ANLA - Resolución 002816 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002816 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002816 (20 OCT. 2026) Página 1 de 71 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades y funciones establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa ECOPETROL S.A., para la Refinería de Barrancabermeja, incluyendo la Gerencia Complejo Barrancabermeja - GRB y el Proyecto de Modernización de la Refinería de Barrancabermeja - FMRB, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.
Que por medio de la Resolución 683 del 27 de junio de 2014, esta Autoridad Nacional aclaró la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, en el sentido de delimitar el área del
departamento de Santander. Que por medio de la Resolución 683 del 27 de junio de 2014, esta Autoridad Nacional aclaró la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, en el sentido de delimitar el área del polígono de la refinería, autorizar actividades de dragado, relleno hidráulico y construcción de un muelle, así como la implementación de nuevas fichas del Plan de Manejo Ambiental para la Gerencia Refinería de Barrancabermeja – GRB y estableció las obligaciones derivadas de estas aclaraciones. Que a través de la Resolución 1966 del 4 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento algunas fichas del instrumento de control y seguimiento ambiental establecido mediante la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, aclarada mediante la Resolución 683 del 27 de junio de 2014, para el proyecto Refinería de Barrancabermeja, entre otras determinaciones.Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 2 de 71 Que mediante la Resolución 1358 del 3 de agosto de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la comunicación con radicado 2020227739-1-000 del 22 de diciembre de 2020, en contra de la Resolución 1966 del 4 de diciembre de 2020, en el sentido de aclarar algunos artículos de la citada resolución y confirmar el artículo primero, numeral 1, subnumeral 1.1 literal d), subnumeral
del 4 de diciembre de 2020, en el sentido de aclarar algunos artículos de la citada resolución y confirmar el artículo primero, numeral 1, subnumeral 1.1 literal d), subnumeral 1.2 literal c), subnumeral 1.5 literales a), b), c), subnumeral 1.10, subnumeral 1.9 literal a), numeral 2 subnumeral 2.1 del artículo segundo y numerales 3, 4, 5 del artículo cuarto. Que por medio de la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, aclarada mediante el artículo décimo primero de la Resolución 683 del 27 de junio de 2014, y ajustada mediante Resoluciones 1966 del 4 de diciembre de 2020 y 1358 del 3 de agosto de 2021, en el sentido de actualizar el Plan de Manejo Ambiental del proyecto “Refinería de Barrancabermeja”, para el desarrollo de las actividades del proyecto, en relación con el medio Biótico, Abiótico, Socioeconómico y el plan de contingencias. Qué través de la Resolución 2805 del 17 de diciembre de 2024, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A., mediante radicado 20246200780832 del 10 de julio de 2024, en contra de la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, en el sentido de modificar el literal a) del numeral 17 del artículo segundo relacionado con la Ficha MS-PMA-09: Programa de inversión social; modificar el literal k del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución recurrida relacionado con la “Medida 4relacionado con la Ficha MS-PMA-09: Programa de inversión social; modificar el literal k del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución recurrida relacionado con la “Medida 4Monitoreo de inmisión de olores ofensivos”; y revocar las obligaciones contenidas en el literal b del numeral 2 del artículo segundo, numerales 4 y 8 del artículo segundo, literales a, b, c, d, e y f del numeral 9 del artículo segundo, literales a, b, c y d de numeral 16 del artículo segundo, numeral 20 del artículo segundo y literal b del numeral 22 del artículo segundo de la Resolución recurrida. Que por medio de la Resolución 2916 del 26 de diciembre de 2024, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la ficha de seguimiento y monitoreo CO-OP-MAB-SG-04 Calidad del suelo y de las aguas freáticas, inmersa en el Plan de Seguimiento y Monitoreo establecidas en el artículo octavo de la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013, entre otras determinaciones. Que a través de la Resolución 646 del 8 de abril de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A., mediante radicado 20256200054942 del 16 de enero de 2025 en contra de la Resolución 2916 del 26 de diciembre de 2024, en el sentido de modificar los literales a) y b) del numeral segundo del artículo primero de la Resolución recurrida, relacionado con las condiciones de modo para efectuar los monitoreos trimestrales y mensuales de los parámetros allí referenciados; modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución recurrida relacionado con el término para iniciar el reporte de los monitoreos de los 24 piezómetros que se
