ANLA - Resolución 003206 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 003206 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003206 (27 NOV. 2025) Página 1 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL” LA JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las facultades establecidas el numeral 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 del 2020, los artículos 1 y 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y las delegadas por el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro de la investigación iniciada mediante Auto 5707 del 25 de julio de 2023, contra la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con NIT. 900.531.210 - 3 (en adelante CENIT), se procede a declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, por hechos relacionados con el proyecto en fase de operación del "Sistema de Transporte de hidrocarburos Puerto Salgar — Neiva", localizado en jurisdicción de los departamentos de Cundinamarca,

Caldas, Tolima y Huila.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos - Expediente LAM0170 2.1Mediante Resolución 842 de 27 de agosto de 2013, modificada por la Resolución 506 del 21 de mayo de 2014, la ANLA estableció el Plan de Manejo

Antecedentes permisivos - Expediente LAM0170 2.1Mediante Resolución 842 de 27 de agosto de 2013, modificada por la Resolución 506 del 21 de mayo de 2014, la ANLA estableció el Plan de Manejo Ambiental Integrado a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto en fase de operación del “Sistema de Transporte de hidrocarburos Puerto SalgarNeiva", localizado en jurisdicción de los departamentos de Cundinamarca, Caldas, Tolima y Huila. 2.2A través de la Resolución 954 del 20 de agosto de 2014, la ANLA autorizó laResolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 22 cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013, a favor de la sociedad CENIT. 2.3Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 4210 del 16 de agosto de 2016, la ANLA mediante Auto 6655 del 29 de diciembre de 2016 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y realizó algunos requerimientos. 2.4Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1765 del 27 de marzo de 2020, la ANLA mediante Auto 3723 del 4 de mayo de 2020 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y realizó algunos requerimientos. 2.5A través del radicado 2020102810-1-000 del 30 de junio de 2020, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 6,

seguimiento y control ambiental al proyecto, y realizó algunos requerimientos. 2.5A través del radicado 2020102810-1-000 del 30 de junio de 2020, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 6, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019. 2.6Mediante radicado 2021133505-1-000 del 30 de junio de 2021, CENIT presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – 7, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2020. 2.7Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 7412 del 24 de noviembre de 2021, la ANLA mediante Acta 601 del 24 de noviembre de 2021 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y realizó algunos requerimientos. 2.8A través del radicado 2022128908-1-000 del 23 de junio de 2022, la investigada presentó información de respuesta a los requerimientos del Acta 601 del 24 de noviembre de 2021. 2.9Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5842 del 26 de septiembre de 2022, la ANLA mediante Acta 604 del 27 de septiembre de 2022 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y realizó algunos requerimientos. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0034-00-2023 2.10Con fundamento en el Concepto Técnico 8323 del 30 de diciembre de 2022, la ANLA mediante Auto 5707 del 25 de julio de 2023 inició un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de CENIT “Por la construcción, operación y

la ANLA mediante Auto 5707 del 25 de julio de 2023 inició un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de CENIT “Por la construcción, operación y mantenimiento de la línea de transporte de refinados líquidos livianos entre las Plantas Puerto Salgar y Neiva, en una longitud mayor a la autorizada, en el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013.”Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 3 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 22

El anterior acto administrativo se notificó a la investigada el 27 de julio de 2023, en la misma fecha se comunicó a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y se publicó en la Gaceta Ambiental de la entidad. 2.11Mediante radicado 20236200512232 del 23 de agosto de 2023, reiterado con radicado 20246201327522 del 18 de noviembre de 2024, el apoderado general de la sociedad investigada solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. 2.12El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales emitió el Concepto Técnico 3195 del 20 de mayo de 2024, recomendando no continuar con el proceso sancionatorio, insumo que en lo pertinente se tendrá en cuenta en la presente decisión. III.Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad

III.Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para el estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades a los que por ley se les exija el instrumento de control y manejo ambiental, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Finalmente, se resalta que la suscrita jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA es competente para adoptar en la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de la Ley 1333 de 2009, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 del 2020, y el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, donde se le delega la facultad de suscribir aquellos actos que resuelven la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.

2020, y el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, donde se le delega la facultad de suscribir aquellos actos que resuelven la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.

