ANLA - Resolución 002787 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002787 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002787 (19 OCT. 2026) Página 1 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: El señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200675302 del 27 de mayo de 2026, 20266201029192 del 28 de julio de 2026, 20266201101502 del 7 de agosto de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800001686302526001, correspondiente al expediente PDA2148-00-2026. La solicitud se
refiere a la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera, marca HITACHI, modelo ZX1206, relacionado con el siguiente código de identificación: HCMDAQA0C00516209, año modelo 2021, con Cilindrada (cc) 2999 y combustible Diésel. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico 008871 del 14 de agosto de 2026, fundamento del presente acto administrativo, en el que concluyó que no es viable aprobar la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En atención a las consideraciones y conclusiones consignadas en el citado concepto técnico, esta Autoridad Nacional expidió la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, “Por medio de la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, mediante la cual se resolvió negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, correspondiente al expediente PDA2148-00-2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del referido acto administrativo.Resolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12 El señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, mediante escrito radicado ante esta Autoridad Ambiental bajo el No. 20266201241662 del 31 de agosto de 2026. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 011875 del jueves, 08 de octubre de 2026, mediante el cual efectuó la evaluación técnica correspondiente al recurso interpuesto por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, contra la decisión adoptada dentro del trámite. Lo anterior, con fundamento en el escrito presentado mediante radicado No. 20266201241662 del 31 de agosto de 2026. Con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA,) encontrando que estos fueron satisfechos en su mayoría, razón por la cual se considera procedente continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 12 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la
deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, mediante el
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, mediante el cual presento escrito con radicado 20266201241662 del 31 de agosto de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación
de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 12
A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201241662 del 31 de agosto de 2026, dentro del expediente PDA2148-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)
VI. SOLICITUDES PRIMERA. Reponer la decisión de no viabilidad sustentada en el Concepto Técnico No. 008871 del 14 de agosto de 2026, teniendo en cuenta que la única inconsistencia identificada corresponde a un aspecto puntual y subsanable del diligenciamiento del campo “Designación del motor”.
SEGUNDA. Habilitar dentro del expediente PDA2148-00-2026 la corrección del campo “Designación del motor”, de manera que se registre la familia KSZXL03.0RXA, conservando la totalidad de la evaluación técnica y documental ya efectuada y los aspectos expresamente encontrados conformes. TERCERA. Una vez efectuada la corrección indicada, continuar la actuación administrativa desde el estado en que se encontraba y efectuar la decisión de fondo que
conservando la totalidad de la evaluación técnica y documental ya efectuada y los aspectos expresamente encontrados conformes. TERCERA. Una vez efectuada la corrección indicada, continuar la actuación administrativa desde el estado en que se encontraba y efectuar la decisión de fondo que corresponda, sin exigir la presentación de una nueva solicitud ni la repetición de verificaciones ya surtidas. CUARTA, SUBSIDIARIA. En caso de que la Autoridad considere que no resulta jurídicamente posible acceder en forma inmediata a la solicitud anterior, disponer una alternativa procedimental que permita conservar y aprovechar integralmente la documentación y verificaciones técnicas ya validadas, habilitando exclusivamente la subsanación del campo cuestionado, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad. QUINTA. Tener en consideración la relación directa entre la excavadora objeto del trámite y las actividades de respuesta, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la situación de desastre nacional en Cali, Valle del Cauca y, con fundamento en la Circular 000030-7 del 20 de agosto de 2026, otorgar al expediente la gestión administrativa prioritaria que resulte procedente, sin menoscabo del rigor técnico y jurídico aplicable. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado de manera integral el escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición, presentado a través de la comunicación con radicado No. 20266201241662 del 31 de agosto de 2026, por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, así como la totalidad de la documentación que obra