efectuar los monitoreos trimestrales y mensuales de los parámetros allí referenciados; modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución recurrida relacionado con el término para iniciar el reporte de los monitoreos de los 24 piezómetros que se integrarían a la red; modificar el artículo segundo de la Resolución recurrida relacionado con la temporalidad para el reporte de los monitoreos de los 17 piezómetros fisicoquímicos nuevos; corregir la numeración del literal j del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución recurrida; revocar el literal h) del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución recurrida; y aclarar el literal j) del numeral 4 artículo segundo de la ResoluciónResolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 3 de 71 recurrida en el sentido de indicar que la georreferenciación solicitada recae en los piezómetros que integran la red de monitoreo y no respecto de los pozos de captación. Que mediante la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el literal b del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, relacionado con las fichas de seguimiento y monitoreo MAB-PSM-02 Calidad del aire y ficha CO-OPMAB-SG-01 Monitoreo hídrico – Calidad de las aguas lóticas y lénticas establecidas mediante el artículo octavo de la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013. Así mismo ajustó la Ficha MB-PMA04 Manejo de Hábitats y la ficha
y lénticas establecidas mediante el artículo octavo de la Resolución 934 del 10 de septiembre de 2013. Así mismo ajustó la Ficha MB-PMA04 Manejo de Hábitats y la ficha MB-PSM-01 Seguimiento a la Tendencia del Medio Biótico acogidas mediante los artículos primero y tercero de la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, y finalmente aprobó la ficha MABPMA-18 relacionada con las acciones orientadas a la operación y manejo de Teas. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266200525162 del 24 de abril de 2026, ECOPETROL S.A., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026, cuyos argumentos fueron valorados mediante el concepto técnico 6032 del 2 de junio de 2026, el cual constituye el insumo fundamental de la decisión que hoy se adopta. FUNDAMENTOS LEGALES El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina:Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 4 de 71 “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1
derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala:
de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de
Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 5 de 71
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso."
hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Para el presente caso, la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido, según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “(…) los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a efectuar análisis en cuanto a si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026, objeto de recurso, fue
ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026, objeto de recurso, fue notificada a la sociedad ECOPETROL S.A., por correo electrónico el día 1 de abril de 2026. En la medida que el jueves 2, viernes 3 y viernes 17 de abril de 20262 corresponden a días feriados, y que el 4, 5, 18 y 19 de abril corresponden a días no hábiles, tenemos que el término de diez (10) días para interponer recurso de reposición inició el pasado 6 de abril de 2026 y finalizó el 20 de abril de 2026. Ahora bien, el recurso de reposición se interpuso el día 20 de abril de 2026, es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, observando así, el requisito de oportunidad legal para su interposición. Igualmente se advierte que si bien ECOPETROL S.A., presentó el recurso el pasado 20 de abril de 2026, 2 El 2 y 3 de abril corresponden al jueves y viernes Santo, mientras que el 17 de abril fue día cívico conforme lo establece el artículo primero del Decreto 500 del 18 de abril de 2024.Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 6 de 71 fue hasta el 24 de abril de 2026, que esta Autoridad Nacional remitió el consecutivo de radicado. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por el doctor OMAR EDGARDO
Página 6 de 71 fue hasta el 24 de abril de 2026, que esta Autoridad Nacional remitió el consecutivo de radicado. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por el doctor OMAR EDGARDO ARANGO MONSALVE, actuando en calidad de apoderado General de ECOPETROL S.A., conforme consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, verificándose así, la legitimidad por activa para impulsar el presente recurso en representación de la titular de la Licencia Ambiental. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental, deben respetarse los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del Estado, se garantice y se satisfaga el interés común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las
actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente, tal y como se expone a continuación.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
– ANLA
SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
A continuación, se realiza el análisis y las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en relación con el recurso de reposición presentado por el apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A., mediante comunicación con radicado 20266200525162 del 24 de abril de 2026. Para tal efecto, se indicará, en primer lugar, la petición elevada por la recurrente; posteriormente, los argumentos o motivos de inconformidad del recurso y seguido a ello, las consideraciones de esta Autoridad frente a cada argumento, con el objeto de adoptar las decisiones de fondo.
