ANLA - Resolución 003296 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003296 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003296 (04 DIC. 2025) Página 1 de 21 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCIÓN 675 DEL 24 DE AGOSTO DE 1999 Y SE ORDENA EL ARCHIVO
DEL EXPEDIENTE LAM2005”
EL DIRECTOR GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, la Resolución 761 de 21 de abril de 2025 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 0571 del 7 de mayo de 2025 y
CONSIDERANDO
I. Antecedentes.
Que mediante la Resolución 675 de 24 de agosto de 1999, el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la empresa BP Exploration Company (Limited), para el proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”, en jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 2422 del 2 de diciembre de 2010, el Ministerio,
(Limited), para el proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”, en jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 2422 del 2 de diciembre de 2010, el Ministerio, autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999, para el proyecto denominado “Área de Pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo”, localizado en el municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, de la empresa BP EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA-LIMITED, a favor de la empresa ECOPETROL S.A. Que mediante el Auto 2358 del 30 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en adelante Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. informarResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 2 de 21 sobre el interés o no de desarrollar el proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. Que a través de la comunicación 4120-E1-9441 del 27 de febrero de 2014, ECOPETROL S.A informó a la ANLA, que aún no se han desarrollado actividades autorizadas para el proyecto Cupiagua XY y su línea de flujo, y solicitó que permaneciera abierto el expediente de referencia hasta tanto fuera incluido dentro de los planes operativos de la compañía. Que con Auto 6139 del 19 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional, efectuó
permaneciera abierto el expediente de referencia hasta tanto fuera incluido dentro de los planes operativos de la compañía. Que con Auto 6139 del 19 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. informar las razones que le han impedido dar inicio a las actividades asociadas al proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. Que mediante comunicación con radicado ANLA 2018013865-1-000 del 12 de febrero de 2018, Ecopetrol S.A. informó que “no ha sido posible dar inicio a las actividades en el proyecto Área de pozos Cupiagua XY, es una deficiencia técnica y económica del proyecto”. Que a través del Auto 04876 del 30 de junio de 2021, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y requirió a la sociedad ECOPETROL S.A. informar la fecha estimada en la cual dará inicio a las actividades en el “Área de Pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”, autorizadas mediante la Resolución 675 de 24 de agosto de 1999. Que en relación a la respuesta al Auto 04876 del 30 de junio de 2021, ECOPETROL S.A. mediante comunicación con radicado ANLA 2021157395-1-000 del 29 de julio de 2021, indico: “la Empresa informa que dada la deficiencia técnica y económica del proyecto, no se contempla a la fecha, dar inicio a las operaciones del área de pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo, ni ha estimado una fecha a futuro para su inicio”. Que por medio del Auto 11544 del 28 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional,
pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo, ni ha estimado una fecha a futuro para su inicio”. Que por medio del Auto 11544 del 28 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental y requirió a la sociedad ECOPETROL S.A, para que informara y acreditara ante esta Autoridad Nacional, las razones por las cuáles no había dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999, correspondientes a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Área de Pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. Que finalmente en relación a la respuesta al Auto 11544 del 28 de diciembre de 2023, la sociedad ECOPETROL S.A. mediante comunicación con radicado ANLA 20246200063932, del 17 de enero de 2024, señalo entre otros aspectos: “A la fecha no se tiene certeza de las acciones a implementar que mitiguen la vulnerabilidad del proyecto ante eventuales cambios regulatorios en la política de precios deResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 3 de 21 combustibles, aspecto que se encuentra analizando el Gobierno y es determinante para definir si la Empresa ejecutará las actividades autorizadas en la licencia”. II.COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán
AMBIENTALES - ANLA El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. Que al mencionado proyecto el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus funciones le otorgó a través de la Resolución 0389 del 16 de mayo de 1997, y sus modificaciones, Licencia Ambiental funciones que se encuentran hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA. Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado
de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del director general suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibidem. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, en concordancia con la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual EspecíficoResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 4 de 21 de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo.
