ANLA - Resolución 002805 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002805 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002805 (20 OCT. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S, con NIT 901319631-7, mediante el radicado No. 20266200904202 del 08 de julio de 2026, asociado al registro VITAL No. 6800901319631726004, presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, respecto de una fuente móvil terrestre de carretera, de la marca NERO MOTORI, correspondiente al modelo FIRENZE 125, identificado con el siguiente código de identificación; UCJL0, la fuente móvil corresponde al año modelo 2026, funcionan con combustible Gasolina y cuentan con una Cilindrada (cc) 120. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Oficio con radicado No.
año modelo 2026, funcionan con combustible Gasolina y cuentan con una Cilindrada (cc) 120. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Oficio con radicado No. 20265500985131 del 27 de agosto de 2026, requirió a la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, para que aportara información necesaria para continuar con el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Para tal efecto, se le otorgó un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo del referido oficio, de conformidad con lo señalado en el requerimiento. Una vez consultados el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de la ANLA y el expediente PDA2784-00-2026, se evidenció que la sociedad solicitante no presentó respuesta al requerimiento efectuado mediante el citado oficio dentro del término concedido. En consecuencia, ante la falta de atención de la información requerida, esta Autoridad, mediante Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedadResolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160
del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S. mediante radicado No. 20266200904202 del 8 de julio de 2026, asociado al registro VITAL No. 6800901319631726004. La decisión adoptada mediante el Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026 se fundamentó en el incumplimiento del requerimiento de información relacionado con la fuente móvil terrestre de carretera de marca NERO MOTORI, modelo FIRENZE 125, identificada con el código UCJL0, año modelo 2026, con motor a gasolina y cilindrada de 120 cc, respecto de la cual se solicitó la aprobación del CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Posteriormente, la señora MÓNICA CIFUENTES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.959.777, en calidad de representante legal de la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, mediante escrito radicado bajo el No. 20266201407712 del 28 de septiembre de 2026, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que
mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario
administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del
deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la señora MÓNICA CIFUENTES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.959.777, en calidad de
establece que el recurso de reposición interpuesto por la señora MÓNICA CIFUENTES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.959.777, en calidad de representante legal de la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, mediante escrito radicado bajo el No. 20266201407712 del 28 de septiembre de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación
de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9
A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201407712 del 28 de septiembre de 2026, dentro del expediente PDA2784-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)
II. Motivos de Inconformidad A través del Correo licencias@anla.gov.co con fecha 14 de septiembre de 2026 fue entregado, en conjunto con otras dos solicitudes de aplazamiento para otras motocicletas, de la marca Nero Motori, a saber, Superga 200 ABS, Radicado 6800090131913126002 y Superga 150 Radicado 6800090131913126003, todas las cuales fueron radicadas en un solo correo.
La Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales radicó el recibo de las solicitudes mediante el radicado No. 20266201332322 del 15/09/2026 de fecha 15 de septiembre de 2026.
III. Pruebas Solicito que se tengan como pruebas los siguientes documentos que se adjuntan a este
escrito:
mediante el radicado No. 20266201332322 del 15/09/2026 de fecha 15 de septiembre de 2026.
III. Pruebas Solicito que se tengan como pruebas los siguientes documentos que se adjuntan a este escrito: Copia de la respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la cual acusa el recibo de la solicitud de aplazamiento radicación 20266201332322 del
15/09/2026
IV. Petición Principal: Revocar en su integridad el Auto No. 013160 del 23 sep. 2026 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y, en consecuencia, revisar la radicación completa No. 20266201332322 del 15/09/2026 donde se solicita el aplazamiento de términos para el radicado No. radicado No. 20266200904202 del 08 de julio de 2026, asociado al registro VITAL No. 6800901319631726004, PDA2784-00-2026.
Una vez verificado que la petición de solicitud de aplazamiento fue efectuada en términos y enviada oportunamente al correo licencias@anla,gov.co, se derogue el mencionado Auto Administrativo y se retrotraiga el expediente a la condición de solicitud de prórroga para que se otorguen los términos adicionales previstos en la normatividad vigente, para continuar con el trámite de solicitud de expedición de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica para la motocicleta marca NERO MOTORI, modelo FIRENZE 125. (…)”.
FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A
PRONUNCIARSEResolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 9
(…)”.
FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A
PRONUNCIARSEResolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 Habiendo efectuado un análisis integral del recurso de reposición presentado mediante radicado No. 20266201407712 del 28 de septiembre de 2026, por la señora MÓNICA CIFUENTES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.959.777, en calidad de representante legal de la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, así como de los antecedentes y documentos que obran en el expediente PDA2784-00-2026, esta Autoridad Nacional procede a evaluar los argumentos expuestos por la recurrente, con el propósito de determinar la procedencia de revocar la decisión adoptada mediante el Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026. Al respecto, de la revisión de la información registrada en las plataformas institucionales y de los documentos incorporados al expediente, se evidenció que la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., mediante comunicación radicada con el No. 20266201332322 del 15 de septiembre de 2026, presentó una solicitud de prórroga para atender diversos requerimientos formulados por esta Autoridad Ambiental en el marco de las actuaciones administrativas a su cargo. Dentro de dicha comunicación se encuentra la solicitud de ampliación del plazo otorgado
atender diversos requerimientos formulados por esta Autoridad Ambiental en el marco de las actuaciones administrativas a su cargo. Dentro de dicha comunicación se encuentra la solicitud de ampliación del plazo otorgado mediante oficio con radicado No. 20265500985131 del 27 de agosto de 2026, por medio del cual se requirió a la sociedad para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, aportara la información y documentación necesaria para continuar con la evaluación de su solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD. En este sentido, la existencia de la solicitud de prórroga constituye un antecedente relevante para resolver el recurso interpuesto, en la medida en que evidencia que la sociedad manifestó oportunamente su intención de contar con un plazo adicional para atender el requerimiento efectuado por esta Autoridad Ambiental. Por consiguiente, dicha circunstancia debe ser valorada conjuntamente con los argumentos expuestos en el recurso y las demás actuaciones que reposan en el expediente, a efectos de garantizar que la decisión administrativa se encuentre debidamente motivada y resulte acorde con las circunstancias particulares del caso. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—, los recursos administrativos constituyen mecanismos mediante los cuales los interesados pueden solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por la Administración. En particular, el artículo 80 de la citada ley establece que, una vez surtido el trámite correspondiente, la autoridad competente deberá resolver el recurso mediante decisión motivada, en la que se pronuncie sobre los argumentos formulados por el recurrente y las pruebas que resulten pertinentes.
