ANLA - Resolución 003138 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003138 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003138 (24 NOV. 2025) Página 1 de 87

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se considera:

I. ASUNTO A DECIDIR Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado dentro del expediente SAN0096-00-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a determinar la responsabilidad ambiental del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, identificado con NIT 890.480.184-4, por hechos u omisiones ocurridas en el marco del cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Resolución No. 932 del 10 de agosto de 2010, por la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA

BOMBA”.

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA

BOMBA”.

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previstoResolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 87 en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en esta Autoridad Ambiental por el Decreto 3573 de 2011, es esta la entidad competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto,

Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en esta Autoridad Ambiental por el Decreto 3573 de 2011, es esta la entidad competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. Antecedentes 3.1.1. Mediante Resolución No. 932 del 10 de agosto de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) otorgó Licencia

Ambiental a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Secretaría de Infraestructura Distrital, para el proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Secretaría de Infraestructura Distrital, para el proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA BOMBA”, acogiendo lo consignado en el Concepto Técnico No. 748 del 6 de agosto de 2010. 3.1.2. A través de la Resolución No. 28 del 13 de enero de 2012, la Dirección General Marítima, autorizó a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la construcción de las obras para el desarrollo del proyecto “Tierrabomba – Plan de Emergencia – Recuperación Línea de Costa de un Sector de la Isla”, sobre un bien de uso público en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, consistentes en:Resolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 87

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1. Un espolón en forma de “L” de 150 m. de longitud aproximada.

2. Una estructura en geotubo con una longitud aproximada de 745 metros lineales.

3. Un relleno hidráulico de aproximadamente 18.000 m3 con material arenoso.

En el mismo proveído se concedió un término de seis (6) meses para la ejecución de las obras, contados a partir de la ejecutoria de la misma. 3.1.3. Por medio de la Resolución No. 814 del 5 de julio de 2013, CARDIQUE resolvió que la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y

3.1.3. Por medio de la Resolución No. 814 del 5 de julio de 2013, CARDIQUE resolvió que la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS no requería adelantar trámite para el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y por tanto declaró viable la ejecución del Plan de Emergencia en la Zona Norte de la Isla de Tierrabomba. 3.1.4. A través de la Resolución No. 958 del 5 de agosto de 2013, CARDIQUE autorizó la cesión de la licencia ambiental, permisos y autorizaciones del proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, otorgada mediante Resolución No. 932 del 10 de agosto de 2010 y Resolución No. 814 del 5 de julio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de modificación de licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, a favor de la Gobernación de Bolívar. 3.1.5. Por medio de la Resolución No. 1562 del 6 de noviembre de 2014, CARDIQUE resolvió autorizar la cesión de la licencia ambiental, permisos y autorizaciones del proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, otorgada mediante Resolución No. 932 del 10 de agosto de 2010 y Resolución No. 814 de julio 5 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de modificación de licencia ambiental y se dictan otras disposiciones” a favor de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

5 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de modificación de licencia ambiental y se dictan otras disposiciones” a favor de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 3.2. Antecedentes de la actuación sancionatoria 3.2.1. Con fundamento en el Informe Técnico No. 207 del 5 de mayo de 2016, CARDIQUE, a través de Resolución No. 713 del 9 de junio de 2016 dio inicio a un proceso sancionatorio ambiental e impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba, correspondiente al proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, desarrollado por el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias.Resolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 87 3.2.2. A través de oficio AMC-OFI-0059772-2016 del 29 de junio de 2016, radicado ante CARDIQUE el 6 de julio de 2016, el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias informó a la mencionada Corporación lo siguiente: “(…) Con respecto a las obras de protección del Plan de Emergencia ejecutado mediante contrato No. 6034-21 suscrito el 10 de septiembre de 2014, con el objeto de realizar la Construcción de Espolón en L hasta la isobata 0.50 e Instalación de

