ANLA - Resolución 003136 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003136 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003136 (24 NOV. 2025) Página 1 de 24 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 1454 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y SE ORDENA EL
ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0012-00-2015”
EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las competencias y funciones asignadas, en especial de aquellas conferidas por medio de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del DecretoLey 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 de la ANLA, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para el proyecto "Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, localizado en los municipios de Aguazul, Tauramena y
bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, localizado en los municipios de Aguazul, Tauramena y Yopal, en jurisdicción del departamento del Casanare. Que a través de la Resolución 541 del 25 de mayo de 2016, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, la cual modificó el artículo noveno en la Tabla 2, numeral 1 Concesión de Aguas Superficiales, entre otros aspectos. Que por Resolución 0924 del 29 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015.Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 2 de 24 Que con Auto 3599 de 29 de abril de 2020, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, y requirió allegar las evidencias documentales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental otorgada, acorde con lo establecido en el artículo vigésimo sexto de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, entre otros aspectos. Que mediante Auto 4475 de 21 de junio de 2021, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, y requirió a la sociedad OLEODUCTO
Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, entre otros aspectos. Que mediante Auto 4475 de 21 de junio de 2021, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, y requirió a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para que informara a esta autoridad la fecha estimada del inicio de las actividades del proyecto "Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, en cumplimiento del artículo quincuagésimo primero de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y de lo señalado en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015. Que mediante Acta de Control y Seguimiento Ambiental 672 del 28 de septiembre de 2022, esta Autoridad Nacional solicitó a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., informar la fecha estimada en la cual dará inicio a las actividades del proyecto Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea – Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo Carmentea – CPF Cusiana, en cumplimiento del artículo quincuagésimo primero de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y de lo señalado en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. Que por Auto 11679 de 29 de diciembre de 2023, de control y seguimiento ambiental, la Autoridad Nacional requirió a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para que en el término de quince (15) días contados
Que por Auto 11679 de 29 de diciembre de 2023, de control y seguimiento ambiental, la Autoridad Nacional requirió a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, informara y acreditara las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea – Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo quincuagésimo primero de la Resolución 1454 de 2015. Que mediante Auto 11824 de 30 de diciembre de 2024, de control y seguimiento ambiental, la Autoridad Nacional, requirió a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, informara y acreditara las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea – Estación Araguaney y Conexiones Estación deResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 24
Estación de Bombeo Carmentea – Estación Araguaney y Conexiones Estación deResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 3 de 24 Bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en cuyas responsabilidades recayó definir las regulaciones a las que se sujetará la preservación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que con el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, se modificaron los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el Sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado.
Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado. Que mediante el Decreto ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el numeral 2 del artículo tercero Decreto-ley 3573 de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia. Que conforme al parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Que posteriormente mediante Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad.Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 24
evaluación y seguimiento de licencias ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad.Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 4 de 24 Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de vigencia de los instrumentos ambientales excepto los Dictámenes Técnico-Ambientales. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8); que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de
conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); así mismo, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su inciso segundo del artículo 35 prevé que “cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito … debiendo informar de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 91, señala que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios, mientras o hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)”.
