ANLA - Resolución 002809 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002809 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002809 (20 OCT. 2026) Página 1 de 21 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 831 DEL 20 DE MARZO DE 2026” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades, especialmente las establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, artículos segundo y tercero de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículo 2 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral segundo del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, el artículo segundo de la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Que a través de la Resolución 202 del 25 de julio de 1994, el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante el Ministerio, autorizó la reanudación de las actividades de producción de petróleo de la Sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED en el municipio de Saravena del departamento de Arauca.
Que mediante Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995, el Ministerio aceptó la cesión de derechos del Contrato de Asociación Arauca de la sociedad ESSO
departamento de Arauca. Que mediante Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995, el Ministerio aceptó la cesión de derechos del Contrato de Asociación Arauca de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED en favor de la Sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. y ordenó el cambio de titular. Que a través de la Resolución 452 del 10 de marzo de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, autorizó la cesión de derechos y obligaciones establecidos en la Resolución 202 del 25 de julio de 1994 y la Resolución 1143 del 9 de octubre de 1995, relacionadas con el proyecto de actividadResolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 21 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 831 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ” Página 2 de 21 de explotación en el campo Arauca, de la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A., en favor de la sociedad ECOPETROL S.A., en adelante la Sociedad. Que mediante Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante la Autoridad Nacional, modificó la Resolución 202 del 25 de julio 1994, en el sentido de establecer Plan de Manejo Ambiental a la sociedad para las nuevas actividades presentadas para el Campo Arauca, localizado en jurisdicción del municipio de Saravena del departamento de Arauca bajo las coordenadas Magna - Sirgas Origen Bogotá allí listadas, entre otras disposiciones. Que por medio de la Resolución 810 del 10 de julio de 2015, la Autoridad Nacional
Arauca bajo las coordenadas Magna - Sirgas Origen Bogotá allí listadas, entre otras disposiciones. Que por medio de la Resolución 810 del 10 de julio de 2015, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante documento con radicación 20150001525-1-00 del 15 de enero de 2015, en contra la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, modificando el numeral 4 del artículo segundo en el sentido de incluir las actividades de instalación, reposición, replanteo y enterramiento de las líneas de flujo existentes al interior del Campo Arauca, entre otras disposiciones. Que mediante Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional modificó el artículo cuarto de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, modificada por la Resolución 810 del 10 de julio de 2015, en el sentido de excluir el término lagunas del inciso décimo segundo y de requerir abandonar el pozo Arauca 2 y desmantelar la locación, entre otras disposiciones. Que a través de la Resolución 697 del 15 de abril de 2020, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante documento con radicación 2020006896-1-000 del 17 de enero de 2020, en contra la Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar el artículo primero y modificar el artículo segundo relacionado con el término establecido para el abandono del Pozo Arauca 2 y el desmantelamiento de la locación. Que a través de la Resolución 501 del 16 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional
confirmar el artículo primero y modificar el artículo segundo relacionado con el término establecido para el abandono del Pozo Arauca 2 y el desmantelamiento de la locación. Que a través de la Resolución 501 del 16 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria presentada por la Sociedad respecto del artículo primero de la Resolución 2498 del 23 de diciembre de 2019 y el artículo primero de la Resolución 697 del 15 de abril de 2020, y en consecuencia accedió a la petición subsidiaria relacionada con realizar un estudio para “Evaluar las posibles afectaciones o no, de la coexistencia del garcero y el pozo Arauca 2”. Que mediante Resolución 1150 del 1 de julio de 2021, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante documento con radicación 2021060342-1-000 del 5 de abril de 2021, en contra de la Resolución 501 del 16 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar lasResolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 21 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 831 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ” Página 3 de 21 obligaciones establecidas en el literal a) del subnumeral 2.4 del numeral 2 del artículo segundo y revocar el literal c) del subnumeral 2.4. del numeral 2. Que mediante Resolución 2228 del 29 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de aprobar la
Que mediante Resolución 2228 del 29 de septiembre de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de aprobar la actualización de la ficha de manejo “PMRH-06 Manejo de Aguas Subterráneas” y la ficha de seguimiento y monitoreo “SMMA-02 Seguimiento y Monitoreo de Aguas Subterráneas”, entre otras disposiciones. Que a través de la Resolución 231 del 16 de febrero de 2024, la Autoridad Nacional impuso medidas de manejo ambiental para el sellamiento del pozo Arauca 2 y el desmantelamiento de su locación, adicionales a las establecidas en el Plan de Cierre y Abandono adoptado mediante el artículo décimo primero de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014. Que mediante Resolución 2216 del 7 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional, realizó un ajuste vía seguimiento aceptando la modificación de la Ficha PCMB-01 Compensación por aprovechamiento de la cobertura vegetal, presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., a través de la radicación 20246200447182 del 22 de abril de 2024. Que mediante la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de establecer que los ajustes solicitados a las fichas del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo para el proyecto “Campo Arauca” deberán verse reflejados en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA. Igualmente, en la referida Resolución se incluyó dentro del Plan de Manejo
Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo para el proyecto “Campo Arauca” deberán verse reflejados en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA. Igualmente, en la referida Resolución se incluyó dentro del Plan de Manejo Ambiental la ficha PMRH-06B Manejo de Aguas Subterráneas – Inyección de gas/Reinyección. Este acto administrativo fue notificado a la sociedad titular del instrumento ambiental el 24 de marzo de 2026: Que mediante Resolución 1139 del 16 de abril de 2026, la Autoridad Nacional corrigió el numeral 6 del Artículo Segundo de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de incluir el transporte de fluidos en general mediante carrotanque y no solo de crudo como quedó allí establecido. Que mediante la radicación 20266200456492 del 9 de abril de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0831 de 20 de marzo de 2026, por medio de la cual se ajustó vía seguimiento la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014.
