ANLA - Resolución 003110 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003110 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003110 (21 NOV. 2025) Página 1 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales establecidas en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 1 del artículo décimo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, el artículo segundo de la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución 9-442 del 21 de diciembre de 1994 el Ministerio de Minas y energía, aprobó el contrato de Asociación número 311 conocido como el sector "Bambuco" suscrito entre la empresa colombiana de petróleos y la compañía L.L & E. COLOMBIA, INC., para explorar y explotar petróleo.
energía, aprobó el contrato de Asociación número 311 conocido como el sector "Bambuco" suscrito entre la empresa colombiana de petróleos y la compañía L.L & E. COLOMBIA, INC., para explorar y explotar petróleo. Que mediante Auto 107 de 6 marzo 1995 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante (El Ministerio) avocó conocimiento para expedición de la licencia ambiental para el proyecto Bloque Bambuco, municipio de Yaguará, Teruel y Palermo en el departamento del Huila. Que mediante Resolución 272 de 26 de marzo de 1996, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Ordinaria y estableció un Plan de Manejo Ambiental para el “Bloque de exploración Bambuco” en jurisdicción de los municipios de Yaguará, Teruel y Palermo en el Departamento del Huila. Que mediante Auto 358 del 23 de mayo de 1996, el Ministerio avocó conocimiento de la solicitud de la sociedad para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental de la perforación exploratoria del pozo “Susana -1” dentro del bloque Bambuco, municipio de Yaguará, Teruel y Palermo den el departamento del Huila. Que mediante Auto 459 del 17 de julio de 1996, el Ministerio requirió a la sociedad LL& E. COLOMBIA INC presentar información sobre el Plan de Manejo Ambiental para laResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 2 de 18
“Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 2 de 18 perforación exploratoria del pozo “Susana -1” dentro del bloque Bambuco, municipio de Yaguará, Teruel y Palermo en el departamento del Huila. Que mediante Auto 667 de 10 de octubre de 1996, el Ministerio requirió a la sociedad LL & E COLOMBIA INC presentar información complementaria para el Plan de Manejo Ambiental para la perforación exploratoria del pozo “Susana -1” dentro del bloque Bambuco, municipio de Yaguará, Teruel y Palermo en el departamento del Huila. Que a través de la Resolución 080 de 10 de febrero de 1997, el Ministerio otorgó una Licencia Ambiental Ordinaria para el “Área de perforación exploratoria Susana”, localizado en jurisdicción del Municipio de Palermo en el Departamento del Huila. Que mediante comunicación 3110-1-23245 de 19 de octubre de 1998, el Ministerio de Minas y energía, remite fotocopia de la Resolución 3-05 del 19 de agosto de 1998, por la cual se aprobó la terminación del contrato de asociación numero 311 Sector Bambuco, en los siguientes términos: "ARTICULO PRIMERO. Aprobar el Acta de terminación del Contrato de Asociación número 311, sector Bambuco, suscrita el 27 de octubre de 1997 entre la Empresa Colombiana de Petróleos y las compañías LL & E, COLOMBIA INC. Y COASTAL COLOMBIA LTD., respecto a las obligaciones pactadas en este Contrato".