El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otrasResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 5 de 24 actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos técnicos referentes al proyecto "Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana” y a partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este se advirtió que el titular del instrumento
estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana” y a partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este se advirtió que el titular del instrumento de control y manejo ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la licencia ambiental otorgada y a las particularidades propias al proyecto, “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana” y lo revisado a nivel técnico por el grupo de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA se emitió el Concepto Técnico 9899 del 26 de diciembre de 2024, del cual es pertinente citar lo siguiente: “(…) OTRAS CONSIDERACIONES Mediante memorando con Radicado 20244705484513 del 10 de diciembre de 2024, el grupo de valoración y manejo de impactos en procesos de seguimiento de la ANLA, remite resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental del proyecto: “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea - Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo CarmenteaCPF Cusiana” Seguimiento cuarto trimestre, año 2024, en el cual se establece que: “Teniendo en cuenta que el ICA para el seguimiento correspondiente al año 2023 del expediente LAV0012-00-2015 no fue presentado en los términos del artículo cuarto de la Resolución 0077 de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020,
del expediente LAV0012-00-2015 no fue presentado en los términos del artículo cuarto de la Resolución 0077 de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el equipo de Servicios Geoespaciales revisó la información geográfica, satelital y documental contenido en las bases de datos de la Autoridad”. “Insumos: Como soporte documental para el análisis con imágenes satelitales, se relacionan las características generales de las imágenes satelitales abordadas yResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 6 de 24 analizadas en la tabla 1, las imágenes utilizadas en la elaboración del presente memorando: (…) El resultado de la revisión de información geográfica, satelital y documental concluye que: “las imágenes disponibles evidencia una predominancia de coberturas que representan cultivos permanentes y transitorios, pastos limpios, tejido urbano discontinuo y superficies de agua. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que, no se encuentra una aparente intervención del área con infraestructura asociada al descapote. Cabe resaltar que, se logra identificar cambios de coberturas que no pueden ser atribuidos con exactitud al desarrollo de actividades del proyecto, dado que, no se cuenta con la disponibilidad de imágenes satelitales de alta resolución espacial que
Cabe resaltar que, se logra identificar cambios de coberturas que no pueden ser atribuidos con exactitud al desarrollo de actividades del proyecto, dado que, no se cuenta con la disponibilidad de imágenes satelitales de alta resolución espacial que cumplan con los requisitos de temporalidad y porcentaje de nubes para la revisión” “Lo anterior, ratifica lo manifestado por el titular del proyecto mediante radicado ANLA 20246200328892 de 22 de marzo de 2024, donde indica que: “ODL solicita un plazo adicional de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente comunicación, para poder informar a la Autoridad el resultado de la maduración del proyecto y por ende la fecha de ejecución de éste.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con los resultados del memorando con Radicado 20244705484513 del 10 de diciembre de 2024 (revisión de información geográfica, satelital y documental del proyecto), el Concepto técnico de seguimiento 9191 del 21 de diciembre de 2023, y el Radicado 20246200134612 del 07 de febrero de 2024 en el cual, la Sociedad solicita plazo para informar a esta Autoridad el resultado de la maduración del proyecto y la fecha de ejecución de éste, así como las revisiones de información documental realizadas en este concepto técnico, se concluye que la Sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. no ha iniciado las obras relacionadas con el proyecto “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea - Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo Carmentea - CPF Cusiana” - expediente LAV0012-00-2015”. (Negrilla fuera
Estación de Bombeo Carmentea - Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo Carmentea - CPF Cusiana” - expediente LAV0012-00-2015”. (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 7 de 24 De igual manera, mediante el memorando interno con radicado 20254705406763 del 16 de octubre de 2025, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, remitió al Grupo Norte de Orinoquia – Catatumbo, la revisión de la información geográfica, satelital y documental del proyecto, en el cual estableció lo siguiente: “(…) El proyecto “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo Carmentea - Estación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo CarmenteaCPF Cusiana”, de acuerdo con las imágenes disponibles evidencia una predominancia de coberturas que representan cultivos permanentes y transitorios, pastos limpios, tejido urbano discontinuo y superficies de agua. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que, no se encuentra una aparente intervención del área con infraestructura asociada al descapote. (Negrilla fuera de texto). Cabe resaltar que, se logra identificar cambios de coberturas que no pueden ser atribuidos con exactitud al desarrollo de actividades del proyecto, dado que, no se
