ANLA - Resolución 003393 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003393 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003393 (10 DIC. 2025) Página 1 de 43

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En cumplimiento de lo establecido en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de acuerdo con las asignadas por medio de la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 20252, y de la Resolución 496 de 20253,

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir En el procedimiento sancionatorio ambiental obrante en el expediente SAN0236-002019, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 4, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024 5, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 830.052.596-1, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, en relación con el proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico.

II. Competencia

acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, en relación con el proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico.

II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS nombró con carácter ordinario a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 Mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 5 Por medio de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 43

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 43

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, respecto de los proyectos sobre los cuales está facultada según la normativa ambiental, para otorgar y realizar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa establecida

otorgar y realizar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa establecida en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011 6, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. Al respecto, en el numeral 7º del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011 se contempla como función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En línea con lo anterior, en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 7 se dispone como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se destaca que, a través de la Resolución 496 de 2025 expedida por el MADS, se efectuó el nombramiento de Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

General Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM1963 3.1.1.El entonces Ministerio del Medio Ambiente 8 (MMA), por medio de la Resolución 225 del 11 de marzo de 2002, estableció a favor de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., hoy en liquidación judicial, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para la ejecución del proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Buenaventura 9, Cartago y Zarzal del departamento del Valle del Cauca, y el municipio La Tebaida del departamento del Quindío, el cual incluía los siguientes tramos: Yumbo – Cali 6 A través del cual se crea la ANLA y se toman otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020. 7 Mediante el cual se modifica la estructura de la ANLA.

8 Hoy MADS.

9 Hoy Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 43 – Andalucía; Andalucía – La Tebaida – Zarzal – Cartago (hasta el K342); Buenaventura – Bitaco; y, Bitaco – Yumbo.

Página 3 de 43 – Andalucía; Andalucía – La Tebaida – Zarzal – Cartago (hasta el K342); Buenaventura – Bitaco; y, Bitaco – Yumbo. 3.1.2.Posteriormente, a través de la Resolución 1404 del 19 de julio de 2010, modificada por la Resolución 2386 del 29 de noviembre de 2010 10, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 11 (MAVDT), autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones del PMA establecido mediante la Resolución 225 del 11 de marzo de 2002, a favor de la sociedad FERROCARIL DEL OESTE S.A., con el NIT 900.225.133-2, en lo correspondiente específicamente a la operación, mantenimiento y conservación de los corredores férreos: Buenaventura (K0+000) – Zaragoza (K334+147) y Ramal Zarzal (K298+007) – La Tebaida (K340+478). También se dictaron otras disposiciones. 3.1.3.Más adelante, por medio del radicado 4120-E1-157088 del 19 de diciembre de 2011, la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. informó sobre la suspensión de las obras que se estaban desarrollando en el sector sobre la red férrea del pacífico, relacionado con el proyecto Rehabilitación de la red férrea del Pacífico, sector Cartago, Valle del Cauca - La Felisa, Caldas, por las razones allí expuestas. 3.1.4.La ANLA, mediante la Resolución 169 del 25 de febrero de 2014, le impuso medidas adicionales a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., con el fin de

las razones allí expuestas. 3.1.4.La ANLA, mediante la Resolución 169 del 25 de febrero de 2014, le impuso medidas adicionales a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., con el fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no contemplados en el PMA establecido a través de la Resolución 225 del 11 de marzo de 2002. A su vez, se tomaron otras determinaciones. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 771 del 17 de julio de 2014. En ese acto administrativo se confirmó el numeral 2 del artículo primero y se modificaron los numerales 1, 3 y 4 del artículo primero de Resolución 169 del 25 de febrero de 2014. 3.1.5.Posteriormente, mediante la Resolución 1320 del 19 de octubre de 2015, la ANLA le impuso a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. la obligación adicional de actualizar el PMA establecido a través de la Resolución 255 del 11 de marzo de 2022, una vez se reactivaran las obras de rehabilitación del tramo Zaragoza – La Felisa, de conformidad con las razones allí señaladas. 3.1.6.Finalmente, por medio de la Resolución 3121 del 30 de diciembre de 2022, la ANLA dio por terminado el PMA dispuesto mediante la Resolución 225 del 10 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1404 del 19 de julio de 2010. 11 Hoy MADS.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 43