mediante contrato No. 6034-21 suscrito el 10 de septiembre de 2014, con el objeto de realizar la Construcción de Espolón en L hasta la isobata 0.50 e Instalación de Geotubos en la isla de Tierra Bomba en el Distrito de Cartagena, me permito hacer las siguientes precisiones: El Distrito de Cartagena está conformado tanto por extensiones de tierra continental como insular, estas últimas hace parte del área no urbana y sus costas no poseen ningún tipo de infraestructura que las proteja del proceso de erosión marina. En relación al caso que nos ocupa, es decir la problemática de erosión que se ha registrado en la Isla de Tierra Bomba, se ha producido debido a diferentes alteraciones de equilibrio de la playa, como es el caso acelerado del retroceso de la línea de costa en un sector de la Isla de Tierra Bomba, especialmente donde se ubica el poblado del mismo nombre. Después de realizar un análisis de la línea de costa, se pudo evidenciar que las situaciones que se estaban presentando en la Isla no se corregirían de forma natural, pues existía deficiencia en el suministro de sedimento para compensar la energía del oleaje que llega, por tanto se requerían acciones externas para proteger la línea de costa. Fue así como con el apoyo del Instituto de Hidráulica y Saneamiento Básico de la Universidad de Cartagena, se evidenció de manera precisa la problemática de la isla, encontrando que la erosión se había comidos seis (6) metros de esta, por tanto se recomendó de manera urgente intervenir la parte norte de la Isla donde alrededor de 600 personas habían tenido que ser reubicadas debido al agrietamiento de sus viviendas.

se recomendó de manera urgente intervenir la parte norte de la Isla donde alrededor de 600 personas habían tenido que ser reubicadas debido al agrietamiento de sus viviendas. Según los estudios realizados por el Instituto, cada año la erosión le resta un (01) metro y medio de tierra a la isla y en sectores críticos hasta 2 metros. La parte norte de la Isla es la más urgente pues la línea de costa retrocede con mayor velocidad. Ante esta situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los habitantes de la Isla y en aras de estabilizar los tramos de costa sometidos a la erosión, se requirió implementar un plan de emergencia con la instalación de un espolón en L que interceptara la pluma de sedimentos lo suficientemente cercanos a la costa para producir una zona de abrigo y sedimentación progresiva. Fue así como después de ejecutado el plan de emergencia se observaron entre otros los siguientes avances: Se detuvo el retroceso de la línea de costa.Resolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 87

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Se redujo ostensiblemente la erosión en el sector. Mejoró el atraque de las embarcaciones Se detuvo el proceso de reubicación de las viviendas cercanas a la línea de costa. (…) La realización del Plan de Emergencia en la zona norte de la isla de Tierrabomba, se vio motivado ante la necesidad evidente de proteger la zona norte de la isla debido a los graves procesos erosivo (sic) que se han presentado a lo largo de los

La realización del Plan de Emergencia en la zona norte de la isla de Tierrabomba, se vio motivado ante la necesidad evidente de proteger la zona norte de la isla debido a los graves procesos erosivo (sic) que se han presentado a lo largo de los años según estudios realizados por la Universidad de la Zona en el área desde el año 2002 y que han afectado a los habitantes del poblado de la isla de Tierrabomba ocasionando pérdidas de viviendas, calles desmejorando la calidad de vida de los moradores. Es importante resaltar que la construcción del espolón en L como medida de mitigación ante el proceso erosivo, ha tenido una respuesta positiva teniendo en cuenta el punto de vista técnico que planteó la Universidad de Cartagena el cual fue la protección de la línea de costa ante el fuerte impacto que el oleaje ocasiona en la zona. Evidenciando que los levantamientos topográficos y batimétricos de la zona tal como se muestra en la Figura. 5. La construcción de esta obra ha generado un avance de la línea de costa de 5 m/año en promedio. (…) Las imágenes (a) y (b) evidencian la respuesta positiva de la construcción del espolón en “L” ante la eventualidad del impacto directo del oleaje frente a las viviendas localizadas en la punta de la isla, en las imágenes se observa como el oleaje tiene una incidencia directa en la zona intervenida y lo que se buscó y consiguió con la construcción del espolón en L ha sido mitigar este impacto que ha generado la energía del oleaje en este sector de la isla. También es pertinente anotar que la zona donde se construyó el espolón en “L” es utilizada por los habitantes para