Página 4 de 21 de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo. Que por medio de la Resolución 761 de 21 de abril de 2015, se nombró con carácter ordinario al doctor TOMÁS RESTREPO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80133279, en el empleo subdirector Técnico Código 150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. De conformidad con la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aceptó el impedimento presentado por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA -, doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia designó como Director General ad hoc de la entidad al doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.133.279 de la ciudad de Bogotá, en su calidad de Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A., Así las cosas, el competente para esta decisión es el doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, en calidad de director ad hoc.
III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
o interesada la sociedad ECOPETROL S.A., Así las cosas, el competente para esta decisión es el doctor TOMÁS RESTREPO RODRÍGUEZ, en calidad de director ad hoc.
III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA
a. Fundamentos Constituciones y Legales 1.1.De la protección al medio ambiente. El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.Resolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 5 de 21 Posteriormente, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
Página 5 de 21 Posteriormente, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Así pues, el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Mas adelante, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,
(…) “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(… )
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,Resolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 6 de 21 procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,
derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (…)" En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter
1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. En tal sentido el Decreto 1076 de 2015, entre otras disposiciones normativas, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 1.2. De la inactividad del proyecto La Autoridad Nacional ha determinado que ECOPETROL S.A. no ha dado inicio a actividades en el proyecto mencionado, el cual permanece inactivo desde la obtención de su Licencia Ambiental en 1999. Es probable que las condicionesResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del
24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 7 de 21 abióticas, bióticas y socioeconómicas del área licenciada hayan cambiado, afectando potencialmente la identificación de impactos evaluados al momento de tramitar la solicitud inicial. En este sentido, mediante el Auto 2358 del 30 de julio de 2013, la Autoridad Nacional, realizó seguimiento ambiental al proyecto y solicitó confirmar el interés en ejecutar el proyecto denominado “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. Más adelante, a través del Auto 6139 del 19 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional requirió información sobre las razones que habían impedido comenzar las actividades relacionadas con dicho proyecto. Asimismo, mediante el Auto 04876 del 30 de junio de 2021, se pidió notificar la fecha estimada para el inicio de operaciones en el “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. Finalmente, en el Auto 11544 del 28 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional instó a la Sociedad ECOPETROL S.A. a explicar, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación, los motivos por los cuales no se han iniciado las obras y actividades amparadas por la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999. Esta resolución corresponde a la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”. En tal sentido, La Autoridad Nacional ha requerido en múltiples ocasiones a la empresa ECOPETROL S.A. para que inicie las actividades correspondientes al proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”, amparado por la
En tal sentido, La Autoridad Nacional ha requerido en múltiples ocasiones a la empresa ECOPETROL S.A. para que inicie las actividades correspondientes al proyecto “Área de pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo”, amparado por la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999. Si bien ECOPETROL ha respondido a dichos requerimientos, justificando su inactividad, lo cierto es que han transcurrido más de 26 años sin que se haya ejecutado ninguna obra o actividad en el área licenciada. Esta prolongada inactividad, sumada a los posibles cambios en las condiciones abióticas, bióticas y socioeconómicas del entorno, evidencia una falta de ejecutoria del acto administrativo, lo cual amerita que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la mencionada resolución.