II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.Resolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 21
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El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán
” Página 4 de 21 El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental.
Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.
De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.
Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA).
Licencias Ambientales (ANLA), le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.
Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA).
Que mediante el artículo segundo de la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), nombró con carácter ordinario, al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía 79.904.715, en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Teniendo en cuenta lo anterior, es el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo. III.FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado De los derechos, las garantías y los deberes, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales,Resolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 21 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 831 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ” Página 5 de 21 comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural.
” Página 5 de 21 comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En este orden de ideas el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar
El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “(…)Resolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 21
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Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. (…)" En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley Ibidem.
Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico
perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley Ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.Resolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 21
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Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, estableció qué actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. En el artículo 2.2.2.3.9.1. ibidem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono.
IV. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
Que el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones.
funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones. Que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Resolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 21
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Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Que así mismo el artículo 77, Ibídem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…) 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentar con expresión concreta los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Es así como, conforme a lo anterior, en el artículo décimo de la Resolución 831 del 20 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional precisó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Que, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026,
Administrativo (Ley 1437 de 2011). Que, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026, fue notificada a la sociedad ECOPETROL S.A. el 24 de marzo de 2026 y su escrito de impugnación fue radicado ante este despacho el 9 de abril del 2026, a través de la comunicación con radicado 20266200456492 del 9 de abril de 2026, encontrándose dentro del plazo legal establecido para su admisión. Igualmente fue presentado ante el funcionario que dictó la decisión y por el interesado, en este caso a través de la doctora TANIA VANESSA TORRES ROCHA, en calidad de apoderada general de la Sociedad ECOPETROL S.A., adjuntando los documentos que la acreditan como tal, resaltando que dichaResolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 21 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 831 DEL 20 DE MARZO DE 2026 ” Página 9 de 21 sociedad es la titular del instrumento de control ambiental del proyecto “Campo Arauca”. Adicionalmente, se verificó que en el escrito se sustentan de manera concreta los motivos de inconformidad con la decisión adoptada; se prescinde del aporte y solicitud de pruebas y se indica de manera expresa la dirección electrónica para efectos de notificación. Por todo lo anterior, esta Corporación considera procedente entrar a resolver de plano el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada ley.
efectos de notificación. Por todo lo anterior, esta Corporación considera procedente entrar a resolver de plano el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada ley. “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien le corresponde tomar la decisión definitiva, lo hará con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAM0214, que aquí nos ocupa.
V. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO POR ECOPETROL S.A.
En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, a la Ley y a las normas especiales que rigen la materia, el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 20266200456492 del 9 de abril de 2026, en contra de la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad
la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 20266200456492 del 9 de abril de 2026, en contra de la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional procede a analizar los argumentos expuestos por el recurrente, cuya pretensión es la siguiente: PETICIÓN DE LA SOCIEDAD ECOPETROL S.A. (…) PRIMERO: Se MODIFIQUE el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 000831 del 20 de marzo de 2026, “por medio de la cual se ajusta vía seguimiento laResolución No. 002809 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 21
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Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014”, en lo relacionado con la denominación de la ficha PCEVYF-01 del programa de conservación de especies de líquenes y plantas en categoría de amenaza, en el sentido de mantener la denominación original de la ficha como “PCEVYF-01 Conservación de especies vegetales en peligro”. (…) Obligación recurrida – Parágrafo del artículo tercero de la Resolución 0831 del 20 de marzo de 2026. ARTÍCULO TERCERO. Modificar vía seguimiento el artículo quinto de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de incluir dentro del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Campo Arauca” la ficha PMRH-06B Manejo de Aguas Subterráneas – Inyección de gas/Reinyección, presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el Radicado ANLA No.
Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Campo Arauca” la ficha PMRH-06B Manejo de Aguas Subterráneas – Inyección de gas/Reinyección, presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el Radicado ANLA No. 20236200971322 del 11 de diciembre de 2023. PARÁGRAFO. En consecuencia, de lo anterior, la estructura actualizada del plan de Manejo Ambiental del proyecto “Campo Arauca” corresponde a la siguiente: (…) Motivos de Inconformidad de la Sociedad ECOPETROL S.A. “(…) En revisión efectuada a la Resolución 000831 de 20 de marzo de 2026, la ANLA en el artículo primero estableció “Modificar vía seguimiento el artículo séptimo de la Resolución 1530 del 16 de diciembre de 2014, la cual modifico la Resolución 202 del 25 de julio de 1994, para el proyecto “Campo Arauca” cuyo titular del instrumento ambiental es la Sociedad ECOPETROL S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO SÉPTIMO. - La sociedad ECOPETROL S.A., deberá realizar los ajustes a las fichas del Plan de Manejo Ambiental detalladas a continuación, los cuales deberán verse reflejados en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA y en los Plan
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