IV. Identificación de la investigadaResolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 4 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 22

De los hechos analizados y la documentación recaudada, esta Autoridad procede a identificar la sociedad que hace parte de la presente investigación sancionatoria:

  • Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con NIT.

900.531.210-3

V. Consideraciones jurídicas La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos.

El artículo 3° ibidem señaló que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 9° del Decreto – Ley 2811 de 1974, en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en la Ley 388 de 1997. El artículo 5° de la precitada Ley, considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811

y en la Ley 388 de 1997. El artículo 5° de la precitada Ley, considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales, incluyendo las normas reglamentarias y los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente, así como la comisión de un daño ambiental. En concordancia, el artículo 18 ibidem, establece que “el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. (…)” Por otra parte, el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 2387 de 2024, prevé las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental, así: ARTÍCULO 9. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

1. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.

2. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

presente Ley.

2. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 5 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 22

3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.

4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4° operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere (…). (Subraya fuera de texto) De igual forma, como se mencionó anteriormente, de conformidad con el artículo 23 ibidem: Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9° del proyecto de ley, (sic) así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo (…)” (subrayas fuera de texto). Como se puede observar, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone que, cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas

el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone que, cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo noveno de esta disposición, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Declaración que solo puede darse antes del auto de formulación de cargos. Siendo así, en atención a que en el presente procedimiento sancionatorio ambiental no se ha proferido pliego de cargos en contra de la sociedad CENIT, se tiene que el examen de procedencia de la cesación del proceso contenido en el expediente SAN0034-00-2023 se encuentra en término para evaluarse, teniendo en cuenta el examen de los argumentos expuestos a través de radicados 20236200512232 del 23 de agosto de 2023 y 20246201327522 del 18 de noviembre de 2024, y, por ende, a continuación, se procede a realizar el análisis correspondiente.

VI. Análisis del caso concreto 5.1. De la solicitud de cesación Mediante radicado 20236200512232 del 23 de agosto de 2023, reiterado con radicado 20246201327522 del 18 de noviembre de 2024, el apoderado general de CENIT presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, invocando la causal 2° del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, esto es, “Inexistencia

del hecho investigado”, posteriormente modificada por el numeral 2º del artículo 14Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 6 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 22 de la Ley 2387 de 2024, así: “Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental”, petición que se fundamentó en los siguientes argumentos: El Poliducto Puerto Salgar – Neiva fue construido por Ecopetrol en 1981 y contó inicialmente con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por CORTOLIMA en 1994. La longitud del ducto, reportada inicialmente con métodos de menor precisión, fue registrada en 2013 como 331 km, aunque dicha cifra no provenía de una medición real. En 2014, cuando CENIT asumió el poliducto, comenzó a reportar información ambiental conforme a la normativa vigente, sin omisiones. A partir de 2016, entregó la cartografía en formato geodatabase, y en 2019–2020 se presentaron diferencias mínimas en la longitud (332,230.9 m vs. 332,125.2 m) debido al cambio en el origen de coordenadas ordenado por el IGAC. Con tecnologías más avanzadas (ILI), se determinó una longitud actual de 332.225 km, distinta a la mencionada en 2013, la cual se basaba en métodos rudimentarios. Estas variaciones en la longitud no han generado impactos ambientales adicionales ni deterioro de recursos naturales, lo cual ha sido confirmado por la autoridad en sus visitas y seguimientos. Asimismo, ANLA mediante Auto 5707 del 25 de julio de 2023 inició proceso sancionatorio a CENIT, “Por la construcción, operación y mantenimiento de la línea de transporte de refinados líquidos livianos entre las Plantas Puerto Salgar y Neiva,