del área con infraestructura asociada al descapote. (Negrilla fuera de texto). Cabe resaltar que, se logra identificar cambios de coberturas que no pueden ser atribuidos con exactitud al desarrollo de actividades del proyecto, dado que, no se cuenta con la disponibilidad de imágenes satelitales de alta resolución espacial que cumplan con los requisitos de temporalidad y porcentaje de nubes para la revisión. (…)”. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas. De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de esta de los requisitos que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de
efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.Resolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 8 de 24 La licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, se expidió teniendo en cuenta como marco normativo regulador de esta, el Decreto 1076 de 2015, por lo que será en el marco de esta que esta Autoridad Nacional motivará las actuaciones que se resuelven vía este acto administrativo. Es preciso señalar que el artículo cuadragésimo primero de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo CarmenteaEstación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo CarmenteaCPF Cusiana”, indica: “ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En caso que la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, no haya dado inicio a la etapa constructiva del proyecto "Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto Estación de Bombeo CarmenteaEstación Araguaney y Conexiones Estación de Bombeo CarmenteaCPF Cusiana", se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 en relación con la
CarmenteaCPF Cusiana", se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 en relación con la declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental”. Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015, que prescribe; “ARTÍCULO 2.2.2.3.8.7. Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia. Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad. Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental. En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.” La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos
beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos ambientales negativos que puede causar un proyecto, obra o actividad autorizado y trasciende al ámbito instrumental para constituirse en un mecanismo deResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 9 de 24 planificación para garantizar que la variable ambiental se incluya en la etapa de prefactibilidad de los proyectos, obras o actividades de desarrollo que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En adición a lo anotado, los particulares y el Estado mismo, además de cumplir y acatar la normativa ambiental y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la autoridad ambiental competente impone con la finalidad de proteger el ambiente, como un deber constitucional en materia de protección ambiental, deben observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad. Las autorizaciones ambientales expedidas con base en las normas reglamentarias del Título VII de la Ley 99 de 1993 bajo actos administrativos, son de carácter provisional o actos condición, que se encuentran subordinados al interés público y, para el caso, es la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, en esta línea el Estado a través de las autorizaciones que emite en
provisional o actos condición, que se encuentran subordinados al interés público y, para el caso, es la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, en esta línea el Estado a través de las autorizaciones que emite en materia ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades, no otorga derechos inquebrantables o inmodificables, ni renuncia a su control, ajuste, variación o la declaración de improcedencia ambiental cuando la ejecución de los proyectos, obras o actividades así lo exijan. Ni los particulares, ni las entidades territoriales pueden asumir que los actos administrativos que contienen un permiso o autorización ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades conllevan derechos adquiridos que impidan al Estado la mordicación, variación, ajuste e incluso la posibilidad jurídica de terminarlos cuando las condiciones previstas en la ley y la técnica determinen su conveniencia a favor del interés público. En virtud de las funciones de control y seguimiento ambiental esta Autoridad Nacional, adelantó la revisión del expediente LAV0012-00-2015, donde se identificó el Concepto Técnico 9899 del 26 de diciembre de 2024 acogido mediante el Auto 11824 de 30 de diciembre de 2024, con la finalidad de determinar el estado actual de las obligaciones que están vigentes para la época en la que se otorgaron y como resultado de esta revisión se requirió: “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, informe y acredite ante esta Autoridad Nacional, las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades
ORIENTALES S.A., para que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, informe y acredite ante esta Autoridad Nacional, las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 0924 del 29 de agosto de 2016, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “ESTACIÓN DE BOMBEO CARMENTEA, OLEODUCTO ESTACIÓN DE BOMBEO CARMENTEAESTACIÓN ARAGUANEY Y CONEXIONES ESTACIÓN DE BOMBEO CARMENTEACPFResolución No. 003136 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 10 de 24 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015 y se ordena el archivo del expediente LAV0012-00-2015” Página 10 de 24 CUSIANA” en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015. En respuesta al anterior requerimiento realizado por esta Autoridad Nacional a través del Auto 11824 de 30 de diciembre de 2024, la sociedad mediante radicado 20256200168432 del 17 de febrero de 2025, informó lo siguiente: “Con relación a este requerimiento, se informa que la falta de inicio de las actividades autorizadas bajo la Licencia Ambiental Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015 se debe a la complejidad inherente al proceso de definición técnica y operativa del proy
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