entre la Empresa Colombiana de Petróleos y las compañías LL & E, COLOMBIA INC. Y COASTAL COLOMBIA LTD., respecto a las obligaciones pactadas en este Contrato". Que mediante el memorando interno ANLA 2021129813-3-000 del 28 de junio de 2021, correspondiente al concepto técnico de comunicación de resultado de análisis multitemporal mediante imágenes ÁGIL SAT, esta Autoridad señaló que no se identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, tales como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionada con las actividades previamente aprobadas. Que mediante memorando interno ANLA 2022058504-3-000 del 29 de marzo de 2022, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional, señaló que como resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental no fue posible validar el inicio de actividades constructivas o posible infraestructura asociada al desarrollo de actividades autorizadas del proyecto. Que mediante memorandos internos ANLA 2022125765-3-000 del 21 de junio de 2022, 2022219263-3-000 del 3 de octubre de 2022 y 2022279855-3-000 del 13 de diciembre de 2022, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional, señaló que, como resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera. Que mediante memorandos internos ANLA 2023032834-3-000 del 21 febrero de 2023, 20234705050063 del 29 de junio de 2023, 20234705173123 del 20 de septiembre de 2023
infraestructura petrolera. Que mediante memorandos internos ANLA 2023032834-3-000 del 21 febrero de 2023, 20234705050063 del 29 de junio de 2023, 20234705173123 del 20 de septiembre de 2023 y 20234705318853 del 27 de diciembre de 2023, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional, señaló que como resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental, se infiere que no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que, no se encuentra una aparente intervención del área con infraestructura que pueda representar plataformas multi-pozo y/o locaciones de producción identificables.Resolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 3 de 18 Que mediante memorandos internos ANLA 20244705110673 del 11 de marzo de 2024, 20244705167803 del 24 de abril de 2024, 20244705304153 del 31 de julio de 2024 y 20244705404233 del 15 de octubre 2024, el Grupo de Valoración y Manejo de impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional, señaló que, como resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental, se infiere que no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera. Que mediante memorando interno ANLA 20244705466103 del 28 de noviembre de 2024,
revisión de información geográfica, satelital y documental, se infiere que no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera. Que mediante memorando interno ANLA 20244705466103 del 28 de noviembre de 2024, correspondiente al Concepto Técnico de comunicación de resultado de análisis multitemporal mediante imágenes ÁGIL SAT, esta Autoridad señaló que se evidenciaron variaciones en la cobertura vegetal en algunas áreas del Bloque Exploratorio Bambuco y el Área de Perforación Exploratoria Susana que incluyen reducción de cobertura arbórea en ciertos periodos, aparentemente relacionadas con actividades externas. Que mediante comunicación ANLA 20244000938711 del 29 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Información del estado actual del Proyecto: “Bloque Exploratorio Bambuco y Área de Perforación y Pozo Susana”, toda vez que esta entidad no cuenta con información necesaria para contactar al titular del instrumento de manejo y control ambiental. Que en atención a la comunicación ANLA 20244000938711 del 29 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante los radicados 20246201464602 y 20246201469112 del 16 de diciembre de 2024, informó que el “Bloque de exploración Bambuco” se encuentra en “Área reservada” y en el Convenio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos UPAR (Convenio de E&E UPAR). Que mediante memorando interno ANLA 20254705094913 del 27 de febrero de 2025 el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad
de Hidrocarburos UPAR (Convenio de E&E UPAR). Que mediante memorando interno ANLA 20254705094913 del 27 de febrero de 2025 el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional, señaló que como resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental , en el proyecto Bloque Exploratorio Bambuco y Área de Perforación Pozo Susana, se puede observar una predominancia de coberturas que representan bosque fragmentado, denso bajo y de galería, mosaico de pastos con espacios naturales y un porcentaje de terreno desprovisto de vegetación o con escasa cobertura vegetal, así mismo indicó que se infiere que no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera. Que, mediante memorando interno ANLA 20254705170163 del 30 de abril de 2025, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de esta Autoridad Nacional informó que según la interpretación de la imagen satelital analizada y en concordancia, con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT dentro del área licenciada no se identifican zonas con infraestructura petrolera. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en cuyas responsabilidades están las de definir las regulaciones a las que se sujetará la preservación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursosResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 18
responsabilidades están las de definir las regulaciones a las que se sujetará la preservación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursosResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 4 de 18 naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Mediante Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, se modificaron los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el Sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado. Mediante el Decreto ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 2 del artículo tercero Decreto-ley 3573 de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia.
El numeral 2 del artículo tercero Decreto-ley 3573 de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia. Conforme al parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Posteriormente mediante Decreto 376 de 2020 se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor Camilo Alexander Rincón Escobar en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Mediante el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 se delegó en el subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de fuerza ejecutoria del instrumento de manejo y control ambiental, excepto los Dictámenes Técnicos Ambientales.