Por lo anterior, es importante mencionar que si el proyecto no se inicia ni desarrolla dentro de un plazo razonable (cinco años por lo menos), la Autoridad Ambiental podrá declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Este acto no constituye una sanción estrictamente hablando, pero sí representa una consecuencia jurídica que extingue los efectos del acto administrativo debido a su inejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que mantener activa una licencia ambiental sin materializarla puede interpretarse como un uso inadecuado del marco jurídico habilitante, generando un impacto negativo en la planificación ambiental y territorial.Resolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005”
“Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 8 de 21 b. Consideraciones técnicas Que con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos técnicos referentes al proyecto “Área de Pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo” y a partir del análisis multitemporal efectuado respecto de las condiciones actuales de este se advirtió que el titular del instrumento de control y manejo ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la licencia ambiental otorgada y a las particularidades propias al proyecto, “Área de Pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo” y lo revisado a nivel técnico por el grupo de seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA se emitió el Concepto Técnico 9196 del 21 de diciembre de 2023 del cual es pertinente citar lo siguiente: “Con la información documental que reposa en el expediente LAM2005, así como lo enunciado por la Empresa y lo evidenciado durante la visita de campo realizada el 24 de octubre de 2017, el proyecto no se ha llevado a cabo, por tanto, no se ha desarrollado ninguna de las obras, actividades y permisos autorizados dentro de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 675 del 24 de agosto de 1999, con fecha de notificación del 3 de septiembre de 1999 y como se evidencia en el
desarrollado ninguna de las obras, actividades y permisos autorizados dentro de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 675 del 24 de agosto de 1999, con fecha de notificación del 3 de septiembre de 1999 y como se evidencia en el presente seguimiento ambiental han pasado 20 años desde que se otorgó la mismo.” Aunado a lo anterior, esta Autoridad ha efectuado análisis multitemporal del área prevista para el desarrollo del proyecto y revisión de información geográfica, satelital y documental a través del tiempo como se refleja los radicados No. 20254705104803 del 5 de marzo de 2025, y No. 20254705250333 del 24 de junio de 2025, donde se estableció lo siguiente: “El proyecto Área de Pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo, de acuerdo con las imágenes disponibles se evidencia una predominancia de coberturas que representan pastos limpios y vegetación secundaria con presencia de individuos arbóreos, seguido de bosque fragmentado, red vial y tejido urbano discontinuo. Mediante la imagen satelital utilizada se infiere que no hay intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución 0675 del 24 de agosto de 1999. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que, no se encuentra una aparente intervención del área con infraestructura que pueda representar plataformas, pozos y/o descapote de los puntos licenciados.”Resolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del
pozos y/o descapote de los puntos licenciados.”Resolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 9 de 21 En línea con lo anterior, mediante memorando interno con radiado No. 20254705250333 del 24 de junio de 2025 a través del cual se remitió el resultado de revisión de información geográfica, satelital y documental del proyecto: “Área de Pozos Cupiagua XY y sus líneas de flujo” para el seguimiento del año 2024, se indicó: “(…) Teniendo en cuenta que el ICA para el seguimiento correspondiente al año 2024 del expediente LAM2005 no fue presentado en los términos del artículo cuarto de la Resolución 0077 de 2019, modificada por la Resolución 549 de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el equipo de Servicios Geoespaciales revisó la información geográfica, satelital y documental contenido en las bases de datos de la Autoridad. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la Sociedad, no ha informado el inicio de actividades del proyecto (…) El proyecto Área de Pozos Cupiagua XY y sus Líneas de Flujo, de acuerdo con las imágenes disponibles se evidencia una predominancia de coberturas que representan pastos limpios y vegetación secundaria con presencia de individuos arbóreos, seguido de bosque fragmentado, red vial y tejido urbano discontinuo. Mediante la imagen satelital utilizada se infiere que no hay intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución 0675 del 24 de agosto de 1999.
seguido de bosque fragmentado, red vial y tejido urbano discontinuo. Mediante la imagen satelital utilizada se infiere que no hay intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución 0675 del 24 de agosto de 1999. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro del área licenciada zonas asociadas con infraestructura petrolera, dado que, no se encuentra una aparente intervención del área con infraestructura que pueda representar plataformas, pozos y/o descapote de los puntos licenciados (…)” En relación con este asunto, la Autoridad Nacional, a través del radicado No. 20254400657641 del 27 de agosto de 2025, solicitó a la Sociedad ECOPETROL S.A. que informe las razones por las cuales no se ha iniciado el proyecto. Asimismo, se le pidió justificar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido el inicio de la construcción de las obras autorizadas, además de indicar cuándo se dará inicio al proyecto o si aún tienen interés en llevar a cabo la ejecución del proyecto. Finalmente, la Sociedad ECOPETROL S.A informó que la ejecución del proyecto se encuentra en consideración dentro de los planes corporativos, por lo que se espera que para el primer semestre del 2026 se defina la continuidad de estos, siendo necesario solicitar respetuosamente a la ANLA mantener activa la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 675 de 24 de agosto de 1999, hasta tanto se pueda definir su ejecución. c. Consideraciones jurídicasResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del
ejecución. c. Consideraciones jurídicasResolución No. 003296 Del 04 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 21 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 675 del 24 de agosto de 1999 y se ordena el archivo del expediente LAM2005” Página 10 de 21 En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas. De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto
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