ANLA - Resolución 002782 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002782 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002782 (16 OCT. 2026) Página 1 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.707-9, radicó ante esta Autoridad la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente PDA221600-2026, mediante el sistema VITAL, con radicados NUR No. 20266201094452 y 20266200675012 relacionados con el radicado VITAL No. 6800090203070726003 del 26 de mayo de 2026, para las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera, marca CATERPILLAR, modelos 316GC, identificadas con el número de serie CAT00316PNDZ20035, año modelo 2025. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de
CATERPILLAR, modelos 316GC, identificadas con el número de serie CAT00316PNDZ20035, año modelo 2025. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 008897 del 14 de agosto de 2026, fundamento del presente acto administrativo, en el que concluyó que no es viable aprobar la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En atención a las consideraciones y conclusiones consignadas en el citado concepto técnico, esta Autoridad Nacional expidió la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, “Por medio de la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, mediante la cual se resolvió negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.7079, correspondiente al expediente PDA2216-00-2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del referido acto administrativo. La sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.707-9, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002222 delResolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución
002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 15 20 de agosto de 2026, mediante escrito radicado ante esta Autoridad Ambiental bajo el No. 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 011778 del martes, 06 de octubre de 2026, mediante el cual efectuó la evaluación técnica correspondiente al recurso interpuesto por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.707-9, contra la decisión adoptada dentro del trámite. Lo anterior, con fundamento en el escrito presentado mediante radicado No. 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026. Con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA,) encontrando que estos fueron satisfechos en su mayoría, razón por la cual se considera procedente continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario
constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario
permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 15 El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.707-9, mediante el cual presento escrito con radicado 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2
Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026, dentro del expediente PDA2216-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 15
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 15 “(…)Resolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 15 (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado de manera integral el escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición, presentado a través de la comunicación con radicado No. 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026, por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., con NIT 902.030.707-9, así como la totalidad de la documentación que obra en el expediente PDA2216-00-2026, esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a resolver el recurso interpuesto. Para efectos del análisis y decisión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, se tendrá en cuenta exclusivamente la documentación que reposa en el expediente administrativo PDA2216-00-2026, aportada por el solicitante durante el trámite de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En consecuencia, el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente se efectuará con fundamento en los antecedentes administrativos y los documentos que fueron oportunamente incorporados al expediente, en particular, los relacionados en la tabla de
En consecuencia, el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente se efectuará con fundamento en los antecedentes administrativos y los documentos que fueron oportunamente incorporados al expediente, en particular, los relacionados en la tabla de antecedentes, correspondientes al comunicado con radicado No. 20265500765691 del 21 de julio de 2026, al Concepto Técnico No. 8897 del 14 de agosto de 2026 y a la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, teniendo en cuenta su contenido y alcance técnico, así como su pertinencia para resolver los motivos de inconformidad planteados en el recurso. Por su parte, como resultado de la evaluación técnica de los argumentos y documentos objeto de análisis, se emitió el Concepto Técnico No. 011778 del 6 de octubre de 2026, mediante el cual se establecieron las siguientes conclusiones: “(…)Resolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 15 3.1 Análisis técnico Bajo el Oficio 20265500765691 del 21 de julio de 2026 al solicitante se le requiere lo siguiente: “(…)
I. De la verificación realizada en la página oficial del China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS) respecto del laboratorio JIANGSU KEAN TESTING CO., LTD., identificado como emisor del reporte técnico JSKA/W26035291H y JSKA/W26-035289H, se evidenció que, al efectuar la búsqueda por el nombre del laboratorio en la base oficial de dicho organismo, no se encontró
TESTING CO., LTD., identificado como emisor del reporte técnico JSKA/W26035291H y JSKA/W26-035289H, se evidenció que, al efectuar la búsqueda por el nombre del laboratorio en la base oficial de dicho organismo, no se encontró acreditación vigente para la realización de ensayos de emisiones de motores diésel para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. En consecuencia, el reporte técnico aportado no permite acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 762 de 2022. Adicionalmente, del análisis del reporte técnico aportado se evidenció que el ensayo realizado bajo la normativa GB 36886-2018 corresponde a una prueba de opacidad de gases de escape realizada sobre un vehículo diésel la cual no constituye con lo establecido del artículo 6 de la Resolución 762 de 2022 una prueba dinámica de emisiones a motor ni acredita la aplicación de los procedimientos de ensayo exigidos para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. En consecuencia, dicho documento no permite demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 762 de 2022 para los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 y la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En consecuencia, se requiere que el solicitante aporte un nuevo reporte técnico de emisiones, emitido por un laboratorio debidamente acreditado para la realización de este tipo de ensayos, el cual evidencie la aplicación de los procedimientos de prueba correspondientes a motores para fuentes móviles fuera de carretera e incluya la
emisiones, emitido por un laboratorio debidamente acreditado para la realización de este tipo de ensayos, el cual evidencie la aplicación de los procedimientos de prueba correspondientes a motores para fuentes móviles fuera de carretera e incluya la totalidad de la información técnica requerida por la Resolución 762 de 2022, deResolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 15 manera que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa.