de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de fuerza ejecutoria del instrumento de manejo y control ambiental, excepto los Dictámenes Técnicos Ambientales. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8); que es deber de la persona y del ciudadanoResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 5 de 18 proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); así mismo, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 1437 de 2011 en su artículo 91, señala que “salvo norma expresa en contrario, los
controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 1437 de 2011 en su artículo 91, señala que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios, mientras o hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)”. El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos referentes al proyecto, obra o actividad de
Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos referentes al proyecto, obra o actividad de acuerdo con la información que reposa en el expediente encontrándose lo siguiente: Mediante Resolución 9-442 del 21 de diciembre de 1994, el Ministerio de Minas y Energía aprobó el Contrato de Asociación N.° 311 – sector Bambuco, suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos y la compañía L.L. & E. Colombia Inc., para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. El entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió las siguientes: •Resolución 272 del 26 de marzo de 1996, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental Ordinaria y aprobó el Plan de Manejo Ambiental para el Bloque Exploratorio Bambuco, localizado en jurisdicción de los municipios de Yaguará, Teruel y Palermo, departamento del Huila.Resolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 6 de 18 •Resolución 080 del 10 de febrero de 1997, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental Ordinaria para el área de perforación exploratoria Susana, localizada en jurisdicción del municipio de Palermo, departamento del Huila. Posteriormente, mediante concepto técnico 4070 del 16 de septiembre de 2013, acogido
Ambiental Ordinaria para el área de perforación exploratoria Susana, localizada en jurisdicción del municipio de Palermo, departamento del Huila. Posteriormente, mediante concepto técnico 4070 del 16 de septiembre de 2013, acogido mediante Auto 3926 del 18 de noviembre de 2013, esta Autoridad Nacional efectúo seguimiento y control al proyecto con relación al cumplimiento de la obligación de la inversión forzosa de 1% y en sus consideraciones indicó lo siguiente: “Mediante radicado 3110-1-23245 de 19 de octubre de 1998, el Ministerio de Minas y energía remite fotocopia de la resolución 3-05 del 19 de agosto de 1998, por la cual se aprobó la terminación del contrato de asociación número 311 Sector Bambuco ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar el acta de determinación de contrato de Asociación número 311, Sector Bambuco, suscrita el 27 de octubre de 1997, entre la empresa Colombiana de Petróleos y las compañías LL & E, COLOMBIA INC Y COASTAL COLOMBIA LTD, respecto a las obligaciones pactadas en este contrato” (…) ARTÍCULO SEGUNDO. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones ambientales en el área del presente contrato, se estará a lo dispuesto por la autoridad competente” A su turno, señaló en el marco de cumplimiento de actos administrativos sobre el artículo vigésimo primero de la resolución 080 del 10 de febrero de 1997 que: “Mediante concepto técnico 610 del 19 de noviembre de 1996, acogido por la Resolución 080 de 1997, en el numeral 3.2 que relaciona Perforación frente al uso y aprovechamiento del recurso hídrico se hace la siguiente mención:
“Mediante concepto técnico 610 del 19 de noviembre de 1996, acogido por la Resolución 080 de 1997, en el numeral 3.2 que relaciona Perforación frente al uso y aprovechamiento del recurso hídrico se hace la siguiente mención: “(…) Para fines industriales, el suministro permanente de agua se tomará de una bocatoma, ubicada en el Rio Tune, a la altura de la intersección con la vía la inspección de San Juan, localizada en la margen izquierda de Rio Tune. Para uso del equipo y necesidades sanitarias el agua se transportará en carro tanques…” Así mismo de acuerdo a la comunicación con radicado 007474 de 29 de mayo de 1997, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, remite concepto N 55 respecto al seguimiento realizado al proyecto de perforación exploratoria del Pozo Susana -1, ejecutado por la empresa LL & E, COLOMBIA INC en el cual informa: “Considerando la parte técnica el pozo se encontraba perforado a una profundidad de 2200 pies, utilizando lodo base agua, teniendo como objetivo una profundidad de 3500 pies buscando la formación caballos y conceptúa realizar una tercera visita de seguimiento del área de perforación del pozo exploratorio Susana – 1, con el propósito de observar el estado final de la localización y los trabajos de revitalización sobre los taludes” Posteriormente bajo el radicado 98-1-37-34 del 15 de febrero de 1998 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, reitera la solicitud hechaResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 18
“Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 7 de 18 mediante oficio 03216 con fecha 7 de noviembre de 1997, en el cual se requería se efectuara en consideración con lo ordenado en la Resolución 080 del 10 de febrero de 1997 o se impusieran las medidas sancionatorias contempladas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993. Así las cosas, de acuerdo con la revisión documental realizada al expediente 583, no se evidencia que a la empresa hubiese dado respuesta a lo antes expuesto que relacionara el cumplimiento de la inversión forzosa de no menor de 1% (…)” Con base a lo anterior y la información que reposa hasta ese momento en el expediente, la ANLA concluye que la sociedad no ha remitido soportes que evidencie el cumplimiento de dicha obligación y establece los respectivos requerimientos. Mediante las comunicaciones ANLA 2021129813-3-000 del 28 de junio de 2021 esta Autoridad Nacional una vez efectuó el análisis multitemporal mediante imágenes ÁGIL SAT señaló que no identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionadas con las aprobadas en las licencias ambientales. Ahora bien, la Autoridad Nacional continuó realizando análisis multitemporal de manera trimestral desde el año 2022 hasta el segundo semestre de 2025, tal como se evidencia en los memorandos internos dentro del expediente señalados en el acápite de antecedentes de este acto administrativo, en los cuales indica que según el análisis existen variaciones
trimestral desde el año 2022 hasta el segundo semestre de 2025, tal como se evidencia en los memorandos internos dentro del expediente señalados en el acápite de antecedentes de este acto administrativo, en los cuales indica que según el análisis existen variaciones en la cobertura vegetal en algunas áreas del Bloque Exploratorio Bambuco y el Área de Perforación Exploratoria Susana, que incluyen reducción de cobertura arbórea en ciertos periodos, aparentemente relacionadas con actividades externas como pastoreo, y no atribuibles al proyecto, además que no se identificaron evidencias de actividades propias del proyecto, como la construcción de plataformas, vías de acceso u otras infraestructuras en las áreas revisadas hasta la fecha de los análisis. De otra parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante comunicaciones 20246201464602 y 20246201469112 del 16 de diciembre de 2024, informó que el “Bloque de exploración Bambuco” se encuentra en “Área reservada” y en el Convenio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos UPAR (Convenio de E&E UPAR) vigente y en ejecución de la Fase 4 del Periodo de Exploración desde el 1 de marzo de 2017, con fecha de finalización prevista para el 18 de marzo de 2025. Asimismo, señaló que en sus archivos históricos y bases de datos no existe registro ni confirmación sobre la existencia de los pozos consultados Chornillo-1 y Susana-1, toda vez que no se cuenta con soportes oficiales que acrediten su existencia. Es pertinente precisar que el único concepto técnico emitido por esta Autoridad corresponde al 4070 del 16 de septiembre de 2013, acogido mediante Auto 3926 del 18 de noviembre
que no se cuenta con soportes oficiales que acrediten su existencia. Es pertinente precisar que el único concepto técnico emitido por esta Autoridad corresponde al 4070 del 16 de septiembre de 2013, acogido mediante Auto 3926 del 18 de noviembre de 2013. Dicho concepto como ya se mencionó efectuó seguimiento a la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% y estableció dos requerimientos relacionados con la remisión de información sobre las actividades ejecutadas en el marco de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997, respecto del cumplimientoResolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 272 del 26 de marzo de 1996 y 080 del 10 de febrero de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM0523” Página 8 de 18 de la obligación mencionada y los soportes exigidos conforme al artículo vigésimo primero de la Resolución 080 del 10 de febrero de 1997. Finalmente, con fundamento en las verificaciones técnicas, documentales y normativas realizadas, esta Autoridad Nacional concluye que, pese a la existencia del instrumento de manejo y control ambiental otorgado para el Bloque Exploratorio Bambuco y el área de perforación Susana (mediante las Resoluciones 272 de 1996 y 080 de 1997), no existe evidencia de la ejecución de actividades propias del proyecto, ni de la presencia de infraestructura asociada a exploración o explotación de hidrocarburos, de conformidad con los análisis multitemporales y revisiones técnicas efectuadas de manera continua desde
evidencia de la ejecución de actividades propias del proyecto, ni de la presencia de infraestructura asociada a exploración o explotación de hidrocarburos, de conformidad con los análisis multitemporales y revisiones técnicas efectuadas de manera continua desde 2013 hasta 2025. Asimismo, se constató que el contrato de asociación fue terminado por la autoridad competente desde 1998. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas. De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de esta de los requisitos que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos ambientales negativos que puede causar un proyecto, obra o actividad autorizado y trasciende al ámbito instrumental para constituirse en un mecanismo de planificación para garantizar que la variable ambiental se incluya en la etapa de prefactibilidad de los proyectos, obras o actividades de desarrollo que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En adición a lo anotado, los particulares y el Estado mismo, además de cumplir y acatar la normativa ambiental y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la autoridad ambiental competente impone con la finalidad de proteger el ambiente, como un deber constitucional en materia de protección ambiental, deben observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad.Resolución No. 003110 Del 21 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 18 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Reso
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