ANLA - Resolución 003280 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003280 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003280 (03 DIC. 2025) Página 1 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0014-00-2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 se procede a decidir sobre la responsabilidad del señor LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía 11.254.328, en desarrollo del proceso sancionatorio iniciado mediante Auto No. 3921 del 30 de agosto de 2016, si incurrió o no, en la infracción de carácter ambiental descrita en el Auto de Formulación de Cargos No. 2920 del 12 de junio de 2018.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente

de carácter ambiental descrita en el Auto de Formulación de Cargos No. 2920 del 12 de junio de 2018.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar el seguimiento a los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, deben ser presentados por los importadores o fabricantes de llantas para la respectiva aprobación y seguimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se presente para su aprobación

en virtud del artículo octavo de la Resolución No. 1457 del 29 de julio de 2010 “PorResolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 40 la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones”. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es

con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 1457 del 29 de julio de 2010, por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones.

profirió la Resolución 1457 del 29 de julio de 2010, por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones. 3.1.2. Al evidenciarse que el señor LUIS CARLOS GARCIA RUBIANO se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la resolución mencionada en el punto anterior, la ANLA, a través de oficio distinguido con radicado No. 4120-2-390 del 7 de enero de 2014, le requirió para que presentara el “Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas”.Resolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 40 3.2. Antecedentes sancionatorios (SAN0014-00-2016) 3.2.1. En virtud de la falta de atención al requerimiento del numeral anterior y con base en lo informado por parte del Grupo de Permisos y Trámites Ambientales, a través de memorando 2016039949-3 del 18 de julio de 2016, esta autoridad profirió el Auto No. 3921 del 30 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del referido investigado, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, a fin de verificar la posible omisión en la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.2.2. El citado acto administrativo fue notificado al investigado bajo las reglas

la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.2.2. El citado acto administrativo fue notificado al investigado bajo las reglas del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por aviso, el día 27 septiembre de 2016, según oficio identificado con el radicado 2016060018-2-001 del 22 de septiembre de 2016, remitido a la carrera 38 No.10-90, oficina 5057 de la ciudad de Bogotá. Previo envío de la citación para notificación personal, según constancia obrante en el expediente. 3.2.3. El acto administrativo de inicio de la investigación fue comunicado, vía correo electrónico, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, según da cuenta el radicado 2016082003-2-056 del 30 de agosto de 2016. 3.2.4. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la providencia en comento fue publicada el día 30 de agosto de 2016 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.2.5. La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, el cual establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación la autoridad ambiental formulará pliego de cargos en contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, a través del Auto No. 2920 del 12 de junio de 2018 formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: No presentar ante la Autoridad Nacional de

infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, a través del Auto No. 2920 del 12 de junio de 2018 formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, para su aprobación el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1457 del 29 de julio de 2010, conducta endilgada a título de dolo, que obstaculizó la gestión de la autoridad ambiental.”Resolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 40 3.2.6. El citado acto se notificó al investigado de acuerdo con las reglas del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, esto es mediante edicto fijado el 12 de julio de 2018 y desfijado el 16 de julio de 2018, surtiéndose así la notificación el 17 de julio de 2018, quedando ejecutoriado el día 18 de julio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. 3.2.7. La notificación del acto de formulación de cargos de la investigación se efectuó de la forma indicada en el numeral anterior, previo envío de la citación para notificación personal mediante el radicado No. 20180826432-001 del 26 de junio de 2018.

efectuó de la forma indicada en el numeral anterior, previo envío de la citación para notificación personal mediante el radicado No. 20180826432-001 del 26 de junio de 2018. 3.2.8. Una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el investigado contaba con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, aportar y solicitar las pruebas que pretendiese hacer valer, término que comenzó a transcurrir a partir del día 19 de julio de 2018, por lo que podía ejercer su derecho de defensa hasta el día 2 de agosto de 2018, Sin embargo, guardó silencio ante la imputación efectuada. 3.2.9. Por medio del Auto No. 11748 del 10 de diciembre de 2020 se decretaron como pruebas de la actuación los documentos enunciados en el artículo primero de dicho acto administrativo. 3.2.10. El citado acto administrativo fue notificado de acuerdo con las reglas del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por aviso, el día 24 diciembre de 2020, según oficio identificado con el radicado 2020229808-2-000 del 24 diciembre de 2020, remitido al correo electrónico garciarubiano@hotmail.com. Previo envío de la citación para notificación personal, según constancia obrante en el expediente. 3.2.11. A través del Auto No. 6394 del 29 de julio de 2025, la ANLA dispuso correr el traslado para alegar de conclusión a LUIS CARLOS GARCIA

personal, según constancia obrante en el expediente. 3.2.11. A través del Auto No. 6394 del 29 de julio de 2025, la ANLA dispuso correr el traslado para alegar de conclusión a LUIS CARLOS GARCIA RUBIANO, por un término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.2.12. El mencionado auto fue notificado el 12 de agosto de 2025 mediante aviso contenido en el oficio 20256600590051 del 8 de agosto de 2025, previa citación para notificación personal remitido el 30 de julio de 2025 mediante oficio 20256600566771, cobrando ejecutoria el 12 de agosto de 2025.Resolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 40 3.2.13. Una vez revisado el expediente sancionatorio SAN0014-00-2016, en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se verificó que LUIS CARLOS GARCIA RUBIANO no presentó escrito de alegatos de conclusión. Así las cosas, estando en la etapa procesal prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental procede a finalizar la actuación sancionatoria ambiental, decidiendo el fondo del asunto.

IV. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria ambiental

Ambiental procede a finalizar la actuación sancionatoria ambiental, decidiendo el fondo del asunto.

IV. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano1 a saber: i) La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación. ii) Comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. iii) Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo

y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007, M.P: Clara Inés Vargas HernándezResolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 40 valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer

sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el 2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para elResolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 40 principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 40 principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la

(iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás

que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 40 disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.9 Sobre el particular, es menester precisar que esta autoridad acude al ejercicio de la

una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.9 Sobre el particular, es menester precisar que esta autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del caso en concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024, “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”.

Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley”.

Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley”. En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional, al declarar dicha norma exequible, precisó: 9 IbídemResolución No. 003280 Del 03 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 40 “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009).

(…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…)

culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración (…)”. 10 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados en grado de certeza, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proc

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