ANLA - Resolución 003265 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003265 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003265 (02 DIC. 2025) Página 1 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN075000-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P, identificada con NIT 800.226.766-6, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado "Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar - Bucaramanga", entre la Estación Gibraltar y la Estación El Palenque, ubicada en jurisdicción del municipio de Bucaramanga, departamento de

Santander.

II. Competencia

del Gasoducto Gibraltar - Bucaramanga", entre la Estación Gibraltar y la Estación El Palenque, ubicada en jurisdicción del municipio de Bucaramanga, departamento de Santander.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 69

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De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la licencia ambiental

o la norma que la modifique o sustituya”. En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la licencia ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente) a la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P. (actualmente PROMIORIENTE S.A. E.S.P.), mediante la Resolución No. 602 del 27 de marzo de 2009, para el desarrollo del proyecto denominado "Construcción del Gasoducto Gibraltar – Toledo – Bucaramanga". Razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta autoridad ambiental la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.

“Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM3952) 3.1.1.Mediante Resolución No. 602 del 27 de marzo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente (en adelante el Ministerio) otorgó licencia ambiental a la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P., (actualmente PROMIORIENTE S.A. E.S.P.) para el desarrollo del proyecto construcción del Gasoducto Gibraltar – Toledo – Bucaramanga, localizado en jurisdicción de los departamentos de Norte de Santander y Santander. Lo anterior, con fundamento

en las consideraciones expuestas en el concepto técnico 419 de marzo 24 de 2009.Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 69

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 69 3.1.2.A través de la Resolución No. 1195 del 19 de junio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 602 del 27 de marzo de 2009, en el sentido de modificar el área de compensación por sustracción de área de Reserva del Cocuy, para lo cual se consideraron las recomendaciones expuestas en el Concepto Técnico No. 599 del 23 de abril de 2009. 3.1.3.El 9 de septiembre de 2011, el señor Luis Ernesto Suárez Montañez presentó queja ante la Corporación Autónoma Regional de la Frontera NororientalCORPONOR (en adelante CORPONOR) por las afectaciones a unos manantiales de agua que proveen del recurso hídrico a varias personas en la finca Las Cruces, propiedad de los señores Nicomedes Bastos Sarmiento y Saúl Rojas, en la vereda de Tame, municipio de Chitagá, en el departamento de Norte de Santander, ocasionadas presuntamente por la instalación de la tubería del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga. 3.1.4.CORPONOR, en virtud de la referida queja, ordenó indagación preliminar mediante Auto sin número, del 15 de septiembre de 2011. 3.1.5.El 22 de septiembre de 2011, el señor Oswaldo Peña presentó queja ante CORPONOR, por las afectaciones a la quebrada Acora, vereda de Carrillo, municipio de Chitagá en el departamento de Norte de Santander, ocasionadas presuntamente por las actividades de fundición de concreto del Gasoducto

CORPONOR, por las afectaciones a la quebrada Acora, vereda de Carrillo, municipio de Chitagá en el departamento de Norte de Santander, ocasionadas presuntamente por las actividades de fundición de concreto del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga. Posteriormente, CORPONOR, el 27 de septiembre de 2011 realizó una inspección ocular en la finca Las Cruces, y emitió el concepto técnico sin número de fecha 30 de septiembre de 2011. 3.1.6.Con escrito radicado ante CORPONOR bajo el No. 86 del 7 de octubre de 2011, la señora Nohora Duarte Cote denunció que la quebrada Chipara de la vereda de Tapurca, municipio de Chitaga, Norte de Santander, estaba siendo contaminada por residuos de las máquinas, costales, mallas y piedras por parte de la compañía COSACOL – CONFURCA. La citada empresa es contratista de la empresa antes llamada TRANSORIENTE S.A. E.S.P., en el proyecto Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga. 3.1.7.Mediante Auto No. 4031 del 26 de diciembre de 2011, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Construcción del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga”, con base en el Concepto Técnico No. 1770 del 2 de noviembre de 2011, producto de la visita de control y seguimiento ambiental efectuada entre los días 28 de febrero al 4 de marzo de 2011. 3.1.8.A través de radicación 4120-E1-26090 del 15 de marzo de 2012, el Ministerio trasladó a la ANLA el oficio CORPONOR 164 del 28 de febrero de 2012, referente

3.1.8.A través de radicación 4120-E1-26090 del 15 de marzo de 2012, el Ministerio trasladó a la ANLA el oficio CORPONOR 164 del 28 de febrero de 2012, referente al expediente 65 de 2011, sobre una denuncia por la afectación de algunos afloramientos de agua por la construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga. 3.1.9.Mediante Auto No. 994 del 23 de marzo de 2016, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con base en el Concepto Técnico No. 6668 del 11 de diciembre de 2015, producto de la visita de control y seguimiento ambiental efectuada entre los días 4 al 9 de octubre de 2015.Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 69 3.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN0750-00-2019) 3.2.1.A través del Auto No. 1353 del 4 de mayo de 2012, la ANLA avocó conocimiento del procedimiento sancionatorio iniciado por CORPONOR a la sociedad TRANSORIENTE S.A. E.S.P., referente a las denuncias sobre afectaciones originadas con ocasión al desarrollo del proyecto. 3.2.2.Por medio de Auto No. 1426 del 14 de mayo de 2012, la ANLA ordenó la apertura de investigación ambiental contra la sociedad entonces denominada TRANSORIENTE S.A. E.S.P., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental dentro del marco de la ejecución del proyecto