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

11 Hoy MADS.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 43 11 de marzo de 200212 a la sociedad Tren de Occidente S.A. para el proyecto Rehabilitación de la red férrea del Pacífico, sector Cartago, Valle del Cauca - La Felisa, Caldas. En consecuencia, se ordenó el archivo definitivo del expediente LAM1963. 3.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0236-00-2019 3.2.1.Con fundamento en los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 1731 del 16 de abril de 2015, la ANLA expidió el Auto 4741 del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual se ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Tren de Occidente S.A. 13, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 830.052.596-1, a fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental, derivadas de la ejecución del proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico. 3.2.2.A la investigada se le envió la citación para la notificación personal del Auto 4741 del 28 de septiembre de 2016 a la dirección Calle 19 # 2N – 29, oficina 3001A, de Cali, departamento del Valle del Cauca, según constancia obrante en el expediente. 3.2.3.En virtud de lo expuesto, el mencionado acto administrativo fue notificado

3001A, de Cali, departamento del Valle del Cauca, según constancia obrante en el expediente. 3.2.3.En virtud de lo expuesto, el mencionado acto administrativo fue notificado personalmente el 11 de octubre de 2016 a la señora Gloria Esperanza Mora Silva, identificada con la cédula de ciudadanía 52.051.369, quien fue autorizada por el representante legal de la sociedad Tren de Occidente S.A. Así las cosas, el Auto 4741 del 28 de septiembre de 2016 quedó ejecutoriado el 12 de octubre de 2016, como consta en el expediente. 3.2.4.Del mismo modo, el citado acto administrativo fue comunicado a la entonces Procuraduría delegada para asuntos Ambientales y Agrarios 14, mediante el oficio 2016073938-2-068 del 9 de noviembre de 2016, enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co, según constancia obrante en el expediente. 3.2.5.El Auto 4741 del 28 de septiembre de 2016 fue publicado en la Gaceta de la ANLA el 28 de septiembre de 2016. 12 Fue objeto de cesión parcial a través de la Resolución 1404 del 19 de julio de 2010, modificada por la Resolución 2386 del 29 de noviembre de 2010. Además, mediante las Resoluciones 169 del 25 de febrero de 2014 (modificada parcialmente por la Resolución 771 del 17 de julio de 2014) y 1320 del 19 de octubre de 2015, la ANLA le impuso medidas adicionales a la sociedad Tren de Occidente S.A. 13 En ese momento en reorganización.

la Resolución 771 del 17 de julio de 2014) y 1320 del 19 de octubre de 2015, la ANLA le impuso medidas adicionales a la sociedad Tren de Occidente S.A. 13 En ese momento en reorganización. 14 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 43 3.2.6.Después, a través del Auto 7342 del 11 de septiembre de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM1963 (S) Auto 2331 del 12 de junio del 2014, correspondiente al expediente permisivo LAM1963, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0236-00-2019. Asimismo, se tomaron otras determinaciones. Tal acto administrativo se comunicó a la sociedad investigada por medio del oficio 2019140032-2-000 del 16 de septiembre de 2019, enviado a la dirección electrónica mafer.ramirez@trendeoccidente.com, como consta en el expediente. 3.2.7.Esta Autoridad Nacional mediante el Auto 4672 del 22 de junio de 2022, incorporó como pruebas al expediente SAN0236-00-2019 los documentos relacionados en el numeral IV. Incorporación de documentos, de la parte considerativa de ese acto administrativo. El referido auto se comunicó a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. por

incorporó como pruebas al expediente SAN0236-00-2019 los documentos relacionados en el numeral IV. Incorporación de documentos, de la parte considerativa de ese acto administrativo. El referido auto se comunicó a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. por medio del oficio 2022128594-2-000 del 23 de junio de 2022, enviado a la dirección electrónica fredy.ortegate@trendeoccidente.com, según constancia obrante en el expediente. 3.2.8.Posteriormente, teniendo en cuenta lo documentado en el concepto técnico 4016 del 25 de julio de 2019, esta Autoridad Nacional expidió el Auto 6165 del 2 de agosto de 2022, a través del cual le formuló pliego de cargos a la sociedad investigada. 3.2.9.La citación para notificación personal del mencionado acto administrativo fue enviada, mediante el oficio 2022163693-2-000 del 3 de agosto de 2022, a la dirección electrónica fredy.ortegate@trendeoccidente.com de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. Sin embargo, la sociedad no compareció. 3.2.10. Por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2415 de la Ley 1333 de 200916, el Auto 6165 del 2 de agosto de 2022 fue notificado a la sociedad investigada por medio de edicto, el cual se fijó el 11 de agosto de 2022 y se desfijó el 15 de agosto de 2022 en la cartelera de publicación de actos administrativos de la ANLA. En consecuencia, el auto quedó ejecutoriado el 17 de agosto de 2022, como consta en el expediente. 3.2.11.Dentro del término legal establecido en el artículo segundo del Auto

