ANLA - Resolución 002764 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002764 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002764 (15 OCT. 2026) Página 1 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE
ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades y funciones legales establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y En ejercicio de las facultades establecidas en por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, y
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0789-00-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0789-00-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.199.256, remitido mediante radicado No. 20266200104452 de 26 de enero de 2026, contra la decisión adoptada en la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 “Por la cual se determina la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, por hechos relacionados con haber realizado la exportación de material sintetizado por PCR con el fin de ser secuenciados sin la obtención del
respectivo permiso de exportación no CITES.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 31
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia
- MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 002340 del 1 de octubre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es el Director General de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026,
del 1 de octubre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es el Director General de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se nombró con carácter ordinario al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, el suscrito Director General es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
3.1. Antecedentes permisivos (IDB0020)Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 31 3.1.1. El hoy MADS, el 17 de enero de 2008 otorgó el Permiso No. 1 de Investigación Científica en Diversidad Biológica para el proyecto “Inferencia de especiación alopátrica en poblaciones del piedemonte de la Cordillera Oriental del género Polythore (Odonata: Polythoridae) utilizando los genes mitocondriales COI y COII”. 3.1.2. La investigadora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA por medio del radicado No. 4120-E1-12016 del 6 de febrero de 2008, solicitó la aclaración de
mitocondriales COI y COII”. 3.1.2. La investigadora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA por medio del radicado No. 4120-E1-12016 del 6 de febrero de 2008, solicitó la aclaración de algunos aspectos del Permiso No. 1 del 17 de enero de 2008, mediante la cual se otorgó el Permiso de Investigación Científica en Diversidad Biológica para el proyecto “Inferencia de especiación alopátrica en poblaciones del piedemonte de la Cordillera Oriental del género Polythore (Odonata: Polythoridae) utilizando los genes mitocondriales COI y COII”. 3.1.3. El referido Ministerio mediante la Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2008, aclaró el Permiso No. 1 del 17 de enero de 2008 de Investigación Científica en Diversidad Biológica. 3.1.4. El Ministerio suscribió contrato de acceso a recursos genéticos bajo el expediente RGE 0033 - Contrato No. 27 del 10 de septiembre de 2009. 3.1.5. El hoy MADS a través del radicado No. 2015018572-1-000 del 8 de abril de 2015 remitió a la ANLA copia de informe técnico de seguimiento No. 136 del 29 de enero de 2015 efectuado al contrato de acceso a recursos genéticos RGE0033, en el cual indicó que la investigadora exportó productos PCR de especies no listadas en la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), sin contar con los respectivos permisos de exportación
3.2. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SAN0789-00-2019.
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), sin contar con los respectivos permisos de exportación 3.2. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SAN0789-00-2019. 3.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico No. 1860 del 26 de abril de 2016, mediante el Auto 2240 del 7 de junio de 2016, inició proceso sancionatorio ambiental en contra de la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía 35.199.256, por las acciones u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental, estos, asociados al proyecto “Inferencia de especiación alopátrica en poblaciones del piedemonte de la Cordillera Oriental del género Polythore (Odonata: Polythoridae) utilizando los genes mitocondriales COI y COII.”.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 31 3.2.2. El citado acto administrativo se notificó a la investigada por aviso el 1 de junio de 2017, se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio No. 20246600264911 del 15 de abril del 2024, al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co y en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 fue publicado
