ANLA - Resolución 003182 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003182 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003182 (26 NOV. 2025) Página 1 de 19 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 310 DEL 7 DE MAYO DE 2012 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL

EXPEDIENTE LAM5305”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las competencias y funciones asignadas, en especial de aquellas conferidas por medio de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del DecretoLey 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 de la ANLA, y

CONSIDERANDO Que mediante Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA., para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18.” ubicado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare. Que a través del Auto 10750 del 11 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional

“Área de Perforación Exploratoria Llanos 18.” ubicado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare. Que a través del Auto 10750 del 11 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, en adelante la Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18”, y requirió a la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, para que informara a esta Autoridad Nacional las razones por las que no se había dado inicio al proyecto; asimismo indicar si se encontraba interesado en ejecutar las obras y/o actividades autorizadas en Licencia Ambiental, en cumplimiento del artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015, no obstante, una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA de la ANLA, se evidencia que no se recibió respuesta por parte del titular.Resolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 2 de 19 Que por medio del Auto 11417 del 28 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental y requirió a la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, para que informara y acreditara ante esta Autoridad Nacional, las razones por las cuáles no había dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado

Nacional, las razones por las cuáles no había dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18” en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015, no obstante, una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA de la ANLA, se evidencia que no se recibió respuesta por parte del titular. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en cuyas responsabilidades recayó definir las regulaciones a las que se sujetará la preservación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que con el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, se modificaron los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el Sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado.

Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado. Que mediante el Decreto ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el numeral 2 del artículo tercero Decreto-ley 3573 de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia. Que conforme al parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental oResolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 3 de 19 estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Que posteriormente mediante Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de

Que posteriormente mediante Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de vigencia de los instrumentos ambientales excepto los Dictámenes Técnico-Ambientales. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8); que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines

las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); así mismo, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en su inciso segundo del artículo 35 prevé que “cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito … debiendo informar de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 91, señala que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios, mientras o hayanResolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 4 de 19 sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)”.

El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único

obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)”.

El Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos técnicos referentes al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18” y a partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este se advirtió que el titular del instrumento de control y manejo ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la Licencia Ambiental otorgada y a las

partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este se advirtió que el titular del instrumento de control y manejo ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la Licencia Ambiental otorgada y a las particularidades propias al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18”, así como lo revisado a nivel técnico por el grupo de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, se emitió el Concepto Técnico 9244 del 22 de diciembre de 2023, acogido mediante Auto 011417 del 28 de diciembre de 2023, del cual es pertinente citar lo siguiente: “el área licenciada mediante Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 no ha sido intervenida por la Sociedad, porque no se observan cambios asociados a intervención del área con infraestructura que pueda representar campamentos, locaciones y plataformas, lo anterior de acuerdo con los resultados de las revisiones de información geográfica, satelital y documental realizadas por el grupo de Valoración y Manejo de Impactos en procesos de seguimiento en el Seguimiento Documental Espacial SDE 41972 del 31 de mayo de 2023 y el Concepto Técnico 5507 del 03 de septiembre del 2020 tenido en cuenta en el Auto 10750 del 11 de noviembre de 2020, que indican la no ejecución de actividades en el área licenciada.”Resolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 5 de 19

“Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 5 de 19 Aunado a lo anterior, esta Autoridad ha efectuado análisis multitemporales del área prevista para el desarrollo del proyecto y revisión de información geográfica, satelital y documental a través del tiempo como se refleja en el radicado 2020076284-3-000 del 18 de mayo de 2020, donde se estableció lo siguiente: “De acuerdo con la información que reposa en el expediente LAM5305, correspondiente al proyecto ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA LLA-18, con Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 0310 del 7 de mayo de 2012 a la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, y lo expuesto en comunicación de la ANLA con Radicado No. 2017082928-2-000 del 4 de octubre de 2017, en respuesta a Radicado No. 2017003551-1-000 del 18 de enero de 2017, donde el titular presentó solicitud de extender la vigencia de la Licencia Ambiental, después de haber transcurrido cinco (5) años sin haber iniciado actividades; esta Autoridad, aceptó las razones expuestas de fuerza mayor o caso fortuito por parte de la empresa, siendo evidente la existencia de factores ajenos que han impedido llevar a cabo el proyecto, por lo que declaró no aplicable la pérdida de fuerza ejecutoria para el proyecto, conforme a lo establecido en el Articulo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015. No obstante, a la fecha esta es la última comunicación que se ha recibido por parte