administrativos de la ANLA. En consecuencia, el auto quedó ejecutoriado el 17 de agosto de 2022, como consta en el expediente. 3.2.11.Dentro del término legal establecido en el artículo segundo del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022, el señor Jaime Ignacio Castro Vergara, representante legal suplente de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., a 15 Antes de su modificación. 16 Hoy modificada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 43 través del radicado 2022188489-1-000 del 30 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos y solicitó decretar las pruebas que de oficio la ANLA considerara pertinentes, al igual que declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenar el archivo del expediente SAN0236-002019. 3.2.12.Previa solicitud 17, mediante el Auto 8372 del 27 de septiembre de 2022, la ANLA reconoció como tercero interviniente al señor JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 91.252.809, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por medio del Auto 4741 del 28 de septiembre de 2016. 3.2.13.A través del oficio 2022218952-2-000 del 3 de octubre de 2022, enviado a la dirección Calle 57 A # 53 – 51, apartamento 403, barrio Pablo

28 de septiembre de 2016. 3.2.13.A través del oficio 2022218952-2-000 del 3 de octubre de 2022, enviado a la dirección Calle 57 A # 53 – 51, apartamento 403, barrio Pablo VI de Bogotá D.C., se citó al tercero interviniente para notificarlo del referido acto administrativo, pero este no compareció. Entonces, se surtió la notificación por aviso mediante el oficio 20222259652-000 del 11 de octubre de 2022, enviado a la misma dirección inicial. Por ende, el Auto 8372 del 27 de septiembre de 2022 quedó ejecutoriado el 13 de octubre de 2022, como consta en el expediente. 3.2.14.A su vez, el Auto 8372 del 27 de septiembre de 2022 fue comunicado a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., por medio del oficio 20222281782-000 del 12 de octubre de 2022, enviado a la dirección electrónica fredy.ortegate@trendeoccidente.com, según constancia obrante en el expediente. 3.2.15.Esta Autoridad Ambiental, por medio del Auto 563 del 8 de febrero de 2023, dispuso incorporar como pruebas los documentos relacionados en los subnumerales 5.1. Pruebas a petición de parte y 5.2. Pruebas de oficio del numeral V. Pruebas, de la parte considerativa de ese acto administrativo. 3.2.16.La citación a la sociedad investigada para notificación personal del Auto 563 del 8 de febrero de 2023 fue enviada, mediante el oficio 2023030402-2-000 del 17 de febrero de 2023, a la dirección electrónica fredy.ortegate@trendeoccidente.com

Auto 563 del 8 de febrero de 2023 fue enviada, mediante el oficio 2023030402-2-000 del 17 de febrero de 2023, a la dirección electrónica fredy.ortegate@trendeoccidente.com Dado que no compareció, se efectuó la notificación por aviso a través del oficio 2023038087-2-000 del 27 de febrero de 2023, enviado a la dirección electrónica inicial. Por tal motivo, el mencionado acto administrativo quedó ejecutoriado el 1º de marzo de 2023, como consta en el expediente. 17 Efectuada por el señor Julio César Díaz Díaz a través del radicado 2022191531-1-000 del 1º de septiembre de 2022.Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 43 3.2.17.Igualmente, el Auto 563 del 8 de febrero de 2023 fue comunicado al señor Julio Cesar Díaz Díaz, en calidad de tercero interviniente, por medio del oficio 2023040381-2-000 del 1º de marzo de 2023, enviado a la dirección Calle 57 A # 53 – 51, apartamento 403, barrio Pablo VI de Bogotá D.C. No obstante, como fue devuelto, se fijó el 29 de marzo y se desfijó el 4 de abril de 2023 en la cartelera de publicación de actos administrativos de la ANLA, según constancia obrante en el expediente. 3.2.18.Mediante el Auto 6074 del 17 de julio de 2025, la ANLA corrió traslado

