ANLA - Resolución 003188 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003188 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003188 (26 NOV. 2025) Página 1 de 20

POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 389 DEL 16 DE MAYO DE 1997 Y SE ORDENA EL ARCHIVO

DEL EXPEDIENTE LAM1174”

EL DIRECTOR GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, la Resolución 761 de 21 de abril de 2025 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 0571 del 7 de mayo de 2025 y

CONSIDERANDO

I. Antecedentes Que mediante Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, – MMA, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en adelante el Ministerio - MADS, otorgó Licencia Ambiental a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el proyecto de desarrollo denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, localizado en la vereda Cupiagua, en jurisdicción del municipio de Aguazul - Casanare.

EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el proyecto de desarrollo denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, localizado en la vereda Cupiagua, en jurisdicción del municipio de Aguazul - Casanare. Que a través de la Resolución 2423 del 2 de diciembre de 2010, el Ministerio autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD mediante la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, para el proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, localizado en el municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, a favor de la empresa ECOPETROL S.A. Que con Auto 6284 del 21 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA - en adelante la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”,Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 2 de 20 requiriendo información sobre las razones que han impedido iniciar las actividades asociadas al proyecto y el interés de continuar o no con el mismo. Que mediante Auto 10811 del 21 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, requiriendo información sobre las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 0389

efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, requiriendo información sobre las razones por las que no ha dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”. Que mediante radicado 20246200063972 del 17 de enero de 2024, la sociedad Ecopetrol S.A., en respuesta al Auto 10811 del 21 de diciembre de 2023, indicó que la ejecución del proyecto “área de pozos Cupiagua YG” se encuentra en consideración dentro de los planes corporativos, por lo que esperan que para el primer trimestre del 2024 se defina la continuidad de estos, aunado a esta respuesta solicitan a esta Autoridad mantener activa la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0389 de 16 de mayo de 1997, hasta tanto se pueda definir su ejecución.

II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental.

Que al mencionado proyecto el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus funciones le otorgó a través de la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, y sus modificaciones, Licencia Ambiental funciones que se encuentran hoy desconcentradas en la Autoridad

Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus funciones le otorgó a través de la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, y sus modificaciones, Licencia Ambiental funciones que se encuentran hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA. Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 3 de 20 De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias,

De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del director general suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, en concordancia con la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo. Que por medio de la Resolución 761 de 21 de abril de 2015, se nombró con carácter ordinario al doctor TOMÁS RESTREPO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80133279, en el empleo subdirector Técnico Código 150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

ciudadanía No. 80133279, en el empleo subdirector Técnico Código 150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De conformidad con la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aceptó el impedimento presentado por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia designó como Director General ad hoc de la entidad al doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.133.279 de la ciudad de Bogotá, en su calidad de Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A., Así las cosas, el competente para esta decisión es el doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, en calidad de director ad hoc.

III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLAResolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997

y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 4 de 20 a. Fundamentos Constituciones y Legales 1.1. De la protección al medio ambiente El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Posteriormente, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Así pues, el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Mas adelante, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el

conservación de un ambiente sano. Mas adelante, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad” (…)Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 5 de 20

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

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1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

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11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (…)" En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibidem.

Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada.Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997

y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 6 de 20 En tal sentido el Decreto 1076 de 2015, entre otras disposiciones normativas, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 1.2. De la inactividad del proyecto La Autoridad Nacional ha determinado que ECOPETROL S.A. no ha dado inicio a actividades en el proyecto mencionado, el cual permanece inactivo desde la obtención de su Licencia Ambiental en 1997. Es probable que las condiciones abióticas, bióticas y socioeconómicas del área licenciada hayan cambiado, afectando potencialmente la identificación de impactos evaluados al momento de tramitar la solicitud inicial. En este sentido, mediante el Auto 6284 del 21 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional, realizó seguimiento ambiental al proyecto y solicitó confirmar el interés en ejecutar el proyecto denominado “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”. Finalmente, en el Auto 10811 del 21 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional instó a la Sociedad ECOPETROL S.A. a explicar, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación, los motivos por los cuales no se han iniciado las