31 de agosto de 2026, por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS identificado con Cedula de Ciudadanía No. 16.863.025, así como la totalidad de la documentación que obra en el expediente PDA2148-00-2026, esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a resolver el recurso interpuesto.Resolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12 Para efectos del análisis y decisión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, se tendrá en cuenta exclusivamente la documentación que reposa en el expediente administrativo PDA2148-00-2026, aportada por el solicitante durante el trámite de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). Por su parte, como resultado de la evaluación técnica de los argumentos y documentos objeto de análisis, se emitió el Concepto Técnico No. 011875 del jueves, 08 de octubre de 2026, mediante el cual se establecieron las siguientes conclusiones: “(…) 2.3 Primera Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA De conformidad con los argumentos y solicitudes formulados por Fabián Andrés Pedroza Rojas, mediante el radicado 20266201241662 del 31 de agosto de 2026, por medio del cual presentó recurso de reposición a la resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad efectúa la siguiente consideración: Para efectos del análisis y respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la
medio del cual presentó recurso de reposición a la resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad efectúa la siguiente consideración: Para efectos del análisis y respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026, se tendrá como fundamento exclusivamente la documentación que obra en el expediente administrativo PDA214800-2026 y que fue aportada por el solicitante durante el trámite de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En consecuencia, la evaluación de los argumentos planteados en el recurso se realizará con base en los antecedentes y documentos que fueron oportunamente radicados dentro del expediente, particularmente aquellos relacionados en la tabla de antecedentes, correspondientes a los comunicados 20266200675302 del 27 de mayo de 2026 , 20266201029192 del 28 de julio de 2026 y 20266201101502 de 7 de agosto, concepto técnico 8871 del 14 de agosto de 2026 y la resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 en la calidad técnica de los documentos. 2.3.1 Análisis técnico Bajo el Oficio 20265500860301 del 4 de agosto de 2026 al solicitante se le requiere lo siguiente: “(…) Ahora bien, de la revisión de la plaqueta de identificación del motor aportada en la subsanación, se evidenció que el motor se encuentra cubierto por la familia motor “KSZXL03.0RXA”, certificada por la California Air Resources Board (CARB). En consecuencia, como alternativa al reporte técnico solicitado, el solicitante podrá presentar la Orden Ejecutiva de la CARB correspondiente a dicha familia de motor,
“KSZXL03.0RXA”, certificada por la California Air Resources Board (CARB). En consecuencia, como alternativa al reporte técnico solicitado, el solicitante podrá presentar la Orden Ejecutiva de la CARB correspondiente a dicha familia de motor, documento que acredita el cumplimiento de los estándares de emisiones y que puede consultarse y descargarse en el portal oficial de CARB: https://ww2.arb.ca.gov/es/new-vehicle-and-engine-certification-executiveordersmy2019-road-compression-ignition-engines la En caso de optar por estaResolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 12 alternativa, deberá aportar la correspondiente traducción oficial al castellano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 762 de 2022, y efectuar las correcciones al formulario CEPD en la plataforma VITAL a las que haya lugar, de manera que la información allí registrada corresponda íntegramente con la consignada en la Orden Ejecutiva presentada. (…)” Mediante el comunicado No. 20266201101502 del 7 de agosto de 2026, el solicitante atendió el requerimiento efectuado mediante Oficio No. 20265500860301 y optó por acreditar el cumplimiento de los estándares de emisiones mediante la Orden Ejecutiva CARB U-R-006-0469 correspondiente a la familia de motor KSZXL03.0RXA. No obstante, pese a que esta Autoridad indicó expresamente que debía efectuar las correcciones correspondientes en el formulario CEPD de la plataforma VITAL para