de 2023 en la cartelera de publicación de actos administrativos de la ANLA, según constancia obrante en el expediente. 3.2.18.Mediante el Auto 6074 del 17 de julio de 2025, la ANLA corrió traslado a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación judicial, por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de ese acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.19.La citación para notificación personal del mencionado acto administrativo fue enviada a través del oficio 20256600527021 del 18 de julio de 2025, a la dirección electrónica luis.fernando.duran@hotmail.com de la sociedad investigada. Sin embargo, no compareció. Por lo anterior, mediante el oficio 20256600554901 del 28 de julio de 2025, se surtió la notificación por aviso. En consecuencia, el Auto 6074 del 17 de julio de 2025 quedó ejecutoriado el 30 de julio de 2025. Al respecto, se observa que la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación judicial no presentó alegatos de conclusión. 3.2.20.El Auto 6074 del 17 de julio de 2025 fue comunicado al señor Julio Cesar Díaz Díaz, en calidad de tercero interviniente, por medio del oficio 20256600556871 del 28 de julio de 2025, enviado a la dirección electrónica geologyex@gmail.com. 3.2.21.Luego de adelantar las actuaciones administrativas referidas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la

20256600556871 del 28 de julio de 2025, enviado a la dirección electrónica geologyex@gmail.com. 3.2.21.Luego de adelantar las actuaciones administrativas referidas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA evaluó, en el concepto técnico 7142 del 26 de octubre de 2023, el escrito de descargos presentado por la investigada, y en el concepto técnico 10940 del 2 de diciembre de 2025, las circunstancias que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.2.22.En ese sentido, agotado el trámite administrativo anteriormente señalado y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al procedimiento sancionatorio ambiental, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009,Resolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 43 modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, la ANLA procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación.

IV. Análisis del caso concreto A continuación, se analizarán las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación judicial, con el NIT 830.052.596-1, relacionadas con el proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico.

infracción ambiental por parte de la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación judicial, con el NIT 830.052.596-1, relacionadas con el proyecto Rehabilitación, reconstrucción y operación de la red ferroviaria del Pacífico. Lo anterior, de acuerdo con los cargos formulados por medio del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022 y las pruebas que hacen parte del expediente SAN0236-00-2019. Para tales efectos, esta decisión se construirá argumentativamente así: 4.1. Cargos formulados a través del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022. 4.2. Pruebas decretadas mediante el Auto 563 del 8 de febrero de 2023. 4.3. Escrito de descargos presentado por la sociedad Tren de Occidente S.A. en liquidación judicial. 4.4. Consideraciones de la ANLA. 4.1. Cargos formulados a través del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022 La ANLA, por medio del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022, le formuló a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A., hoy en liquidación judicial, los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: Por no presentar los soportes documentales y registros fotográficos que evidencien la información presentada por la Concesión Tren de Occidente, con respecto a la actualización del Plan de Contingencia - PDC; de la implementación Ficha 8 – Programa de Conservación de Áreas Silvestres; de la conformación del Departamento de Gestión Ambiental; del Plan de Monitoreo del Suelo; de la implementación de las medidas de seguridad; de la consulta con comunidades Negras y concejos comunitarios de las cuencas de los Ríos Dagua, Cipriano y Citronela; de la instalación de dispositivos de señalización de los cruces

Suelo; de la implementación de las medidas de seguridad; de la consulta con comunidades Negras y concejos comunitarios de las cuencas de los Ríos Dagua, Cipriano y Citronela; de la instalación de dispositivos de señalización de los cruces férreos; de las gestiones realizadas con las administraciones municipales; de las implementaciones de los Planes de Gestión Social, concertación interinstitucional y de obras civiles adecuadas y controladas, con lo cual presuntamente se desconocieron las disposiciones contendías en los numerales 9, 13 (13.3 y 13.4), 14, 16 y 17 del artículo 3 y artículo 10 ° de la Resolución N° 225 del 11 de marzo de 2002, el Decreto N° 1299 del 22 de abril de 2008 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo primero del Auto de seguimiento N° 1860 del 20 de junio de 2012 .