correspondiente, la autoridad competente deberá resolver el recurso mediante decisión motivada, en la que se pronuncie sobre los argumentos formulados por el recurrente y las pruebas que resulten pertinentes. Así mismo, el artículo 93 del CPACA contempla las causales de revocación de los actos administrativos, entre ellas, la prevista en su numeral tercero, relativa a aquellos actos que ocasionen un agravio injustificado a una persona. La aplicación de esta disposición exige valorar las circunstancias particulares de la actuación y establecer si existen razones jurídicas que justifiquen retirar del ordenamiento jurídico la decisión cuestionada. En el caso concreto, una vez valorados los argumentos presentados por la sociedad recurrente y los antecedentes documentales del expediente, esta Autoridad AmbientalResolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 considera procedente acceder a la pretensión de revocatoria del Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026, en los términos que se establecerán en la parte resolutiva del presente acto administrativo, con el fin de adoptar una decisión acorde con las circunstancias acreditadas en la actuación y permitir que se determine la procedencia de la solicitud de prórroga presentada por la interesada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga fue presentada oportunamente y dentro del término concedido para atender el requerimiento, esta Autoridad Ambiental considera procedente acceder a la misma y, en consecuencia, conceder una prórroga por el término de quince (15) días hábiles adicionales,
oportunamente y dentro del término concedido para atender el requerimiento, esta Autoridad Ambiental considera procedente acceder a la misma y, en consecuencia, conceder una prórroga por el término de quince (15) días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento del término inicialmente otorgado mediante el radicado No. 20265500985131 del 27 de agosto de 2026. En consecuencia, se informa a la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., que contará con el término adicional concedido para allegar la totalidad de la documentación requerida, la cual deberá ser presentada de manera completa, legible, coherente y conforme con los requisitos técnicos. Se advierte que, en caso de no subsanar el requerimiento dentro del término anteriormente señalado, esta Autoridad entenderá que ha desistido de la solicitud presentada y procederá al archivo de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Se precisa que la eventual concesión de la prórroga no implica la aprobación automática del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD, ni exime a la sociedad del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigibles. En caso de que no se atienda el requerimiento dentro del término legalmente establecido, la Autoridad procederá conforme a las disposiciones aplicables al trámite y, de resultar procedente, adoptará las medidas correspondientes respecto de la continuidad de la actuación administrativa. Finalmente, una vez se defina la situación jurídica del acto recurrido y se determine el alcance de la prórroga solicitada, esta Autoridad Ambiental continuará con las actuaciones
medidas correspondientes respecto de la continuidad de la actuación administrativa. Finalmente, una vez se defina la situación jurídica del acto recurrido y se determine el alcance de la prórroga solicitada, esta Autoridad Ambiental continuará con las actuaciones pertinentes dentro del expediente PDA2784-00-2026. Para tal efecto, la documentación aportada será objeto de evaluación por parte del grupo técnico competente, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022, sus modificaciones y las demás disposiciones normativas aplicables, y emitir el pronunciamiento técnico correspondiente sobre la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD. Por las razones expuestas, esta Autoridad Ambiental considera procedente resolver favorablemente la pretensión de revocatoria formulada por la sociedad recurrente, en los términos que se dispongan en la parte resolutiva del presente acto administrativo, sin perjuicio de la verificación de los requisitos legales para conceder la prórroga solicitada y de la evaluación técnica y jurídica que deberá surtirse para determinar la procedencia de la aprobación del CEPD.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)Resolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos,
Página 7 de 9 El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se
Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. REPONER la decisión adoptada mediante el Auto No. 013160 del 23 de septiembre de 2026 y, en consecuencia, REVOCARLO en su integridad, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el archivo de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, dentro del expediente No. PDA2784-00-2026, correspondiente a la fuente móvil terrestre de carretera de marca NERO MOTORI, modelo FIRENZE 125, año modelo 2026, código de identificación UCJL0, con motor que funciona con gasolina y una cilindrada de 120 cc, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. CONTINUAR con la evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.319.631-7, mediante radicado No. 20266200904202 del 8 de julio de 2026, correspondiente al expediente PDA2784-00-2026 y asociada al registro VITAL No.
NIT 901.319.631-7, mediante radicado No. 20266200904202 del 8 de julio de 2026, correspondiente al expediente PDA2784-00-2026 y asociada al registro VITAL No. 6800901319631726004, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo y con sujeción a los requisitos técnicos y jurídicos aplicables.Resolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor PEDRO LUIS OVIEDO DONOSO, en calidad representante legal de la sociedad MOTOXPERTS COLOMBIA S.A.S, con NIT 901319631-7, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 20 OCT. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ
SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. Expediente No. PDA2784-00-2026
Fecha: 19 de octubre de 2026
Proceso No.: 20265000028054
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadResolución No. 002805 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 013160 del 23 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9