1. OBLIGACIÓN RECURRIDA: ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 970
DEL 30 DE MARZO DE 2026.Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 7 de 71
Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 7 de 71 El acto administrativo, señala “ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar vía seguimiento el literal b del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, en el sentido de imponer a la sociedad ECOPETROL S.A., titular del instrumento y control del proyecto “Refinería de Barrancabermeja”, el cumplimiento de las siguientes obligaciones, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo: “ARTÍCULO CUARTO: La sociedad ECOPETROL S.A., deberá realizar los siguientes ajustes y/o complementos a las fichas del del Plan de Seguimiento y Monitoreo, los cuales deberán ser implementados a partir del ICA 19, correspondiente al año 2024:
1. Ajustar la ficha de seguimiento y monitoreo MAB-PSM-02 CALIDAD DEL AIRE,
incluyendo las siguientes medidas: (…) b. Realizar con una frecuencia permanente, la determinación de los niveles de inmisión del contaminante criterio Dióxido de Azufre (SO2) en los monitoreos de calidad del aire, empleando métodos de referencias que permitan evaluar los tiempos de exposición a 1 hora y 24 horas establecidos en la Resolución 2254 del 2017 o aquella que la modifique, derogue o sustituya:
- Radicar ante la ANLA las mediciones validadas de las estaciones asociadas al monitoreo permanente y sus variables meteorológicas del proyecto “Refinería de Barrancabermeja” (Expediente LAM0180), a través del Portal de Recepción de Información AGIL (Módulo Atmosférico). Para el acceso, solicitar usuario y contraseña
monitoreo permanente y sus variables meteorológicas del proyecto “Refinería de Barrancabermeja” (Expediente LAM0180), a través del Portal de Recepción de Información AGIL (Módulo Atmosférico). Para el acceso, solicitar usuario y contraseña en los correos licencias@anla.gov.co o centromonitoreo@anla.gov.co. Este usuario será único para la empresa y deberá ser solicitado por el representante legal, indicando el correo electrónico autorizado para tal fin. Los datos del SVCAI de la Refinería de Barrancabermeja se reportarán de manera semanal para las estaciones automáticas, con resolución temporal horaria para los contaminantes criterio que integren el sistema permanente y para las variables meteorológicas asociadas. ii. Presentar de forma acumulada en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) los resultados de los monitoreos de la concentración de los contaminantes y de las variables meteorológicas obtenidos del SVCAI, con su respectivo análisis integral. iii. Migrar la información generada por el SVCAI Permanente al Subsistema de Información de la Calidad del Aire (SISAIRE), administrado por el IDEAM, en los términos establecidos en la Resolución 651 de 2010 o en la norma que la modifique o sustituya, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…)”.
PETICIÓN DE ECOPETROL S.A.
Al respecto la Sociedad solicita lo siguiente:Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 8 de 71
Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 8 de 71 “Ecopetrol S.A solicita respetuosamente a esta Autoridad Ambiental revocar en su totalidad el artículo primero de la Resolución 970 de 30 de marzo de 2026. Por las consideraciones anteriormente expuestas.
Petición subsidiaria: En el evento en que la Autoridad no acceda con la petición anterior, como petición subsidiaria, procedemos a solicitar a la ANLA que, amplíe los términos para el cargue y migración de la información requerida del contaminante criterio SO2 sea cargada con periodicidad trimestral y no semanal como se está requiriendo.”
ARGUMENTOS DE ECOPETROL S.A.