de investigación ambiental contra la sociedad entonces denominada TRANSORIENTE S.A. E.S.P., con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental dentro del marco de la ejecución del proyecto denominado "Gasoducto Gibraltar - Bucaramanga". 3.2.3.Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de junio de 2012 y desfijado el 19 de junio de 2012, previa citación a notificación personal remitida con radicado 4120-E2-33001 el día 17 de mayo de 2012. Quedando ejecutoriado el 20 de junio de 2012. Asimismo, el auto fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el día 1° de junio de 2018 mediante oficio No. 20180705712-000 y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el día 15 de mayo de 2015. 3.2.4.La sociedad cambió su razón social de TRANSORIENTE S.A. E.S.P. a PROMIORIENTE S.A. E.S.P., mediante escritura pública No. 42 del 16 de enero de 2014 de la Notaría 9 del Círculo de Bucaramanga e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 21 de enero de 2014, de acuerdo con certificado de existencia y representación legal expedido en el RUES. 3.2.5.Mediante Auto No. 6429 del 20 de agosto de 2019, se realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM3952 (S) Auto 1426 del 14 de mayo de 2012, correspondiente al expediente permisivo LAM3952, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los

documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM3952 (S) Auto 1426 del 14 de mayo de 2012, correspondiente al expediente permisivo LAM3952, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0750-00-2019. 3.2.6.Por medio del radicado No. 2019136043-1-000 del 10 de septiembre de 2019, el representante legal de la investigada otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Carolina Eslava Galvis, identificada con C.C. No. 63.337.114 de Bucaramanga y T.P No. 74532 del C.S.J, para actuar en el trámite del presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.2.7.A través del Auto No. 3934 del 3 de junio de 2021, esta Autoridad ordenó como diligencia administrativa la incorporación de unos documentos al expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009. 3.2.8.Dicho auto fue comunicado a la sociedad el 9 de junio de 2021, a través del oficio con radicado 2021115201-2-000, remitido al correo electrónico info@promioriente.com.Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 69 3.2.9.Posteriormente, mediante el Auto No. 183 del 25 de enero de 2022, la ANLA formuló cargo único a la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., identificada con

Página 5 de 69 3.2.9.Posteriormente, mediante el Auto No. 183 del 25 de enero de 2022, la ANLA formuló cargo único a la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., identificada con NIT 800.226.766-6, con base en el Concepto Técnico No. 5446 del 24 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “CARGO ÚNICO: No realizar las obras de geotecnia preliminar, que protegieran las áreas circundantes (cuerpos de agua, o de infraestructura próxima al derecho de vía), que se pueden ver afectadas por materiales provenientes del movimiento de tierras, en infracción a la ficha N° 4 (movimiento de tierras y manejo de taludes) presentada en el Plan de Manejo Ambiental, en armonía con el inciso primero del artículo 5° de la Resolución N°602 del 27 de marzo de 2009 y al numeral 2 del mismo artículo 5° Ibidem”. 3.2.10.El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada el día 28 de enero de 2022, a través del oficio con radicado 2022012170-2-000, remitido al correo info@promioriente.com, en virtud de la autorización para notificación electrónica allegada por medio del radicado 2022011621-1-000 de la misma fecha. Quedando ejecutoriado el 31 de enero de 2022. Asimismo, el referido auto fue comunicado el 31 de enero de 2022 a la Personería Municipal de Chitagá, a la Alcaldía Municipal de Chitagá – Norte de Santander, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a la Gobernación de Norte de

Municipal de Chitagá, a la Alcaldía Municipal de Chitagá – Norte de Santander, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a la Gobernación de Norte de Santander, a CORPONOR, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.11.Mediante radicado No. 2022022492-1-000 del 11 de febrero de 2022, la investigada, a través del representante legal suplente, Antolino Mejía Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.672.970, presentó dentro del término legal escrito de descargos contra el Auto No. 183 del 25 de enero de 2022. 3.2.12.Mediante el Auto No. 3905 del 26 de mayo de 2022, la ANLA ordenó la incorporación de unos documentos al expediente, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.13.Dicho acto administrativo fue comunicado a la investigada el 27 de mayo de 2022, a través del oficio con radicado 2022106793-2-000, remitido al correo electrónico info@promioriente.com. Asimismo, fue comunicado el 27 de mayo de 2022 a la Personería Municipal de Chitagá, a la Alcaldía Municipal de Chitagá – Norte de Santander, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a la Gobernación de Norte de Santander, a CORPONOR, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.14.Más adelante, mediante el Concepto Técnico No. 5370 del 28 de agosto de 2023, el equipo técnico de la ANLA llevó a cabo el análisis técnico de los descargos presentados por la investigada.

3.2.14.Más adelante, mediante el Concepto Técnico No. 5370 del 28 de agosto de 2023, el equipo técnico de la ANLA llevó a cabo el análisis técnico de los descargos presentados por la investigada. 3.2.15.A través del Auto No. 6224 del 23 de julio de 2025, se ordenó correr traslado a la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., por el término de diez (10) días paraResolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 69 presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.16.Dicho acto administrativo fue notificado por aviso el 1 de agosto de 2025, a través del oficio con radicado 20256600571681, remitido a la dirección electrónica info@promioriente.com; previo el envío de citación para notificación personal remitido por medio del radicado 20256600546761 del 24 de julio de 2025.

3.2.17.En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200970452 del 15 de agosto de 2025, la sociedad PROMIORIENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal, presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión, de

conformidad con lo establecido en el Auto No. 6224 del 23 de julio de 2025. 3.2.18.Mediante el Concepto Técnico No. 8737 del 8 de octubre de 2025, la ANLA estudió los argumentos presentados por la investigada, junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción.

IV. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales,

La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 69 vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a

nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado5, en los principios rectores de la función administrativa 6 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de 2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos

(arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en

una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 3 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 5 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991)

creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 6 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.Resolución No. 003265 Del 02 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 69 actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.7 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de

hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo

adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad

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