aplicable la pérdida de fuerza ejecutoria para el proyecto, conforme a lo establecido en el Articulo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015. No obstante, a la fecha esta es la última comunicación que se ha recibido por parte de la empresa, así como la última emitida por la ANLA dentro de este expediente; entendiéndose que actualmente, aún no se ha dado inicio a ninguna de las actividades propias de la ejecución del proyecto, sujetas a Seguimiento por parte de esta Autoridad. Lo anterior, se verificó mediante revisión de imagen satelital AGILSAT de media resolución correspondiente a la zona del proyecto, con identificación con identificación PS04_20200302, del 2 de marzo de 2020” En línea con lo anterior, mediante memorando interno con radiado No. 20201436643-000 del 31 de agosto de 2020, a través del cual se generó el Concepto Técnico de comunicación de resultado de análisis multitemporal mediante imágenes AGILSAT (Sistema para el análisis y Gestión de Información del Licenciamiento Ambiental + imágenes Satelitales) para el proyecto: “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18” para el seguimiento del año 2020, se indicó: “En el periodo analizado, del 20 de febrero de 2012 (…) y del 16 de agosto de 2020, (…) no se observan actividades relacionadas con las licenciadas para el proyecto, debido a que, no se identifican construcciones asociadas a locaciones o vías de acceso a estas. (…) En la parte norte del bloque, en la ventana de análisis C, para el periodo reportado, no se evidencia el desarrollo de actividades y/o obras, relacionadas con las licenciadas para el proyecto.

acceso a estas. (…) En la parte norte del bloque, en la ventana de análisis C, para el periodo reportado, no se evidencia el desarrollo de actividades y/o obras, relacionadas con las licenciadas para el proyecto. (…) En la ventana de análisis D, parte nororiental del APE Llanos 18, y de acuerdo a las imágenes satelitales disponibles, no se evidencian actividades constructivas, relacionadas con el proyecto objeto del análisisResolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 6 de 19 (…) En la ventana de análisis E, en la parte suroriental del bloque, aparentemente, no se desarrollaron obras y/o actividades relacionadas con la licencia A partir del análisis multitemporal realizado se concluye: Que, de acuerdo a las imágenes analizadas del 20 de febrero de 2012 y 16 de agosto de 2020, no se identifica la realización de obras y/o actividades relacionadas con las aprobadas en la Licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012” Así mismo, mediante el Seguimiento Documental Espacial SDE No. 35900 del 23 de diciembre de 2021, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, remitido bajo el radicado No. 2021281224 del 24 de diciembre de 2021, en el cual se estableció lo siguiente: “CONCLUSIONES A continuación, se presenta el contexto de cada uno de los hallazgos identificados como resultado del SDE para el proyecto y que reflejan incumplimiento al instrumento y normativa ambiental:

se estableció lo siguiente: “CONCLUSIONES A continuación, se presenta el contexto de cada uno de los hallazgos identificados como resultado del SDE para el proyecto y que reflejan incumplimiento al instrumento y normativa ambiental: De acuerdo lo establecido en articulo Vigésimo Segundo de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, no realizó la entrega a esta Autoridad del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA año 2020, dentro del plazo establecido en el Artículo Tercero de la Resolución 0077 de 2019 (modificada por la Resolución 0549 del 26 de junio de 2020), requerimiento vigente hasta que esta Autoridad determine que ha dado cumplimiento a las obligaciones de la Licencia Ambiental. De esta forma, en los términos de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se establecerán las medidas o acciones sancionatorias correspondientes. Desde la fecha de otorgamiento de la Licencia ambiental, la sociedad titular del instrumento de manejo y control ambiental no ha presentado ante esta Autoridad información sobre las obras y/o actividades correspondientes al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18”, como se indica en el Artículo Vigésimo Sexto de la 310 del 7 de mayo de 2012, el cual establece: “La empresa LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA deberá informar con anticipación a esta Autoridad y a CORPORINOQUIA la fecha de iniciación de actividades”. De acuerdo con lo anterior y con lo indicado en el análisis del criterio 2 del presente SDE, no se evidencia cambio en las coberturas existentes dentro del área del proyecto; no se identifica la realización de obras y/o actividades relacionadas con las

De acuerdo con lo anterior y con lo indicado en el análisis del criterio 2 del presente SDE, no se evidencia cambio en las coberturas existentes dentro del área del proyecto; no se identifica la realización de obras y/o actividades relacionadas con las aprobadas en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18”. Ante cada hallazgo identificado como resultado del presente SDE para el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA LLANOS 18”, es necesario que el titular del Instrumento de Manejo y Control aclare la situación evidenciada según corresponda en el marco del licenciamiento ambiental, aspectos que deben ser subsanados o justificados en el siguiente período de reporte”Resolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 7 de 19 De igual manera, mediante el Seguimiento Documental Espacial SDE No. 41972 del 31 de mayo de 2023, remitido a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales bajo el radicado No. 20234705007213 del 31 de mayo de 2023, en el cual se estableció lo siguiente: “CONCLUSIONES A continuación, se presenta el contexto de cada uno de las observaciones identificados como resultado del SDE para el proyecto: De acuerdo con el concepto técnico No. 05507 del 03 de septiembre de 2020: “(…) se recomienda al Grupo Jurídico evaluar la pertinencia de declarar la Pérdida de Vigencia de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto “Área de Perforación

