ANLA - Resolución 003251 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003251 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003251 (01 DIC. 2025) Página 1 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” EL DIRECTOR AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral segundo del artículo segundo del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, el artículo segundo de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, y la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025.

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 195 del 19 de julio de 1994, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTDA., para la perforación de los pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K, localizados en la vereda La Turúa en jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare.

Que mediante Resolución 475 del 8 de mayo de 1996, el Ministerio autorizó la modificación de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante Resolución 195

del municipio de Aguazul, Casanare. Que mediante Resolución 475 del 8 de mayo de 1996, el Ministerio autorizó la modificación de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante Resolución 195 del 19 de julio de 1994 para la perforación de los pozos Múltiples de Desarrollo Cusiana K, en el sentido de autorizar la ampliación de la plataforma de perforación, el desplazamiento de la posición del tercer pozo (Cusiana K-D) y la construcción de 2 nuevas piscinas. Que mediante Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 195 del 19 de julio de 1994 en el sentido de imponer la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1% y efectuó unos requerimientos.Resolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 2 de 29 Que mediante Resolución 760 del 24 de abril de 2009, el Ministerio resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008, confirmándola en todas sus partes. Que mediante Resolución 1158 del 5 de octubre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 195 de 19 de julio de 1994, modificada por las Resoluciones 475 del 8 de mayo de 1996 y 1908 del 30 de octubre de 2008, para el proyecto denominado Cusiana K, localizado en jurisdicción del municipio de

Resoluciones 475 del 8 de mayo de 1996 y 1908 del 30 de octubre de 2008, para el proyecto denominado Cusiana K, localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento del Casanare, a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que mediante Resolución 2166 del 23 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional, modificó la Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008, en relación con la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% en el sentido de incluir como línea general de inversión del 1% las Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través del desarrollo de los Proyectos productivos de uso sostenible de Sistemas Agroforestales con Cacao – Forestales o Cacao – Plátano – Forestales en el área del Núcleo Piedemonte II, entre otras. Que mediante Resolución 1059 del 14 de junio de 2019, la Autoridad Nacional, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 2166 de 23 de noviembre de 2018, en el sentido entre otros, de no reponer en el sentido de aclarar lo establecido en el artículo tercero relacionado con aclarar la aceptación de los presupuestos y valores de inversión preliminares de las actividades aprobadas para el plan de inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la Resolución 754 del 24 de abril de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo primero de la Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo

Que mediante la Resolución 754 del 24 de abril de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo primero de la Resolución 1908 del 30 de octubre de 2008, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo – PND, presentado por la Sociedad Ecopetrol S.A., para el proyecto “Perforación de los pozos múltiples de Desarrollo Cusiana K”, localizados en la Vereda Turúa en el Municipio de Aguazul en el Departamento de Casanare. Que mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional, actualizó el Plan de Gestión Social de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, de acuerdo con la actualización presentada por la Sociedad ECOPETROL S.A mediante radicado No.2021147332-1-000 del 19 de julio de 2021. Que mediante la Resolución 810 de 25 de abril de 2022, se declaró como ejecutado un valor con cargo al Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1% para elResolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 3 de 29 proyecto Cusiana K, correspondiente al “Proyecto de conservación, restauración y protección de la cobertura vegetal y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural que se llevó a cabo en las 25,26 hectáreas que se localizan en inmediaciones de las locaciones Cusiana K y Cusiana K-9, en la vereda la Turúa en jurisdicción del municipio de aguazul”. Que mediante Resolución 1186 del 07 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional

inmediaciones de las locaciones Cusiana K y Cusiana K-9, en la vereda la Turúa en jurisdicción del municipio de aguazul”. Que mediante Resolución 1186 del 07 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2438 de 31 de diciembre de 2021, en el sentido de reponer entre otros, y en consecuencia revocar el literal b), del numeral 5 del artículo segundo de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021 así cómo modificar el literal d del numeral 1º del artículo segundo relacionado con complementar y/o ajustar en la Ficha de Manejo PGS-1 Información y Comunicación a Comunidades y Autoridades. Que a través de la Resolución 1747 del 10 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado-PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, actualizado mediante 2438 del 31 de diciembre de 2021, modificada parcialmente por la Resolución 1186 del 07 de junio de 2022. Que por medio al Acta de reunión de control y seguimiento ambiental No. 78 del 21 de marzo de 2024, la Autoridad Nacional realizó seguimiento al proyecto “Perforación de los pozos múltiples de Desarrollo Cusiana K” y requirió a la Sociedad ECOPETROL S.A el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas presentar los soportes documentales del periodo del año 2022 relacionados con la divulgación del Plan de Contingencias donde se involucre a las comunidades del área de afectación. Que por medio de la Resolución 1899 del 30 de agosto de 2024, la Autoridad

ellas presentar los soportes documentales del periodo del año 2022 relacionados con la divulgación del Plan de Contingencias donde se involucre a las comunidades del área de afectación. Que por medio de la Resolución 1899 del 30 de agosto de 2024, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 195 del 19 de julio de 1994, en el sentido de actualizar el Plan de Manejo Ambiental, el cual deberá ser implementado en el proyecto “Perforación de los pozos múltiples de Desarrollo Cusiana K” para la etapa de operación; desmantelamiento y restauración final. Que a través del radicado No. 20246201090222 del 20 de septiembre de 2024, la Sociedad ECOPETROL S.A. presentó respuesta a los requerimientos 2,3,4,5 y 6 del Acta 78 del 21 de marzo de 2024. Que por medio de la Resolución 558 del 31 de marzo de 2025, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A en contra de la Resolución 1899 del 30 de agosto de 2024, y decidió entre otros, modificar el literal c del subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo cuarto, relacionado con el manejo y disposición final de material sobrante.Resolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 4 de 29 Que el Grupo Norte OrinoquiaCatatumbo de la Subdirección de Seguimiento de licencias ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó seguimiento documental al proyecto denominado “Perforación de los pozos

