidir sobre las cuestiones que se hayan planteado con motivo del recurso: (…) “La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, lo mismo que en los de conveniencia si son del caso. Lo anterior se reafirma en razón de que estamos frente a una nueva decisión administrativa, que no se aparte formalmente de las producidas durante la etapa de la actuación administrativa. De aquí que el legislador exija los mismos requisitos que para la expedición del primer acto, para el acto final, esto es, para el que resuelve la vía gubernativa; en este sentido, abordará todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hubieren sido antes.” 4 (…) 4 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 269Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 8 de 79 Lo anterior, encuentra pleno sustento en los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de economía, celeridad y eficacia, cuyo alcance ha sido definido en el artículo 3º del Código
Página 8 de 79 Lo anterior, encuentra pleno sustento en los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de economía, celeridad y eficacia, cuyo alcance ha sido definido en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Así las cosas, es claro que, en virtud de la competencia para conocer del recurso de reposición contra un acto administrativo, le exige e impone a la autoridad, el deber de analizar los diferentes factores dentro del cual la razonabilidad de la materia objeto de decisión debe primar y ser coherente con los principios que rigen las actuaciones administrativas. Por lo mismo, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL
DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA FRENTE AL RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD LEWIS ENERGY COLOMBIA INC Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el Apoderado General de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC y frente a los cuales se requirió de la respectiva valoración por parte del Grupo Técnico de la Subdirección de
INC Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el Apoderado General de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC y frente a los cuales se requirió de la respectiva valoración por parte del Grupo Técnico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, se expidió el Concepto Técnico No. 6492 del 16 de junio de 2026 con el objeto de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, y poder así establecer su pertinencia o viabilidad. Las consideraciones realizadas en dicho concepto técnico serán tenidas en cuenta en el presente acto administrativo.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026 mediante la cual esta Autoridad Nacional ordenó presentar la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto “Área de Exploración Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte SSJN-1 ZN”, entre otras determinaciones, cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se indicó anteriormente.Resolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 9 de 79 A continuación, se resolverá el recurso de reposición, para lo cual se indicarán las decisiones cuestionadas, solicitudes y argumentos expuestos por el recurrente, y los fundamentos jurídicos y técnicos de esta Autoridad Nacional para resolverlos,
Página 9 de 79 A continuación, se resolverá el recurso de reposición, para lo cual se indicarán las decisiones cuestionadas, solicitudes y argumentos expuestos por el recurrente, y los fundamentos jurídicos y técnicos de esta Autoridad Nacional para resolverlos, con motivación y sustento en lo señalado en el Concepto Técnico No. 6492 del 16 de junio de 2026, mediante el cual la ANLA, analizó los argumentos del recurrente, así: OBLIGACIÓN RECURRIDA El recurso de reposición interpuesto tiene como petición principal revocar integralmente la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar a la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, en su calidad de titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1091 del 3 de septiembre de 2015, para que presente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para revisión y pronunciamiento en el marco del seguimiento ambiental, la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto “Área de Exploración Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte SSJN-1 ZN, la cual deberá:
1. Actualizar el Área de Exploración del proyecto Sinú San Jacinto Norte Uno Zona Norte -SSJN-1 ZN, además de la infraestructura social que pueda ser afectada o intervenida por la construcción y operación del proyecto, tal como: presencia de infraestructura social de uso comunitario, viviendas, escuelas, redes de servicios públicos, canales, canteras, entre otros, modificaciones del ordenamiento territorial (cambios de uso del suelo), cambios en la cobertura vegetal, y demás aspectos que han ido modificando el territorio con
redes de servicios públicos, canales, canteras, entre otros, modificaciones del ordenamiento territorial (cambios de uso del suelo), cambios en la cobertura vegetal, y demás aspectos que han ido modificando el territorio con el paso de los años desde la ejecutoria de la Resolución 1091 del 3 de septiembre de 2015.
2. Actualizar la línea base del medio abiótico incluyendo la caracterización de calidad de aire, ruido, aguas superficiales y subterráneas (cuerpos lóticos y lénticos, pozos de agua subterránea, aljibes, jagüeyes), geomorfología, geotecnia y suelo (usos y características físicas y químicas) del área de influencia del proyecto, con información primaria y secundaria vigente, acorde con las condiciones actuales del territorio y la normatividad ambiental aplicable.
3. Actualizar la línea base del medio biótico incluidas la caracterización de especies de flora en veda Nacional y regional (especies arbóreas, vasculares, no vasculares en sus diferentes hábitos como terrícolas, rupículas, epífitas, etc., y líquenes) del área de influencia del proyecto, así como el aprovechamiento forestal proyectado del área de influencia del proyecto, conResolución No. 002762 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 79 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1148 del 16 de abril de 2026” Página 10 de 79 información primaria y secundaria vigente, acorde con las condiciones actuales del territorio y la normatividad ambiental aplicable. Así mismo, identificar las áreas donde se interrumpa la conectividad por la construcción del proyecto y proponer las medidas de manejo (mitigación, compensación)
actuales del territorio y la normatividad ambiental aplicable. Así mismo, identificar las áreas donde se interrumpa la conectividad por la construcción del proyecto y proponer las medidas de manejo (mitigación, compensación) que sean pertinentes.
4. Actualizar la línea base del medio socioeconómico, en la caracterización de las áreas de influencia del proyecto y los componentes demográfico, espacial, económico, cultural y político organizativo, así como la identificación de posibles procesos de traslado, reubicación y/o reasentamiento de población; lo anterior, teniendo en cuenta los impactos inicialmente identificados, la identificación de nuevos impactos, los cambios en el uso del suelo, las dinámicas socioeconómicas y culturales, así como los instrumentos de ordenamiento territorial vigente.
5. Identificar, verificar y presentar en la actualización del medio socioeconómico, la presencia de grupos étnicos - indígenas, afrocolombianos, palenqueros, raizales y gitanos (ROM), así como de ZRCZonas de Reserva Campesina, en el área de interés del POA (Proyecto, obra o Actividad). Lo anterior teniendo en cuenta el cambio de las dinámicas demográficas, étnicas y culturales que pudieron haberse modificado entre los años 2014 – 2026 y lo cual deberá ser sustentado por la Sociedad mediante la correspondiente certificación emitida por las autoridades competentes.
6. Ajustar, a partir de la actualización de la línea base, la zonificación ambiental y de manejo ambiental para los medios abiótico, biótico y socioeconómico, acordes con la situación actual del entorno en donde se desarrollará el proyecto, identificando nuevas restricciones o aptitudes favorables para el proyecto.
ambiental y de manejo ambiental para los medios abiótico, biótico y socioeconómico, acordes con la situación actual del entorno en donde se desarrollará el proyecto, identificando nuevas restricciones o aptitudes favorables para el proyecto.
7. Revisar, identificar y valorar los impactos sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, de acuerdo con las actuales condiciones ecosistémicas, teniendo en cuenta la totalidad de las actividades del proyecto en sus fases de construcción, operación, desmantelamiento y abandono, incluyendo el análisis de impactos acumulativos y sinérgicos, con la presencia de los nuevos proyectos dentro del área de influencia del proyecto.
8. Actualizar el Plan de Manejo Ambiental, del Plan de Se
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