se recomienda al Grupo Jurídico evaluar la pertinencia de declarar la Pérdida de Vigencia de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18” - Expediente LAM5305, mediante la Resolución 0310 del 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015” 5 De acuerdo con comunicación informativa NUR: 2020198381-1-000 del 11 de noviembre de 2020, la ANH, menciona: “(…) Al respecto, nos permitimos informar que el Contrato E&P LLA-18 se encuentra en ejecución de la Fase 1 y 2 Unificada del Periodo de Exploración, la cual inició el 10 de septiembre de 2009 y tiene como fecha de finalización el 10 de febrero de 2022. A la fecha tiene pendiente la perforación de tres (3) pozos exploratorios A3. (…)” No se evidencia la ejecución de obras ni la realización de actividades vinculadas a las autorizadas en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 para el proyecto durante el año 2021, de acuerdo con imágenes satelitales de media resolución PlanetScope.” De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad Nacional logró establecer que la sociedad LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, no ha dado inicio a las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, y una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se verificó que no ha dado respuesta a los múltiples requerimientos formulados.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

de mayo de 2012, y una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se verificó que no ha dado respuesta a los múltiples requerimientos formulados. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas.Resolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 8 de 19 De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de esta de los requisitos que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. El régimen de transición contemplado en el artículo 2.2.2.3.11.1 del decreto en cita,

relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. El régimen de transición contemplado en el artículo 2.2.2.3.11.1 del decreto en cita, establece que las licencias ambientales otorgadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1076 de 2015 mantendrán los términos y condiciones señalados en la normativa anterior y los actos administrativos previamente expedidos. La licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, se expidió teniendo en cuenta como marco normativo regulador de esta, el Decreto 1076 de 2015 por lo que será en el marco de esta que esta Autoridad Nacional motivará las actuaciones que se resuelven vía este acto administrativo. Es preciso señalar que el artículo cuadragésimo cuarto de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18.”, indica: “ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. En caso de que la empresa LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, no haya dado inicio a la etapa constructiva del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 18”, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2820 de agosto 5 de 2010 en relación con la declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental.” Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015, que prescribe;

declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental.” Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015, que prescribe; “ARTÍCULO 2.2.2.3.8.7. Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia. Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.Resolución No. 003182 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 19 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 310 del 7 de mayo de 2012 y se ordena el archivo del expediente LAM5305” Página 9 de 19 Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental. En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.” La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación

La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos ambientales negativos que puede causar un proyecto, obra o actividad autorizado y trasciende al ámbito instrumental para constituirse en un mecanismo de planificación para garantizar que la variable ambiental se incluya en la etapa de prefactibilidad de los proyectos, obras o actividades de desarrollo que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En adición a lo anotado, los particulares y el Estado mismo, además de cumplir y acatar la normativa ambiental y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la autoridad ambiental competente impone con la finalidad de proteger el ambiente, como un deber constitucional en materia de protección ambiental, deben observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad. Las autorizaciones ambientales expedidas con base en las normas reglamentarias del Título VII de la Ley 99 de 1993 bajo actos administrativos, son de carácter provisional o actos condición, que se encuentran subordinados al interés público y, para el caso, es la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, en esta línea el Estado a través de las autorizaciones que emite en materia ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades, no otorga derechos inquebrantables o inmodificables, ni renuncia a su control, ajuste, variación o la declaración de improcedencia ambiental cuando la ejecución de los proyectos, obras o actividades así lo exijan.

derechos inquebrantables o inmodificables, ni renuncia a su control, ajuste, variación o la declaración de improcedencia ambiental cuando la ejecución de los proyectos, obras o actividades así lo exijan. Ni los particulares, ni las entidades territoriales pueden asumir que los actos administrativos que contienen un permiso o autorización ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades conllevan derechos adquiridos que impidan al Estado la mordicación, variación, ajuste e incluso la posibilidad jurídica de terminarlos cuando las condiciones previstas en la ley y la técnica determinen su conveniencia a favor del interés público. En virtud de las funciones de control y seguimiento ambiental esta Autoridad Nacional, adelantó la revisión del expediente LAM5305, donde se identificó el Seguimiento Documental Espacial SDE No. 41972 del 31 de mayo de 2023, y elResolución No. 003182 Del 26 NOV

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