II. Teniendo en cuenta que las pruebas de emisiones para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera se realizan directamente sobre el motor en un banco dinamométrico y no sobre la máquina completa, se considera que una misma configuración de motor homologada puede ser instalada en diferentes marcas, modelos y tipologías de fuentes móviles.
Sin embargo, de la revisión de las plaquetas de identificación aportadas como soporte de la solicitud, se evidenció que estas presentan una baja resolución, lo cual impide realizar una lectura clara e íntegra de la totalidad de la información técnica contenida en ellas y dificulta su validación. No obstante, de la información parcialmente legible y de la documentación aportada, se evidenció que en el formulario VITAL, en el campo "Código de identificación", fueron registrados los códigos "CAT CATERPILLAR" y "CN FJ CA OO 0K64000006 000002". Sin embargo, al verificar la información consignada en las plaquetas de identificación suministradas por el fabricante, se constató que los códigos correctos
000002". Sin embargo, al verificar la información consignada en las plaquetas de identificación suministradas por el fabricante, se constató que los códigos correctos corresponden a CAT00316KNDZ20036 y CAT00316PNDZ20035. En consecuencia, se requiere corregir el campo "Código de identificación" del formulario registrando los códigos CAT00316KNDZ20036 y CAT00316PNDZ20035, de conformidad con la información consignada en las plaquetas de identificación, con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones de diligenciamiento establecidas en el Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022. Finalmente, para futuras solicitudes de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), se deberán aportar las plaquetas de identificación del fabricante en una resolución que permita la lectura completa, clara y legible de toda la información técnica contenida en ellas, garantizando su adecuada verificación y su correspondencia con el reporte técnico de emisiones presentado como soporte de la solicitud. (…)” Mediante el comunicado No. 20266201094452 del 6 de agosto de 2026, el solicitante dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el Oficio No. 20265500765691; sin embargo, no atendió de manera satisfactoria lo solicitado, toda vez que nuevamente aportó el documento identificado con el No. TCT202603Q0504, expedido por Jiangsu Geng Dun Testing Technology Co., Ltd., el cual ya había sido presentado inicialmente mediante el comunicado No. 20266200675012 del 27 de mayo de 2026. Cabe señalar que las inconsistencias identificadas respecto de este documento fueron expresamente informadas al solicitante en el oficio de requerimiento.
mediante el comunicado No. 20266200675012 del 27 de mayo de 2026. Cabe señalar que las inconsistencias identificadas respecto de este documento fueron expresamente informadas al solicitante en el oficio de requerimiento. En particular, se indicó que, de acuerdo con la consulta realizada en la base oficial del China National Accreditation Service for Conformity Assessment (CNAS), entidad acreditadora, mediante el portal “Accreditation of Testing & Calibration Laboratories”, no se evidenció que el laboratorio contara con acreditación vigente para el alcanceResolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 15 correspondiente a la realización de ensayos de emisiones de motores diésel destinados a fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. En consecuencia, el documento aportado no corresponde al reporte técnico de la prueba dinámica requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que no acredita la realización de una prueba dinámica de emisiones del motor conforme a los procedimientos aplicables a las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Adicionalmente, mediante el citado oficio de requerimiento, se solicitó corregir el campo “Código de identificación” del formulario CEPD en VITAL, registrando los números PIN CAT00316KNDZ20036 y CAT00316PNDZ20035, de conformidad con la información indicada en las plaquetas de identificación y en el requerimiento efectuado. No obstante, al verificar el formulario actualizado en VITAL, se evidencia que el
números PIN CAT00316KNDZ20036 y CAT00316PNDZ20035, de conformidad con la información indicada en las plaquetas de identificación y en el requerimiento efectuado. No obstante, al verificar el formulario actualizado en VITAL, se evidencia que el solicitante no atendió en su totalidad la corrección requerida en el campo “Código de identificación” del formulario CEPD en VITAL, por cuanto mantuvo el registro “CAT CATERPILLAR”, duplicó el código CAT00316PNDZ20035 y omitió el código CAT00316KNDZ20036, incumpliendo las instrucciones de diligenciamiento establecidas en el Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022. En consecuencia, la información y documentación aportada por el solicitante no permite verificar ni acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 de la Resolución 762 de 2022. Particularmente, no fue aportado un reporte técnico de emisiones emitido por unResolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 15 laboratorio acreditado para este tipo de ensayos, ni se evidenció una prueba dinámica de emisiones realizada sobre el motor conforme a los procedimientos aplicables a fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Adicionalmente, persisten inconsistencias en la información registrada en el formulario CEPD en VITAL respecto de la identificación de las unidades evaluadas. Por lo anterior, no existen elementos técnicos suficientes que permitan emitir concepto favorable ni aprobar la solicitud de
inconsistencias en la información registrada en el formulario CEPD en VITAL respecto de la identificación de las unidades evaluadas. Por lo anterior, no existen elementos técnicos suficientes que permitan emitir concepto favorable ni aprobar la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). (…)” De conformidad con el análisis técnico y jurídico efectuado al recurso de reposición interpuesto por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT 902.030.7079, mediante radicado No. 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026, contra la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad Ambiental procede a pronunciarse de manera individualizada respecto de las pretensiones formuladas por la recurrente, con fundamento en los antecedentes, las actuaciones administrativas y los documentos que obran en el expediente PDA2216-00-2026, en los siguientes términos:
1. Respecto de la primera pretensión: admisión y trámite del recurso de reposición, en relación con la primera petición, mediante la cual la recurrente solicita que se tenga por presentado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad Ambiental precisa que dicho recurso fue presentado mediante radicado No. 20266201258132 del 1 de septiembre de 2026.