Señala el escrito de recurso: “Ecopetrol en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024 y en la Resolución 002805 del 17 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1258 del 25 de junio de 2024, ha venido realizando la medición de los niveles de inmisión del contaminante criterio Dióxido de Azufre (SO2) en las dos (2) estaciones de monitoreo de calidad de aire correspondientes para esta vigencia a la Estación Parnaso y la Estación Cenit1, con laboratorio externo acreditado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), y conforme los tiempos necesarios para el aseguramiento del vehículo contractual requerido para estos monitoreos.
Para esta vigencia y conforme la disponibilidad del contrato, dicho monitoreo se ha ejecutado de manera permanente desde el 12 de marzo del año 2025, y cuya
los tiempos necesarios para el aseguramiento del vehículo contractual requerido para estos monitoreos. Para esta vigencia y conforme la disponibilidad del contrato, dicho monitoreo se ha ejecutado de manera permanente desde el 12 de marzo del año 2025, y cuya información será reportada en el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 20 correspondiente a la vigencia 2025 a entregar en junio de 2026. Este monitoreo de SO ₂ en calidad de aire se realiza con equipos automáticos de medición continua, operados conforme al método de referencia establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (U.S. EPA), según lo estipulado en el Código de Regulaciones Federales (CFR), Título 40, Capítulo I, Subcapítulo C, Parte 50, Apéndice A-1. Este método se basa en la técnica de fluorescencia ultravioleta (UV), permitiendo la detección y cuantificación en tiempo real de las concentraciones de SO₂ en el aire ambiente. Las concentraciones de SO ₂ son registrados con frecuencia horaria, permitiendo una alta resolución temporal para el análisis de variaciones en la calidad del aire, estas concentraciones son convertidas microgramos por metro cúbico (μg/m 3) a condiciones de referencia de 25°C y 760 mm Hg, de acuerdo con los factores de conversión establecidos en la Tabla 29 del Protocolo de Operación, Monitoreo y Seguimiento de Calidad de Aire. De conformidad con lo señalado en el Protocolo para Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire para la frecuencia del monitoreo promedio de 24 horas se considerada válida si al menos el 75% de los promedios
Calidad de Aire. De conformidad con lo señalado en el Protocolo para Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire para la frecuencia del monitoreo promedio de 24 horas se considerada válida si al menos el 75% de los promedios horarios, equivalentes a al menos dieciocho (18) datos.Resolución No. 002816 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 71 Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 970 del 30 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones Página 9 de 71 En este sentido, las mediciones efectuadas para el parámetro SO2 durante el periodo de monitoreo continuo de 12 marzo al 31 de diciembre de 2025, e incluso a marzo de 2026, presentan cumplimiento en la totalidad de los datos registrados para ambas estaciones mencionadas, reportando valores por debajo de los límites máximos permisibles (50 μg/m3 (24 horas) y 100 μg/m 3 (1 Hora)) establecidos en la Resolución 2254 de 2017 como se evidencia en las gráficas y datos (Anexo 1. Resultados SO2 año 2025 y año 2026), de donde se resalta: - Las mediciones ejecutadas durante el año 2025 y lo corrido del año 2026, evidencian que los niveles máximos horarios de SO2 se encuentran dentro de los rangos de 0,5 a 31,23 μg/m3 para la estación El Parnaso y 0.5 a 32 μg/m3 para la estación Cenit. De igual forma, los niveles promedio diario de SO2 se registraron en rangos de 0,69 – 21,9 μg/m3 para la estación El Parnaso y de 1,31 – 38,85 μg/m 3
estación Cenit. De igual forma, los niveles promedio diario de SO2 se registraron en rangos de 0,69 – 21,9 μg/m3 para la estación El Parnaso y de 1,31 – 38,85 μg/m 3 para Estación Cenit, valores que se mantienen consistentemente por debajo de los límites máximos permisibles vigentes. - Los resultados del cálculo del Índice de Calidad de Aire (ICA) para el SO2 en ambas estaciones evidencian un comportamiento constante en función de las concentraciones promedio registradas identificándose que la totalidad de los días evaluados durante el periodo 2025 y lo corrido de 2026 presenta una categoría de calidad de aire “Buena” asociada a efectos en los que “la contaminación atmosférica supone un ries
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