Finalmente, en el Auto 10811 del 21 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional instó a la Sociedad ECOPETROL S.A. a explicar, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación, los motivos por los cuales no se han iniciado las obras y actividades amparadas por la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997. Esta resolución corresponde a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”. En tal sentido, la Autoridad Nacional ha requerido en múltiples ocasiones a la empresa ECOPETROL S.A. para que inicie las actividades correspondientes al proyecto “Área de pozos múltiples Cupiagua YG”, amparado por la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997. Si bien ECOPETROL ha respondido a dichos requerimientos, justificando su inactividad, lo cierto es que han transcurrido más de 28 años sin que se haya ejecutado ninguna obra o actividad en el área licenciada. Esta prolongada inactividad, sumada a los posibles cambios en las condiciones abióticas, bióticas y socioeconómicas del entorno, evidencia una falta de ejecutoria del acto administrativo, lo cual amerita que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada resolución.

Por lo anterior, es importante mencionar que si el proyecto no se inicia ni desarrolla dentro de un plazo razonable (cinco años por lo menos), la Autoridad Ambiental podrá declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Este acto no constituye una sanción estrictamente hablando, pero síResolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 20

podrá declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Este acto no constituye una sanción estrictamente hablando, pero síResolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 7 de 20 representa una consecuencia jurídica que extingue los efectos del acto administrativo debido a su inejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que mantener activa una licencia ambiental sin materializarla puede interpretarse como un uso inadecuado del marco jurídico habilitante, generando un impacto negativo en la planificación ambiental y territorial. b. Consideraciones técnicas Que con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos técnicos referentes al proyecto “Área de pozos múltiples Cupiagua YG” y a partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este, se advirtió que el titular del instrumento de control y manejo ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la licencia ambiental otorgada y a las particularidades propias al proyecto, “Área de pozos múltiples Cupiagua YG” y lo revisado a nivel técnico por el grupo de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, se emitió el Concepto Técnico

particularidades propias al proyecto, “Área de pozos múltiples Cupiagua YG” y lo revisado a nivel técnico por el grupo de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, se emitió el Concepto Técnico 8304 del 29 de noviembre de 2023 del cual es pertinente citar lo siguiente: “(…) el área licenciada mediante Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, no ha sido intervenida por la Sociedad, porque no se observan cambios asociados a intervención del área con infraestructura que pueda representar campamentos, locaciones, plataformas, lo anterior de acuerdo con los resultados de las revisiones de información geográfica, satelital y documental realizadas por el grupo de valoración y manejo de impactos en procesos de seguimiento y el Concepto Técnico 5685 del 16 de noviembre de 2017, acogido mediante el Auto 6284 del 21 de diciembre de 2017 que indican la no ejecución de actividades en el área licenciada. (…)” Aunado a lo anterior, esta Autoridad ha efectuado análisis multitemporal del área prevista para el desarrollo del proyecto y revisión de información geográfica, satelital y documental a través del tiempo como se refleja en la siguiente tabla, donde se estableció lo siguiente: “No. Radicado Fecha de Radicado Análisis de Imágenes 2020037721-3-000 9/03/2020 2021211836-3-000 30/09/2021 2021274364-3-000 17/12/2021

2022012535-3-000 28/01/2022 2022078340-3-000 26/04/2022 2022176459-3-000 17/08/2022 “El proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YG, de acuerdo con las imágenes se evidencia una predominancia de espacios abiertos de pastos y parches de bosque fragmentado.Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 8 de 20 2022244066-3-000 31/10/2022 2023049881-3-000 13/03/2023 20234700098031 25/05/2023 20234705131973 23/08/2023 20234705214883 19/10/2023 20244705110993 11/03/2024 20244705165563 23/04/2024 20244705293373 25/07/2024 20244705411353 21/10/2024 20254705094883 27/02/2025 20254705197823 2105/2025 La imagen satelital utilizada confirma lo expresado por la Sociedad en cuanto a la no intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución 389 del 17 de mayo de 1997. En línea con lo anterior es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que no se encuentra una aparente intervención de áreas que puedan representar plataformas, pozos y/o descapote de los puntos licenciados (…)”

AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que no se encuentra una aparente intervención de áreas que puedan representar plataformas, pozos y/o descapote de los puntos licenciados (…)” En relación con este asunto, la Autoridad Nacional, a través del radicado No. 20254400657601 del 27 de agosto de 2025, solicitó a la Sociedad ECOPETROL S.A. que informe las razones por las cuales no se ha iniciado el proyecto. Asimismo, se le pidió justificar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido el inicio de la construcción de las obras autorizadas, además de indicar cuándo se dará inicio al proyecto o si aún tienen interés en llevar a cabo la ejecución del proyecto. Finalmente, la Sociedad ECOPETROL S.A informó que la ejecución del proyecto se encuentra en consideración dentro de los planes corporativos, por lo que se espera que para el primer semestre del 2026 se defina la continuidad de estos, siendo necesario solicitar respetuosamente a la ANLA mantener activa la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 389 de 16 de mayo de 1997, hasta tanto se pueda definir su ejecución. c. Consideraciones jurídicas En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas. De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de esta de los requisitos que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 9 de 20 El régimen de transición contemplado en el artículo 2.2.2.3.11.1 del decreto en cita, establece que las licencias ambientales otorgadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1076 de 2015 mantendrán los términos y condiciones señalados en la normativa anterior y los actos administrativos previamente expedidos. La licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997, se expidió durante la vigencia del régimen contenido en el Decreto 1753 de 1994, regulación que estableció la existencia de licencia ambiental para proyectos, en este sentido el numeral primero del artículo séptimo menciona:

se expidió durante la vigencia del régimen contenido en el Decreto 1753 de 1994, regulación que estableció la existencia de licencia ambiental para proyectos, en este sentido el numeral primero del artículo séptimo menciona: “Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y transporte de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleos y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación1”. La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales negativos que puede causar un proyecto, obra o actividad autorizado y trasciende al ámbito instrumental para constituirse en un mecanismo de planificación para garantizar que la variable ambiental se incluya en la etapa de prefactibilidad de los proyectos, obras o actividades de desarrollo que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En adición a lo anotado, los particulares y el Estado mismo, además de cumplir y acatar la normativa ambiental y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la autoridad ambiental competente impone con la finalidad de proteger el ambiente, como un deber constitucional en materia de protección ambiental, deben observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad. Las autorizaciones ambientales expedidas con base en las normas reglamentarias del Título VII de la Ley 99 de 1993 bajo actos administrativos, son de carácter

observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad. Las autorizaciones ambientales expedidas con base en las normas reglamentarias del Título VII de la Ley 99 de 1993 bajo actos administrativos, son de carácter provisional o actos condición, que se encuentran subordinados al interés público y, para el caso, es la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, en esta línea el Estado a través de las autorizaciones que emite en materia ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades, no otorga derechos inquebrantables o inmodificables, ni renuncia a su control, ajuste, variación o la declaración de improcedencia ambiental cuando la ejecución de los proyectos, obras o actividades así lo exijan. 1 Numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994Resolución No. 003188 Del 26 NOV. 2025 Hoja No. 10 de 20 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 389 del 16 de mayo de 1997 y se ordena el archivo del expediente LAM1174” Página 10 de 20 Ni los particulares, ni las entidades territoriales pueden asumir que los actos administrativos que contienen un permiso o autorización ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades conllevan derechos adquiridos que impidan al Estado la mordicación, variación, ajuste e incluso la posibilidad jurídica de terminarlos cuando las condiciones p

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