Ambientales y Agrarios mediante oficio No. 20246600264911 del 15 de abril del 2024, al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co y en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el día 31 de octubre de 20163 , según constancias obrantes en el expediente. 3.2.3. La ANLA por medio del Auto No. 7648 del 16 de septiembre de 2019 realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con nomenclatura interna IDB0020 (s), asociado al Auto No. 2240 del 7 de junio de 2016, en el sentido de renombrarlo como SAN0789-00-2019. 3.2.4. La ANLA, con sustento en el Concepto Técnico No. 6985 del 29 de diciembre de 2017, formuló cargo único a la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, mediante Auto No. 4701 del 23 de junio de 2022, por “Haber realizado la exportación de material sintetizado por PCR con el fin de ser secuenciados, sin la obtención del respectivo permiso de exportación no CITES; en el Marco del Permiso No. 1 del 17 de enero de 2008 aclarado por la Resolución No. 209 del 13 de febrero de 2008 y el Contrato de Acceso a Recursos Genéticos para Investigación Científica sin interés comercial No. 27 de 2009, incurriendo con ello, en el presunto incumplimiento de tipo administrativo, establecido en el artículo 18 del capítulo V del Decreto 309 del 25 de febrero de 2000 (compilado en el
ello, en el presunto incumplimiento de tipo administrativo, establecido en el artículo 18 del capítulo V del Decreto 309 del 25 de febrero de 2000 (compilado en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.1.5.1.15.), el Artículo 1 de la Decisión Andina 391 de 1996. Así como lo dispuesto en los Artículos: 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1367 de 2000”. 3.2.5. El citado acto administrativo se notificó por aviso a la investigada el 6 de julio de 2022, mediante oficio con radicado No. 2022137520-2-000 del 6 de julio de 2022, el cual se remitió al buzón melsanch@rutgers.edu, quedando ejecutoriado el 8 de julio de 2022, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.6. La señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, a través del radicado 2022152703-1-000 del 22 de julio de 2022 presentó escrito de descargos en contra del Auto No. 4701 del 23 de junio de 2022. 3.2.7. La ANLA por medio del Auto No. 8144 del 21 de septiembre de 2022 ordenó la incorporación de unos medios de prueba dentro del presente proceso sancionatorio ambiental, el cual se le notificó por aviso a la investigada el 30 de septiembre del 2022, a través del oficio con radicado 2022216373-2000 del 2022, el cual se remitió al correo electrónico melsanch@rutgers.edu, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 31
000 del 2022, el cual se remitió al correo electrónico melsanch@rutgers.edu, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 31 3.2.8. La ANLA a través del Auto No. 5986 del 16 de julio de 2025 corrió traslado a la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA para presentar alegatos de conclusión, sin que se hayan presentado estos. 3.2.9. La ANLA tomando como fundamento la valoración documentada en el Concepto Técnico No. 6727 del 21 de agosto de 2025 (criterios y tasación de multa), a través de la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 declaró responsable ambiental a la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía 35.199.256 del cargo único formulado a través del Auto No. 4701 del 23 de junio de 2022, y en consecuencia le impuso una sanción tipo multa en cuantía DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.877.743). 3.2.10. La decisión adoptada en la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 se le notificó de forma electrónica a la investigada el día 2 de octubre de 2025, a través del radicado 20256600812711 remitido al correo electrónico:
se le notificó de forma electrónica a la investigada el día 2 de octubre de 2025, a través del radicado 20256600812711 remitido al correo electrónico: melsanc@gmail.com, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.11. La mencionada providencia le fue comunicada el 6 de octubre de 2025 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios (asuntosambientales@procuraduria.gov.co), por intermedio del Oficio nro. 20256600826431 del 6 de octubre de 2025, según constancia obrante en el expediente. 3.2.12. La decisión adoptada en la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025, se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.2.13. Mediante comunicación con radicado 20266200104452 del 26 de enero de 2026, la investigada interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025.
IV. Recurso de Reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo1.
1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 31
“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 31 La señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA presentó recurso de reposición a través del radicado No. 20266200104452 de 26 de enero de 2026, contra la decisión adoptada mediante la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025.
V. Análisis del Recurso El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”.
A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Artículo 77. Requisitos.
recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 31
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Teniendo en cuenta la normatividad previamente expuesta se procede a realizar el análisis si el recurso presentado cumple con los requisitos mencionados, para lo cual tenemos que a través de la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 la ANLA declaró responsable ambiental a la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía 35.199.256 del cargo único formulado a través del Auto No. 4701 del 23 de junio de 2022, y en consecuencia le impuso una sanción tipo multa en cuantía DOS MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE
($2.877.743). La citada decisión fue notificada de forma electrónica a la investigada el día 2 de octubre de 2025, a través del radicado 20256600812711 remitido al correo electrónico: melsanc@gmail.com, previa autorización para tal efecto brindada por la investigada mediante radicado No. 2022216645-1-000 de 30 septiembre de 2022. Con posterioridad, la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA presentó recurso de reposición a través del radicado No. 20266200104452 de 26 de enero de 2026, contra la decisión adoptada mediante la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025. Frente al particular, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece los requisitos y
contra la decisión adoptada mediante la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025. Frente al particular, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece los requisitos y parámetros para la interposición de los recursos de reposición. Así pues, el artículo 74 ibidem determina que contra los actos administrativos procede, entre otros, el recurso de reposición “Ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”; por su parte, frente a la oportunidad y presentación de los recursos contra actos administrativos, el artículo 76 ley establece que “Deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o alResolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 31 vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (Subrayado y negrillas fuera texto) A su vez, el artículo 78 ibidem determinó que sin el lleno de los requisitos formales para la presentación de los recursos contra los actos administrativos establecidos en el artículo 77 ibidem, “El funcionario competente deberá rechazarlo” En línea con los fundamentos legales expuestos, para el caso en concreto, se evidencia que la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 fue notificada de
en el artículo 77 ibidem, “El funcionario competente deberá rechazarlo” En línea con los fundamentos legales expuestos, para el caso en concreto, se evidencia que la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 fue notificada de forma electrónica a la señora MELISSA SÁNCHEZ HERRERA el día 2 de octubre de 2025, por lo tanto, el recurso de reposición debía instaurarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación; término preclusivo que inicio el 3 de octubre de 2025 y feneció el 17 de octubre de 2025, de contera, la radicación del recurso de reposición efectuada el día 26 de enero de 2026, se realizó por fuera del plazo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Así las cosas, dada la presentación extemporánea del recurso de reposición, la Autoridad Nacional conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, en la parte dispositiva del presente acto administrativo rechazará de plano el recurso de reposición, indicando que contra la decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI. Solicitud Subsidiaria al recurso de Revocatoria Directa No obstante, se observa que dentro del recurso de reposición presenta de manera subsidiaria la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 en estos términos: “…MELISA SÁNCHEZ HERRERA (…) interpongo el único recurso de reposición
subsidiaria la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 002340 del 1 de octubre de 2025 en estos términos: “…MELISA SÁNCHEZ HERRERA (…) interpongo el único recurso de reposición ordinario procedente, y en subsidio la revocatoria directa de tal acto administrativo, que lesiona gravemente mis derechos fundamentales y económicos y viola las reglas del debido proceso.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Por disposición del numeral 2 del artículo 8º de la ley 1333 de 2009, se consagra como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.
En efecto, en el marco de la investigación, yo era estudiante de maestría en la modalidad de estudiante graduada de la Universidad de los Andes, a cuyo amparo, nos sometíamos quienes fuimos vinculados para el programa académico dentro del cual se adelantaron los procesos de investigación como particular tesis de grado, tanto que era becaria de dicha Universidad para esa investigación, y los resultados de laResolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 31 investigación llevan el sello de la Universidad y su autoría a través del director de tesis, como se ha debido corroborar, independientemente de que por razones prácticas, personalmente, haya hecho el trámite ante esa autoridad ambiental. Si bien la normativa regula la salida del país de la diversidad biológica (tanto especies CITES como No CITES), es imperativo distinguir en este caso la naturaleza de mi
personalmente, haya hecho el trámite ante esa autoridad ambiental. Si bien la normativa regula la salida del país de la diversidad biológica (tanto especies CITES como No CITES), es imperativo distinguir en este caso la naturaleza de mi actuación. Lo que se realizó no fue una exportación destinada a la comercialización, colección, ni entrega de la titularidad de los especímenes a una entidad extranjera. Se trató estrictamente de una remisión de muestras (extractos sintetizados de PCR) con el único fin de obtener un servicio técnico de secuenciación que la Universidad de los Andes no podía realizar in situ por sus limitaciones tecnológicas del momento. La diferencia fundamental radica en que:
1. El material enviado era consumible: Los productos de PCR enviados se desintegraron/agotaron durante el proceso de análisis molecular. No quedaron especímenes depositados y custodiados en el exterior. 2 El objeto no era la salida del recurso biológico, sino la obtención de datos: El fin último era obtener la información genética (datos), la cual retornó a la investigación en Colombia y quedó bajo la titularidad de la Universidad.
3. Ausencia de dolo de exportar: Mi conducta nunca tuvo la intención de evadir los controles de exportación No CITES sino la de cumplir con una etapa metodológica de una investigación avalada académicamente, entendiendo dicha remisión como una parte operativa del procesamiento de datos y no como un trámite de comercio exterior.