CARGO SEGUNDO: No retirar los elementos de escombro y/o materiales sobrantes del puente colapsado sobre el Río Otún en el K377+200, manteniendo los desechos sobrantes sobre el río, alterando el cauce y el paisaje natural de la

zona; generada inicialmente por la ola invernal de los años 2010 y 2011 al noResolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 43 implementar las medidas de manejo ambiental en su momento, con lo cual presuntamente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 43 implementar las medidas de manejo ambiental en su momento, con lo cual presuntamente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Resolución 0225 del 11 de marzo de 2002.” 4.2. Pruebas decretadas mediante el Auto 563 del 8 de febrero de 2023 La ANLA, por medio del Auto 563 del 8 de febrero de 2023, consideró y determinó lo siguiente: “V. Pruebas 5.1. Pruebas a petición de parte (…) Así las cosas, vencido el término otorgado se evidencia que la investigada presentó escrito de descargos a través del radicado No. 2022188489-1-000 del 30 de agosto de 2022, por medio del cual solicitó la incorporación de la siguiente prueba: •Memorando 4120-2-3459 del 29 de abril de 2014 En tal sentido, en la parte resolutiva del presente Auto se decretará la mencionada prueba documental. 5.2. Pruebas de oficio. Se estima necesario incorporar en la presente actuación administrativa los siguientes documentos obrantes en el expediente LAM1963 los cuáles serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente: •Concepto técnico 673 del 4 de mayo de 2012, acogido por el Auto de seguimiento y control 1860 del 20 de junio de 2012. •Concepto Técnico 5058 del 15 de noviembre de 2013, acogido por el Auto de seguimiento y control 391 del 11 de febrero de 2014.

y control 1860 del 20 de junio de 2012. •Concepto Técnico 5058 del 15 de noviembre de 2013, acogido por el Auto de seguimiento y control 391 del 11 de febrero de 2014. •Concepto Técnico de seguimiento y control 2424 del 27 de mayo de 2016, acogido por el Auto de seguimiento 3566 del 2 de agosto de 2016. (…) En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los siguientes documentos obrantes en el expediente LAM1963, señaladas en los numerales 5.1 y 5.2 delResolución No. 003393 Del 10 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 43 capítulo “V. Pruebas” del presente auto, de conformidad con lo expuesto en su parte motiva.” 4.3. Escrito de descargos presentado por la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación judicial Dentro del término legal establecido en el artículo segundo del Auto 6165 del 2 de agosto de 2022, el señor Jaime Ignacio Castro Vergara, representante legal suplente de la sociedad Tren de Occidente S.A., a través del radicado 20221884891-000 del 30 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos y solicitó decretar las pruebas que de oficio que esta Autoridad Ambiental considerara pertinentes, al igual que declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenar

1-000 del 30 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos y solicitó decretar las pruebas que de oficio que esta Autoridad Ambiental considerara pertinentes, al igual que declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenar el archivo del expediente SAN0236-00-2019. Al respecto, indicó que, según el literal c) de la página 51 del Auto 1380 del 13 de mayo de 2009, las obligaciones de los numerales 13.3, 14 y 16 del artículo tercero, así como el artículo décimo de la Resolución 225/2002, se habían cumplido. En lo concerniente a la gestión social del proyecto, cuya obligación corresponde a la del numeral 13.4 del artículo tercero de la Resolución 225/2002, objeto de requerimiento en el numeral 2 del artículo tercero del Auto 1380 de 2009, expuso que se presentaron los soportes de su cumplimiento: en las páginas 20, 21 y 135 a 181 del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 6; en las páginas 234 a 306 del ICA 5; y en las páginas 101 a 104 del ICA 4. Con relación a la obligación del numeral 17 del artículo tercero de la Resolución 225/2002, aclaró que, desde el 15 de mayo de 2008, la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO era responsable de la operación del corredor férreo y su cumplimiento se asociaba al expediente LAM5348. Adicionalmente, precisó que, como en el sector Zaragoza a La Felisa no se había terminado la rehabilitación, aún no se presentaban riesgos por tránsito de trenes en operación del corredor férreo que requirieran establecer medidas de seguridad para la protección de la comunidad

como en el sector Zaragoza a La Felisa no se había terminado la rehabilitación, aún no se presentaban riesgos por tránsito de trenes en operación del corredor férreo que requirieran establecer medidas de seguridad para la protección de la comunidad por ocupación de sus áreas contiguas. Sobre la obligación contemplada en el numeral 9 del artículo tercero de la Resolución 225/2002, resaltó que, en las observaciones de la Ficha Nº 8 PROGRAMA DE CONSERVACION DE AREAS SILVESTRES DEL NUMERAL 3.1 del concepto técnico 2424, en la página 24 especificó que el manejo de la Reserva Escalerete y San Cipriano correspondía al expediente LAM5348. De igual manera, aseguró que no se habían desconocido las obligaciones dispuestas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo primero del Auto 1860 del 20 de junio de 2012 porque:Resolu

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