Asimismo, ANLA mediante Auto 5707 del 25 de julio de 2023 inició proceso sancionatorio a CENIT, “Por la construcción, operación y mantenimiento de la línea de transporte de refinados líquidos livianos entre las Plantas Puerto Salgar y Neiva, en una longitud mayor a la autorizada, en el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013”, decisión sustentada con el Acta de seguimiento y control 601 del 24 de noviembre de 2021, en la cual, a través del requerimiento 12 se solicitó: “Presentar un plano en el que se logre evidenciar con claridad la longitud total de la línea de flujo en donde se identifique la infraestructura asociada, los diámetros correspondientes y el abscisado en el que cambia su diámetro; en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013”, requerimiento frente al cual se procedió de la siguiente manera: “…Cenit, presentó respuesta con radicado 2022128908-1-000 del 23 de junio de 2022, indicando que la longitud de acuerdo con la geodatabase estaba en 332,125 km, informamos que para el año 2023 y de acuerdo con la implementación de La tecnología ILI, se tiene una longitud real de 332,225 km, sin que esto implique un impacto ambiental adicional ya que el sistema no ha tenido variantes ni ampliación de las áreas de servidumbre como también se describe en los Informes de Cumplimiento Ambiental, verificados en las visitas de seguimiento realizadas por esta autoridad. Adicionalmente, los 813 cruces subfluviales y carreteables deben ser profundizados a una cota mayor que la línea regular, para garantizar la integridad del ducto ante cargas dinámicas

seguimiento realizadas por esta autoridad. Adicionalmente, los 813 cruces subfluviales y carreteables deben ser profundizados a una cota mayor que la línea regular, para garantizar la integridad del ducto ante cargas dinámicas vehiculares para el caso de cruces carreteables y para cruces subfluviales o PHDResolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 22 garantizando el paso por entre los depósitos aluviales y el sustrato rocoso para un PHD, y para un cruce subfluvial garantizar el tapado de la tubería Razón por la cual para la construcción de estos cruces se deben realizar bayonetas que son curvas graduales para profundizar la tubería, razón por la cual la trayectoria del ducto es mayor que en línea horizontal. De manera tal que la longitud ILI reportada por la última corrida, descontando las distancias a las mallas dentro de las estaciones, corresponde a 1225m adicionales respecto de la longitud tomada del año 1981 e incluida en la Resolución 842 de 2013. En términos nominales, la longitud adicional teniendo en cuenta las tolerancias odometricas y cambios de trayectoria del ducto, es consistente con los 1225m registrados inicialmente. Es importante señalar que éste sistema de transporte como los demás que se tienen en Colombia fueron construidos hace prácticamente casi 50 años, bajo unas consideraciones técnicas diferentes, sin unos términos de referencia ambientales explícitos respecto a la cartografía básica y la información de la longitud con una precisión para tener un parámetro de comparación real al momento de realizar la cesión a CENIT, 36 años después,

técnicas diferentes, sin unos términos de referencia ambientales explícitos respecto a la cartografía básica y la información de la longitud con una precisión para tener un parámetro de comparación real al momento de realizar la cesión a CENIT, 36 años después, determinantes que no deberían ser utilizados como argumentos de daño ambiental, para esta sociedad que a partir de la fecha en la que inició el ejercicio de su responsabilidad como usuario de las licencias ambientales y demás instrumentos de control, de estos sistemas de transporte, ha presentado oportunamente los planes de manejo, sus consecuentes modificaciones, así como los Informes de Cumplimiento Ambiental, con total transparencia, exponiendo los datos sin pretensión de ocultar información a las autoridades que rigen no sólo lo ambiental, sino las demás competencias para los activos de transporte de crudo en el país. Dicho lo anterior, resaltamos que una diferencia de 1,225 km en una longitud de 332 km, es menos del 1%, que a nuestro criterio es irrelevante y no determinante de daño al medio ambiente, como lo establece la Ley 1333 de 2009, toda vez que no se ha identificado un efecto ambiental negativo por las autoridades ambientales o ciudadanos mediante peticiones, quejas y reclamos, en el sistema en cuestión. En consideración a lo anterior es claro para CENIT la inexistencia del hecho imputado, en razón a que no se encontró un impacto ambiental negativo nuevo, así como tampoco se han afectado los ecosistemas del área de influencia, ni se ha tenido conocimiento de alguna reclamación por contaminación de cuerpos de agua o áreas forestales, del área de influencia, del Sistema”. 5.2. Consideraciones de la ANLA Los hechos expuestos por el apoderado general de la sociedad CENIT en la