generado la energía del oleaje en este sector de la isla. También es pertinente anotar que la zona donde se construyó el espolón en “L” es utilizada por los habitantes para el resguardo de las embarcaciones que se utilizan en la zona. (…) Dentro de todas las actividades de ejecución de las obras descritas en el cuadro anterior se implementaron las medidas de manejo planteadas en el PMA correspondientes a mitigar cada uno de los posibles impactos que se pudieran generar en la etapa de construcción para las labores de recuperación y protección de la línea de costa en el sector intervenido. (…)” 3.2.3. Mediante Auto No. 302 del 23 de agosto de 2016, CARDIQUE ordenó remitir por competencia a esta Autoridad tanto el expediente permisivo como el sancionatorio. 3.2.4. A través de Auto No. 4804 del 30 de septiembre de 2016, esta Autoridad avocó conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por CARDIQUE. De igual forma, mediante Auto No. 4903 del 7 de octubre de 2016 avocó conocimiento de la apertura de investigación ambiental impuesta. 3.2.5. Por lo tanto, procedió a comunicar la Resolución No. 713 del 9 de junio de 2016, así:Resolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 87 •A la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con radicado 2016065174-2-000 del 7 de octubre de 2016.

Página 6 de 87 •A la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con radicado 2016065174-2-000 del 7 de octubre de 2016. •A CARDIQUE, con radicado 2016065137-2-004 del 7 de octubre de 2016. •A la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con radicado No. 2016065137-2-003 del 7 de octubre de 2016 3.2.6. Mediante Resolución No. 1184 del 12 de octubre de 2016, la ANLA ordenó levantar la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades, teniendo en cuenta la evaluación plasmada en el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016. 3.2.7. Tomando en consideración las evidencias plasmadas en el Concepto Técnico No. 6229 del 25 de noviembre de 2016, a través de Auto No. 6281 del 19 de diciembre de 2016 la ANLA inició proceso sancionatorio ambiental en contra del beneficiario de la Licencia Ambiental. 3.2.8. El mencionado Auto fue notificado por correo electrónico a través del radicado 2016086518-2-003 del 26 de diciembre de 2016; comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a CARDIQUE mediante oficios 2017006601-2-000 y 2017006601-2-001 del 30 de enero de 2017, respectivamente; y publicado en la Gaceta de la entidad el 19 de diciembre de 2016. 3.2.9. Posteriormente, mediante radicado 2017108147-1-000 del 12 de julio de

2017, respectivamente; y publicado en la Gaceta de la entidad el 19 de diciembre de 2016. 3.2.9. Posteriormente, mediante radicado 2017108147-1-000 del 12 de julio de 2017, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó el archivo del proceso sancionatorio ambiental. 3.2.10. Teniendo en cuenta la evaluación relacionada en el Concepto Técnico No. 3645 del 9 de julio de 2018, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos mediante Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019: “CARGO PRIMERO: Por realizar la construcción del denominado “Nuevo Rompeolas” sin contar con la previa autorización de la autoridad ambiental, generando con ello pérdida de playa y afectando bienes de interés de la comunidad de Tierra Bomba; infringiendo presuntamente lo dispuesto en el artículo decimo de la Resolución 932 del 10 de agosto de 2010 y el numeral 3.1 del artículo cuarto de la Resolución 814 del 7 de julio de 2013

CARGO SEGUNDO: Por realizar la adecuación del área del campamento en lugares donde se presentaban coberturas vegetales las cuales fueron aprovechadas sin el correspondiente permiso por parte de la Autoridad Ambiental, infringiendo presuntamente lo dispuesto en la medida de manejo definida en la

ficha GAO-01Manejo de Campamentos de Instalaciones Temporales y loResolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 87

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 87 dispuesto en el numeral 4.6 del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 932 del 10 de agosto de 2010

CARGO TERCERO: Por no reportar e implementar el Plan de Contingencias establecido en el EIA para la Licencia Ambiental del proyecto, con ocasión al hundimiento de la barcaza que transportaba material de construcción para la obra del Plan de Emergencia presentada el día 12 de diciembre de 2012, infringiendo presuntamente lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015”. 3.2.11. El mencionado Auto fue notificado por edicto fijado el 2 de octubre de 2019 y desfijado el 6 de octubre de 2019, previa citación a notificación personal remitida al correo electrónico alcalde@cartagena.gov.co por radicado 201945569-2-000 del 24 de septiembre de 2019. 3.2.12. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo tercero del Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta autoridad ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0096-00-2016, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se pudo observar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no presentó escrito de descargos frente las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención.