CARB U-R-006-0469 correspondiente a la familia de motor KSZXL03.0RXA. No obstante, pese a que esta Autoridad indicó expresamente que debía efectuar las correcciones correspondientes en el formulario CEPD de la plataforma VITAL para que la información coincidiera íntegramente con la documentación de soporte presentada, el solicitante mantuvo en el campo "Designación del motor" la información "4JJ1XDRAD-02".Resolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 12 Ahora bien, aunque el recurrente manifiesta en su recurso que dicha designación corresponde a una configuración específica comprendida dentro de la familia de motor KSZXL03.0RXA, lo cierto es que el análisis efectuado por esta Autoridad no cuestionó la pertenencia del motor a la familia certificada ni el cumplimiento del estándar de emisiones acreditado mediante la Orden Ejecutiva CARB. La observación se fundamentó en el incumplimiento de las instrucciones de diligenciamiento establecidas en el Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022, las cuales disponen que en el campo "Designación del motor" debe registrarse la familia de motor certificada y no una configuración o designación específica del motor. En consecuencia, la inconsistencia evidenciada corresponde a la información consignada por el solicitante en el formulario CEPD y no a una interpretación efectuada por la Autoridad sobre la documentación técnica aportada. Por tal motivo, la observación que sustentó la decisión administrativa se mantiene, toda vez que la
consignada por el solicitante en el formulario CEPD y no a una interpretación efectuada por la Autoridad sobre la documentación técnica aportada. Por tal motivo, la observación que sustentó la decisión administrativa se mantiene, toda vez que la información registrada en el formulario no cumplió con lo dispuesto en el Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022 ni con las correcciones expresamente requeridas mediante Oficio No. 20265500860301. De otra parte, el recurrente acoge expresamente el criterio de la Autoridad y manifiesta su disposición de sustituir, en el campo “Designación del motor”, la referencia 4JJ1XDRAD-02 por la familia KSZXL03.0RXA. Dicha manifestación evidencia que, al momento de adoptarse la decisión, el campo no se encontraba diligenciado conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022, y que la corrección requerida mediante el Oficio No. 20265500860301 del 4 de agosto de 2026 no fue efectuada por el solicitante en la oportunidad que le fue otorgada, esto es, al dar respuesta mediante el comunicado No. 20266201101502 del 7 de agosto de 2026. (…)” De conformidad con el análisis técnico y jurídico efectuado al recurso de reposición interpuesto por el señor FABIAN ANDRES PEDROZA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.863.025, mediante radicado No. 20266201241662 del 31 de agosto de 2026, contra la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad Ambiental procede a pronunciarse de manera individualizada sobre las pretensiones formuladas por el recurrente, con fundamento en los antecedentes, las actuaciones administrativas y los
2026, contra la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad Ambiental procede a pronunciarse de manera individualizada sobre las pretensiones formuladas por el recurrente, con fundamento en los antecedentes, las actuaciones administrativas y los documentos que obran en el expediente PDA2148-00-2026, en los siguientes términos: Respecto de la primera solicitud No resulta procedente acceder a la pretensión de reponer la decisión adoptada mediante la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, sustentada en el Concepto Técnico No. 008871 del 14 de agosto de 2026, en el sentido de habilitar, dentro del expediente PDA2148-00-2026, la corrección del campo denominado «Designación del motor» y continuar con la actuación administrativa sin exigir la presentación de una nueva solicitud. Al respecto, se precisa que la posibilidad de efectuar ajustes a la información presentada por el solicitante se contempla en el marco de los requerimientos que dan lugar a la continuación de la evaluación de la solicitud. Sin embargo, en el presente caso, medianteResolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 12 la expedición del Concepto Técnico No. 008871 del 14 de agosto de 2026 y de la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad Ambiental resolvió de fondo la actuación administrativa y negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En consecuencia,
actuación administrativa y negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En consecuencia, no resulta procedente habilitar la corrección solicitada dentro del mismo trámite, por lo que las observaciones formuladas deberán ser atendidas en el marco de una nueva solicitud. De otra parte, en relación con la documentación aportada con ocasión del recurso de reposición, particularmente la certificación de destinación de la maquinaria suscrita el 28 de agosto de 2026, se precisa que dicho documento no formaba parte del expediente al momento de expedirse la Resolución No. 002223 del 20 de agosto de 2026. Por consiguiente, su contenido no desvirtúa, por sí mismo, los fundamentos que sustentaron la decisión recurrida. Para efectos de resolver el recurso, el análisis deberá circunscribirse a los argumentos formulados por