En consecuencia, se procederá a su estudio y resolución de fondo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en particular los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, relativos a los recursos administrativos, y previa verificación de los requisitos de procedibilidad correspondientes.
Administrativo (CPACA), en particular los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, relativos a los recursos administrativos, y previa verificación de los requisitos de procedibilidad correspondientes.
2. Respecto de la segunda pretensión, revocatoria de la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, en cuanto a la solicitud de revocar la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, «Por la cual se niega una solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y se toman otras determinaciones», esta Autoridad Ambiental considera que no resulta procedente acceder a lo solicitado, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la decisión administrativa objeto de impugnación.
Al respecto, es preciso señalar que el recurso de reposición constituye un mecanismo de impugnación mediante el cual se solicita a la autoridad que expidió el acto administrativo que examine nuevamente su contenido, a partir de los argumentos presentados por el recurrente y de los elementos de juicio que obran en el expediente, con el propósito de determinar si existe mérito para aclararlo, modificarlo, adicionarlo o revocarlo, según corresponda. En el presente caso, efectuado el análisis de los argumentos formulados por la sociedad recurrente, así como de los antecedentes y soportes documentales que integran el expediente PDA2216-00-2026, no se identificaron elementos que permitan desvirtuar las conclusiones técnicas que dieron lugar a la negativa de aprobación del Certificado de
recurrente, así como de los antecedentes y soportes documentales que integran el expediente PDA2216-00-2026, no se identificaron elementos que permitan desvirtuar las conclusiones técnicas que dieron lugar a la negativa de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal.Resolución No. 002782 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 15 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002222 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 15 En ese sentido, se ratifican las conclusiones contenidas en el Concepto Técnico No. 8897 del 14 de agosto de 2026, en cuanto constituyen el soporte técnico de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026. De igual manera, se precisa que la revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, para efectos de resolver el presente asunto, corresponde determinar si los argumentos del recurso de reposición justifican modificar o dejar sin efectos el acto recurrido, de conformidad con las normas que regulan dicho mecanismo de impugnación. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados elementos que justifiquen variar la decisión recurrida, no se accederá a la pretensión de la recurrente en este sentido.
3. Respecto de la tercera pretensión: aclaración o corrección de la decisión adoptada, en relación con la solicitud de aclarar o corregir la decisión contenida en la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado
en relación con la solicitud de aclarar o corregir la decisión contenida en la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitados por la sociedad HDH INVERSIONES S.A.S., para el expediente PDA2216-002026, esta Autoridad Ambiental considera que no resulta procedente acceder a dicha pretensión. Lo anterior, por cuanto la decisión adoptada se fundamentó en la evaluación de la información y documentación que obraba en el expediente al momento de su expedición, así como en las conclusiones técnicas y jurídicas derivadas de dicha evaluación. En consecuencia, no se advierte, a partir de los argumentos formulados en el recurso, la existencia de una circunstancia que justifique aclarar o corregir el sentido de la decisión adoptada. En este punto, resulta pertinente distinguir entre la aclaración o corrección formal de un acto administrativo y la modificación de su contenido decisorio. En efecto, los mecanismos de aclaración y corrección no constituyen una vía para sustituir el análisis técnico efectuado ni para modificar sustancialmente la decisión adoptada al margen de los procedimientos legalmente establecidos. Por lo tanto, al no evidenciarse un error formal o material debidamente identificado que deba ser corregido, ni una circunstancia que justifique alterar el sentido de la decisión, se mantiene lo dispuesto en la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, sin perjuicio del análisis integral efectuado con ocasión del recurso de reposición.
4. Respecto de la cuarta pretensión: evaluación de los requisitos técnicos y
mantiene lo dispuesto en la Resolución No. 002222 del 20 de agosto de 2026, sin perjuicio del análisis integral efectuado con ocasión del recurso de reposición.
4. Respecto de la cuarta pretensión: evaluación de los requisitos técnicos y documentales de la solicitud, en relación con los argumentos de la recurrente asociados al cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales exigidos para la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), esta Autoridad Ambiental efectuó una nueva revisión de la información que reposa en el expediente PDA2216-00-2026, con el fin de establecer si los elementos aportados desvirtúan las razones que sustentaron la decisión recurrida.
Como resultado de dicha revisión, se evidenció que, al verificar el formulario actualizado en la plataforma VITAL, la sociedad solicitante no atend
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