reclamación por contaminación de cuerpos de agua o áreas forestales, del área de influencia, del Sistema”. 5.2. Consideraciones de la ANLA Los hechos expuestos por el apoderado general de la sociedad CENIT en la solicitud de cesación de procedimiento, fueron analizados el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales en el Concepto Técnico 3195 del 20 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “A modo de contexto, es relevante señalar que por medio de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013 (modificada por la Resolución 506 del 21 de mayo de 2014), la ANLA estableció el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A.Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 22 para el proyecto en fase de operación Sistema de transporte de hidrocarburos Puerto Salgar – Neiva, localizado en las siguientes jurisdicciones: Puerto Salgar y Guaduas en el departamento de Cundinamarca; La Dorada y La Victoria en el departamento de Caldas; Mariquita, Armero, Guayabal, Lérida, Venadillo, Alvarado, Piedras, Ibagué, Coello, Espinal, Guamo, Saldaña, San Luis, Ortega, Coyaima y Natagaima en el departamento del Tolima; y Aipe y Neiva en el departamento del Huila. Es decir, al momento de establecer el PMA, ya se encontraba construido el poliducto Puerto Salgar – Neiva. De acuerdo con las consideraciones del concepto técnico 2603 del 20 de junio de

Huila. Es decir, al momento de establecer el PMA, ya se encontraba construido el poliducto Puerto Salgar – Neiva. De acuerdo con las consideraciones del concepto técnico 2603 del 20 de junio de 2013, que forma parte integral de la Resolución 842 del 27 agosto de 2013, el Sistema Puerto Salgar Neiva inicia desde la planta de Puerto Salgar, localizada en el municipio de Puerto Salgar en el departamento de Cundinamarca, hasta la planta Terpel S.A., ubicada en la ciudad de Neiva, departamento del Huila, el cual comprende un corredor al lado y lado de la línea en un ancho de 15 metros y una longitud de 331 kilómetros y 39 m, tal como se presenta en la siguiente figura. (…)” En este sentido, en el numeral I del Literal A del Artículo Tercero de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013, quedó definida el área de influencia directa de la línea Puerto Salgar – Neiva, en los siguientes términos. ARTÍCULO TERCERO. - Con el presente establecimiento de Plan de Manejo Ambiental se ajusta el área de influencia directa del Plan de Manejo AmbientalResolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 22 presentado por la empresa ECOPETROL S.A., para los componentes abiótico y biótico, de la siguiente manera:

I. Área de influencia directa

A. Línea Puerto Salgar-Neiva El Área de Influencia Directa (AID) o local y puntual del proyecto, es en donde se manifiestan los impactos por las actividades de operación y mantenimiento del

I. Área de influencia directa

A. Línea Puerto Salgar-Neiva El Área de Influencia Directa (AID) o local y puntual del proyecto, es en donde se manifiestan los impactos por las actividades de operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Puerto Salgar — Neiva, que comprende el corredor a lado y lado de la línea, en un ancho de 15 metros y en una longitud de 331 kilómetros y 39 m. Adicionalmente, el área de influencia directa incluye las áreas utilizadas para efectuar drenajes de la línea en labores de mantenimiento, en donde se pueden presentar eventos de incendio como chorro de fuego o llamarada en algunos casos, o donde se podrían realizar actividades de control de incendios y derrames que produzcan empozamientos o piscinas en las inmediaciones de la línea y que no intercepten corrientes de agua. (…)” Subrayado fuera de texto.

Adicionalmente, en el numeral 1 del Artículo Cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013, quedaron señaladas las actividades asociadas a la operación y mantenimiento de la línea de conducción, así. “(…) ARTÍCULO CUARTO. - El Plan de Manejo Ambiental establecido mediante el presente acto administrativo autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., la realización de las actividades indicadas a continuación:

1. Operación y mantenimiento de la línea de conducción de 331 km de longitud, que transcurre por los municipios de Puerto Salgar y Guaduas, en el departamento de Cundinamarca, La Dorada y Victoria, en el departamento de Caldas, Mariquita,