el recurrente y a los elementos probatorios que resulten jurídicamente pertinentes, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar respecto de los documentos aportados con posterioridad, de conformidad con las disposiciones aplicables al recurso de reposición. Respecto de la segunda solicitud No resulta procedente habilitar la corrección del campo «Designación del motor» dentro del expediente PDA2148-00-2026, toda vez que la inconsistencia identificada corresponde a la información registrada por el solicitante en el formulario CEPD y no a una interpretación efectuada por esta Autoridad Ambiental respecto de la documentación técnica aportada. En ese sentido, se mantiene la observación que sustentó la decisión administrativa, por cuanto la información consignada en el formulario no se ajustó a lo dispuesto en el Anexo 3 de la Resolución No. 762 de 2022 ni a las correcciones expresamente requeridas
En ese sentido, se mantiene la observación que sustentó la decisión administrativa, por cuanto la información consignada en el formulario no se ajustó a lo dispuesto en el Anexo 3 de la Resolución No. 762 de 2022 ni a las correcciones expresamente requeridas mediante el Oficio No. 20265500860301 del 4 de agosto de 2026. Adicionalmente, el recurrente manifiesta su conformidad con el criterio expuesto por esta Autoridad Ambiental y expresa su disposición de sustituir, en el campo «Designación del motor», la referencia 4JJ1XDRAD-02 por la familia KSZXL03.0RXA. Esta manifestación permite advertir que la información registrada en dicho campo no había sido ajustada conforme a los requerimientos efectuados por la Entidad dentro de la oportunidad concedida para tal efecto. En particular, mediante el Oficio No. 20265500860301 del 4 de agosto de 2026, se requirió al solicitante efectuar la corrección correspondiente. No obstante, al dar respuesta mediante el radicado No. 20266201101502 del 7 de agosto de 2026, el interesado no subsanó la inconsistencia señalada. Por lo tanto, no se advierten elementos que permitan desvirtuar el fundamento técnico que dio lugar a la negativa de la solicitud. Respecto de la tercera solicitud En relación con la solicitud de otorgar una gestión administrativa prioritaria, formulada por el recurrente con fundamento en la Circular No. 000030-7 del 20 de agosto de 2026, se precisa que la aplicación de dicho mecanismo está condicionada a la acreditación de una relación directa y razonablemente verificable entre la fuente móvil y las actividades deResolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 12
precisa que la aplicación de dicho mecanismo está condicionada a la acreditación de una relación directa y razonablemente verificable entre la fuente móvil y las actividades deResolución No. 002787 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002223 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 12 respuesta, rehabilitación, reparación, recuperación o reconstrucción asociadas con la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026. En el presente caso, el recurrente indicó que la destinación de la maquinaria sería acreditada mediante una certificación expedida por su arrendatario o destinatario. Sin embargo, el documento aportado fue suscrito por el propio recurrente, en calidad de propietario de la excavadora HITACHI ZX120-6, identificada con PIN HCMDAQA0C00516209. En dicha certificación se señala que la fuente móvil «será puesta a disposición mediante la modalidad de alquiler», sin que se identifique un arrendatario o destinatario específico, un contrato, un proyecto u obra determinada, ni la ubicación prevista para la utilización del equipo. En consecuencia, la documentación aportada no permite establecer una relación directa y razonablemente verificable entre la fuente móvil y las actividades de atención de la situación de desastre nacional. Por tal motivo, no resulta procedente acceder a la solicitud de gestión prioritaria, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar, en el marco de una nueva solicitud, los documentos y soportes que permitan acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a dicho mecanismo. Lo anterior se fundamenta, además, en la obligación de esta Autoridad Ambiental de
solicitud, los documentos y soportes que permitan acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a dicho mecanismo. Lo anterior se fundamenta, además, en la obligación de esta Autoridad Ambiental de garantizar el debido proceso administrativo y la aplicación de criterios técnicos y jurídicos uniformes a los usuarios que soliciten la aprobación del CEPD. En desarrollo de dichas garantías, la Entidad debe respetar los derechos de defensa y contradicción, comunicar y notificar las actuaciones administrativas conforme a la ley y brindar a los interesados la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, de acuerdo con las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, median
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