Licencias Ambientales – SILA, se pudo observar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no presentó escrito de descargos frente las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención. 3.2.13. La ANLA por medio del Auto No. 1676 del 22 de marzo de 2022 ordenó la incorporación de unos medios de prueba dentro del presente proceso sancionatorio ambiental. 3.2.14. La decisión adoptada en el Auto No. 1676 del 22 de marzo de 2022 se le notificó por aviso a la sociedad investigada el día 4 de abril de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del oficio No. 2022061851-2-000 del 1 de abril de 2022, el cual se remitió al buzón electrónico atencionalciudadano@cartagena.gov.co, previa citación que se hiciere para efectuar la notificación personal de dicha providencia (oficio No. 20220541462-000 del 24 de marzo de 2022), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.15. Posteriormente, la ANLA, por medio del Auto No. 5456 del 3 de julio de 2025 corrió traslado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, identificado con NIT 890480184-4, por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de ese auto, para que presentara alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.16. El precitado acto administrativo fue notificado por aviso a la sociedad

a partir de la notificación de ese auto, para que presentara alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.16. El precitado acto administrativo fue notificado por aviso a la sociedad investigada el día 14 de julio de 2025, diligencia que se llevó a cabo a travésResolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 87 del oficio No. 20256600509751 del 14 de julio de 2025, el cual se remitió al buzón electrónico atencionalciudadano@cartagena.gov.co, previa citación que se hiciere para efectuar la notificación personal de dicha providencia (oficio No. 20256600482791 del 4 de julio de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.17. Mediante radicado No. 20256200877732 del 28 de julio de 2025, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó el escrito de alegatos de conclusión en respuesta al Auto No. 5456 del 3 de julio del 2025. 3.2.18. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico No. 7067 del 28 de agosto de 2025, en el cual realizó la valoración de los criterios para la imposición de sanciones ambientales y desarrolló la metodología general para la tasación de multas ambientales, insumo técnico que en conjunto con la evaluación y valoración de los hallazgos que dieron origen al inicio del presente y que sirvieron de

ambientales y desarrolló la metodología general para la tasación de multas ambientales, insumo técnico que en conjunto con la evaluación y valoración de los hallazgos que dieron origen al inicio del presente y que sirvieron de fundamento para formular los cargos ordenados en el Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019, servirá de sustento para la motivación de la decisión que se adopta en la presente resolución. 3.2.19. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de las circunstancias asociadas al hecho materia de investigación, de cara a los cargos formulados mediante Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019 y la evaluación realizada por el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad en el Concepto Técnico No. 7067 del 28 de agosto de 2025, junto con las pruebas que soportan la decisión que se adoptara en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable.

Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de las conductas reprochadas a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el

en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable. Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de las conductas reprochadas a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° de laResolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 87 misma ley, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y

ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”1. En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los

mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados en grado de certeza, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Al estar probado el componente objetivo de la infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de normas o actos administrativos emanados de Autoridad, atribuible a la investigada, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad, cuyo aspecto objetivo se analizará en la forma en que pasa a verse: 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010.Resolución No. 003138 Del 24 NOV. 2025 Hoja No. 10 de 87 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 87 4.1 PRIMER CARGO En el presente caso, los hechos que dieron origen a las diligencias que nos ocupan y que soportan el cargo primero, se encuentran descrito en el Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019, así: “CARGO PRIMERO: Por realizar la construcción del denominado “Nuevo Rompeolas” sin contar con la previa autorización de la autoridad ambiental, generando con ello pérdida de playa y afectando bienes de interés de la comunidad de Tierra Bomba;

“CARGO PRIMERO: Por realizar la construcción del denominado “Nuevo Rompeolas” sin contar con la previa autorización de la autoridad ambiental, generando con ello pérdida de playa y afectando bienes de interés de la comunidad de Tierra Bomba; infringiendo presuntamente lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 932 del 10 de agosto de 2010 y el numeral 3.1 del artículo cuarto de la Resolución 814 del 7 de julio de 2013. Al respecto, se advierte que el Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019 (Auto de formulación de cargos) indicó que el cargo endilgado trataba sobre la construcción del denominado “Nuevo Rompeolas” sin contar con la previa autorización de la autoridad ambiental, sin embargo, el sustento de dicho cargo hacía referencia a la modificación no autorizada del espolón No. 3, el cual se encontraba localizado en el cementerio del corregimiento de Tierrabomba. Al respecto se trae a colación lo establecido en el Auto No. 8101 del 23 de septiembre de 2019: “f. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya viola

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