Armero Guayabal, Lérida, Venadillo, Alvarado, Piedras, Ibagué, Coello, Espinal,

Cundinamarca, La Dorada y Victoria, en el departamento de Caldas, Mariquita, Armero Guayabal, Lérida, Venadillo, Alvarado, Piedras, Ibagué, Coello, Espinal, Guamo, Saldaña, San Luis, Ortega, Coyaima y Natagaima, en el departamento de Tolima, y Aipe y Neiva, en el departamento del Huila; que incluye, entre otras, actividades de: Inspección de la línea, rocería y estabilización de tubo y del derecho de vía, atención de ilícitos y otros eventos, desmantelamiento de la infraestructura y saneamiento de pasivos ambientales. (…)” Subrayado fuera del texto. Es claro que las actividades autorizadas en el marco del PMA no amparaban la construcción, en el entendido que la línea de conducción ya se encontraba construida en su totalidad. A través de la Resolución 954 del 20 de agosto de 2014, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados Plan de Manejo establecido con Resolución 842 del 27 de agosto de 2013 a la sociedad ECOPETROL S.A… a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S… Según los conceptos técnicos 4210 del 16 de agosto de 2016 (considerado en el Auto 6655 del 29 de diciembre de 2016), 1765 del 27 de marzo de 2020 (considerado en el Auto 3723 del 4 de mayo de 2020), la ANLA no evidenció la construcción porResolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 10 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 22 parte de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de obras distintas a las asociadas al mantenimiento de la línea de flujo. De hecho, la ANLA dio por cumplida las obligaciones establecidas en el numeral 1 del Artículo Cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013. Con ocasión del seguimiento y control ambiental efectuado por la ANLA al proyecto, del que se generó el concepto técnico 7412 del 24 de noviembre de 2021, fundamento del Acta 601 del 24 de noviembre de 2021; se dejó en evidencia a partir de la valoración de la información obrante en el expediente permisivo LAM0170, específicamente del ICA 6 (año 2019 - radicación 2020102810-1-000 del 30 de junio de 2020), del ICA 7 (año 2020 – radicación 2021133505-1-000 del 30 de junio de 2021) y lo observado en la visita los días 30 de agosto al 3 de septiembre de 2021, que el poliducto estaba conformado por dos tramos de tubería, uno que iniciaba con diámetro de 12 pulgadas desde la planta de Puerto Salgar hasta la planta Gualanday y otro que continuaba hasta la planta Neiva con diámetros de 6 y 8 pulgadas. La longitud de la línea de acuerdo con lo manifestado por los profesionales de la sociedad era de 332 km.” (subrayas nuestras). Teniendo en cuenta que lo aprobado en la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013, era la operación y mantenimiento de 331,39 km, la ANLA estableció el requerimiento

sociedad era de 332 km.” (subrayas nuestras). Teniendo en cuenta que lo aprobado en la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013, era la operación y mantenimiento de 331,39 km, la ANLA estableció el requerimiento 12 del Acta 601 del 24 de noviembre de 2021, solicitando la presentación de un plano que ilustrara la longitud total de la línea de flujo y su infraestructura asociada, así: “(…) REQUERIMIENTO No. 12 Medio abiótico Presentar un plano en el que se logre evidenciar con claridad la longitud total de la línea de flujo en donde se identifique la infraestructura asociada, los diámetros correspondientes y el abscisado en el que cambia su diámetro; en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013 (…) Al respecto, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S mediante la radicación 2022128908-1-000 del 23 de junio de 2022, dio respuesta a los requerimientos del Acta 601 del 24 de noviembre el 2021, frente al requerimiento 12, la investigada presentó un archivo KMZ (Key Markup Language Zipped) con el abscisado del poliducto y un PDF del perfil topográfico, ratificando que la longitud total del Poliducto Salgar – Gualanday – Neiva, correspondía a 332,225 km, como se detalla a continuación.Resolución No. 003206 Del 27 NOV. 2025 Hoja No. 11 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 22

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 22

Esta información fua valorada por la ANLA vía seguimiento ambiental como consta en el concepto técnico 5842 del 26 de septiembre de 2022, que forma parte integral del Acta 604 del 27 de septiembre de 2022. Al considerar la discrepancia entre la longitud de la línea de conducción (331 kilómetros y 39 m) objeto de operación y mantenimiento según la Resolución 842 del 27 de agosto de 2013 y lo evidenciado en la radicación 2022128908-1000 del 23 de junio de 2022 (longitud total del pol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...