Asimismo, los resultados, que fueron el objeto de la investigación quedaron en la Universidad de los Andes y al servicio general de la ciudadanía. De modo que también la calificación de la conducta desde el comienzo de la investigación es totalmente atípica, aún para la Universidad de los Andes. Como puede verse, todo el proceso sancionatorio se ha adelantado sin la vinculación
la calificación de la conducta desde el comienzo de la investigación es totalmente atípica, aún para la Universidad de los Andes. Como puede verse, todo el proceso sancionatorio se ha adelantado sin la vinculación formal de las personas presuntamente responsables, en los términos anotados, puesto que en mi condición de estudiante pagada por la Universidad de los Andes para esos fines de investigación, fui conducida tanto en los programas y laboratorios, como para los trámites que la propia Universidad estimó surtidos a cabalidad, lo que me otorgaba, personalmente, confianza legítima de que mi actuar no riñe ordenamiento alguno; cumplí con la orientación de los permisos, pero es la Universidad de los Andes como beneficiaria y el Estado que apoya la investigación, quienes debían ilustrar de los requerimientos administrativos que conllevan las investigaciones. La tramitología era para entonces, ajena totalmente a la formación pre gradual obtenida como Bióloga en el inicio de la tarea investigativa, amparada por dicha Universidad y el propio Estado. Esta razón fáctica y jurídica, debe llevar a dejar sin efectos la sanción tanto por el hecho de un tercero, como por la atipicidad de la conducta.Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 31 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 002340 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 31 Para que una conducta sea sancionada, debe ser típica, antijurídica y culpable, requerimientos básicos en todo proceso sancionatorio. En este caso no hay exportación alguna en términos reales, tal como se ha explicado. Luego entonces la
Para que una conducta sea sancionada, debe ser típica, antijurídica y culpable, requerimientos básicos en todo proceso sancionatorio. En este caso no hay exportación alguna en términos reales, tal como se ha explicado. Luego entonces la conducta es atípica y en consecuencia el proceso sancionatorio no tiene validez alguna. Esta razón es suficiente para pedir la nulidad de todo lo actuado en este proceso y el archivo definitivo de las diligencias en mi contra. Sin embargo, me referiré a algunos otros aspectos procesales deficientes en la actuación en tanto que, no tuve antes ninguna defensa técnica dentro del proceso sancionatorio, que también es causal de nulidad del acto administrativo porque viola el debido proceso conforme a la regla del artículo 29 constitucional y suficiente para reconsiderar la decisión o revocarla definitivamente conforme las reglas del artículo 93 del CPACA. El acto recurrido es abiertamente contrario a la ley, según lo analizado y me ha causado un agravio injustificado.
2. ERRORES FÁCTICOS AL CONSIDERAR EL MONTO DE LA SANCIÓN.
En el texto del acto recurrido, se dice que pertenezco a estrato 6, sin corroborar que tal condición no es autónoma, porque no dispongo de propiedad alguna en ese estrato; Para la fecha de los hechos (2008), yo era una estudiante dependiente económicamente de mis padres; la dirección registrada correspondía al domicilio maternos, no a un patrimonio propio. Y a la fecha pese a haber concluido estudios de Doctorales y Postdoctorales, hoy estoy desempleada, luchando por sobrevivir con mi perfil de investigadora, que este país no apoya, bien sea por sobre cualificación y falta de oportunidades en el ámbito académico. Es errónea entonces tal cuantificación bajo
Doctorales y Postdoctorales, hoy estoy desempleada, luchando por sobrevivir con mi perfil de investigadora, que este país no apoya, bien sea por sobre cualificación y falta de oportunidades en el ámbito académico. Es errónea entonces tal cuantificación bajo ese supuesto falso. El acto administrativo que recurro, viola expresas disposiciones de la regulación actual vigente, que en esta materia se deben aplicar de manera inmediata bajo el principio de favorabilidad de todo el plenum del derecho punitivo del Estado, como exige el artículo 29 constitucional ya mencionado. Su inciso tercero reza sin ambages: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. El artículo 10 primigenio, de la ley 1333 de 2009, que regla el procedimiento sancionatorio en esta materia, dispone que el término de caducidad de la acción es de 20 años, sin embargo, tal disposición fue adicionada por el artículo 18 de la ley 2387 de 2024, que consagra una norma favorable a la persona procesada en esta materia, y reitero, es de aplicación inmediata a partir de su publicación en el diario oficial que ocurrió el 25 de julio de 2024, de modo que tal norma dice en el parágrafo de la adición, lo siguiente:Resolución No. 002764 Del 15 OCT. 2026 Hoja No. 11 de 31
“POR LA CUAL SE RESUELVE RE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.