toman otras determinaciones” Página 4 de 29 Que el Grupo Norte OrinoquiaCatatumbo de la Subdirección de Seguimiento de licencias ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó seguimiento documental al proyecto denominado “Perforación de los pozos múltiples de Desarrollo Cusiana K”, con el fin de realizar las actividades de control y seguimiento a la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada, emitiéndose el Concepto Técnico 1785 del 27 de marzo de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre

parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del director general suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan,Resolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 5 de 29 modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem.

toman otras determinaciones” Página 5 de 29 modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem. Mediante el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que por medio del artículo segundo de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Que mediante el artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aceptó el impedimento presentado por la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que acorde con lo anterior, mediante el artículo segundo de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, se designó como Director General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, al doctor TOMÁS RESTREPO

Administrativo. Que acorde con lo anterior, mediante el artículo segundo de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, se designó como Director General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, al doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto, dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A. Por lo anterior, el Director General ad hoc es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES De la protección al medio ambiente. El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones.Resolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 6 de 29 Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Posteriormente, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así pues, el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Más adelante, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…)

consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se

adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competenciaResolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 7 de 29 establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (… )

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán

austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas." En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibidem.

Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto

transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada.Resolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 8 de 29 En tal sentido el Decreto 1076 de 2015, entre otras disposiciones normativas, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de

la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Del ajuste vía seguimiento Atendiendo lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Nacional, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el instrumento de control ambiental, realiza el control y seguimiento mediante visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, impone obligaciones ambientales, verificando la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas, con el objetivo de optimizar las fichas del Plan de Manejo Ambiental - PMA y el Plan de Seguimiento y Monitoreo – PMS, en su contenido, codificación y estructura, a fin de establecer una versión definitiva para aplicación y a su vez para el seguimiento por parte de esta autoridad ambiental. Por su parte, es pertinente señalar que la gestión de seguimiento y control permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar. Es del caso precisar que los actos administrativos emitidos por esta Autoridad en virtud de las actividades de seguimiento y control a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo son mecanismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y administrativas, las cuales tienen como objetivo ejecutar la actividad ordenada por la Autoridad Ambiental Competente. La presente actuación, encuentra pleno sustento jurídico, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.9.1., en el cual se consagra la facultad de las autoridades ambientales de realizar a través del control y seguimiento

La presente actuación, encuentra pleno sustento jurídico, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.9.1., en el cual se consagra la facultad de las autoridades ambientales de realizar a través del control y seguimiento ambiental la verificación de la eficacia y eficiencia de las medidas de manejo, implementadas con ocasión a la ejecución del proyecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objetoResolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 9 de 29 de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: (…)

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.” Que de conformidad con lo anterior la Autoridad Ambiental, tiene competencia para ajustar el Plan de Manejo Ambiental conforme con el procedimiento administrativo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, gestión orientada a la conservación y protección de los recursos naturales renovables, en procura de garantizar a todas las personas un ambiente sano, acorde con las políticas ambientales trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y dentro de los cometidos estatales a que está sujeto.

procura de garantizar a todas las personas un ambiente sano, acorde con las políticas ambientales trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y dentro de los cometidos estatales a que está sujeto. Que los instrumentos de manejo y control ambiental no son autorizaciones intangibles; sino dinámicas, ello por cuanto deben adaptarse a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, atendiendo el denominado principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente, definido por la Corte Constitucional, en sentencia C – 443 de 2009, así: “El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia.” De la Compensación

respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia.” De la Compensación El Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y en cuyo texto se compilan las normas reglamentarias en materia ambiental, define en su artículoResolución No. 003251 Del 01 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 29 “Por el cual se ajusta vía seguimiento un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 10 de 29 2.2.2.3.1.1, las medidas de compensación como aquellas acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, las medidas de compensación están enfocadas directamente a la protección de la naturaleza, en cuanto buscan el retorno de los recursos naturales o el ambiente a la situación previa al impacto ambiental, o en su defecto, a lograr que tales bienes o su entorno sean mejorados o recuperados sustancialmente. La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia 633 de 2011, desglosó el concepto de compensaciones: “(…) 8.6. Tratándose de las medidas compensatorias, ya se ha mencionado que a ellas se refieren los artículos 31 y 40 (parágrafo) de la Ley 1333 de 2009, cuando

concepto de compensaciones: “(…) 8.6. Tratándose de las medidas compensatorias, ya se ha mencionado que a ellas se refieren los artículos 31 y 40 (parágrafo) de la Ley 1333 de 2009, cuando señalan que el infractor que ha sido objeto de una sanción por daño ambiental debe también cumplir con “las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción”. Aun cuando tales mandatos no consagran una definición clara y precisa de las medidas compensatorias, a partir de sus contenidos normativos se puede identificar cuál es su alc

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