ANLA - Resolución 003398 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003398 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003398 (11 DIC. 2025) Página 1 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del proceso sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0083-002017, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se continúa a determinar la procedencia de declarar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 830.126.302-2, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto denominado Campo de Desarrollo Copa, localizado en jurisdicción del municipio San Luis de Palenque, departamento de Casanare.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es

Campo de Desarrollo Copa, localizado en jurisdicción del municipio San Luis de Palenque, departamento de Casanare.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental

del presente proyecto.Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 28

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas

el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM5557 3.1.Mediante Resolución 132 de 12 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, otorgó una Licencia Ambiental Global a la empresa ALANGE ENERGY CORP. para el proyecto Campo de Desarrollo Copa, ubicado en el municipio de San Luis de Palenque, en el departamento de Casanare. A través de dicho acto administrativo, entre otras, se aprobó transitoriamente el Plan de inversión de no menos del 1%, en la (s) cuenca (s) de los cuerpos de agua de donde efectivamente se realizase la captación de aguas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. 3.2.Por Resolución 1209 de 02 de diciembre de 2013, la ANLA resolvió autorizar la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la

99 de 1993. 3.2.Por Resolución 1209 de 02 de diciembre de 2013, la ANLA resolvió autorizar la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 132 de 12 de febrero de 2013, en favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, con NIT. 800128549-4.Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 28 3.3.A través del Auto 4272 de 30 de septiembre de 2014, la ANLA efectúo seguimiento y control ambiental al proyecto, teniendo en cuenta el Concepto Técnico 11204 del 30 de septiembre de 2014. 3.4.Por medio de Resolución 1450 de 28 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la licencia ambiental global otorgada por medio de la Resolución 132 de 2013, ordenando el ajuste del plan de inversión de no menos del 1% y su valor. 3.5.Mediante Auto 934 de 27 de marzo de 2017, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, tomando en consideración la avaluación plasmada en Concepto Técnico 3030 de 23 de junio de 2016. 3.6.Con radicado 2017118585-1-000 de 21 de diciembre de 2017, el representante legal de la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 830126302-2, informó a esta Autoridad la integración

legal de la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 830126302-2, informó a esta Autoridad la integración patrimonial de las sociedades PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, siendo esta última la sociedad absorbente. 3.7.De conformidad con lo anterior, por Auto 996 de 12 de marzo de 2018 la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 830126302-2. 3.8.En el mismo sentido, en atención al nuevo cambio de razón social informado por radicado 2018030872-1-000 de 15 de marzo de 2018, a través de Auto 2229 de 10 de mayo de 2018 la ANLA volvió a aceptar el cambio de razón social por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 830126302-2. 3.9.Teniendo en cuenta el Concepto Técnico 3986 de 25 de julio de 2018, la ANLA expidió el Auto 7353 del 27 de noviembre de 2018, por el cual efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, realizando requerimientos relacionados con la obligación de inversión de no menos del 1%. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0083-00-2017 3.10.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 3168 del 30 de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA inició un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA

del 30 de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA inició un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., con NIT. 800.128.549 - 4, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA con NIT. 830.126.302 - 2, en adelanteResolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 28

FRONTERA ENERGY, mediante Auto 5535 del 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. El precitado acto administrativo fue notificado a la investigada electrónicamente el 29 de noviembre de 2017, a través del buzón notificaciones@pacif.energy.ca; comunicado a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Superintendencia de Sociedades por correos remitidos el 13 y el 22 de diciembre de 2017, respectivamente; y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 28 de diciembre de 2017; quedando ejecutoriado el 30 de noviembre de 2017, conforme los soportes obrantes en el expediente. 3.11.Mediante Auto 3305 del 21 de mayo de 2019 la ANLA formuló el siguiente cargo único en contra de la sociedad investigada, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 5033 del 31 de agosto de 2018:

3.11.Mediante Auto 3305 del 21 de mayo de 2019 la ANLA formuló el siguiente cargo único en contra de la sociedad investigada, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 5033 del 31 de agosto de 2018: “CARGO ÚNICO: Por la no ejecución del Plan de Inversión de no menos el 1% aprobado para el Campo de Desarrollo Copa, al no invertir los recursos encaminados al mantenimiento, conservación, recuperación y /o preservación la cuenca hidrográfica de la cual se captó el recurso hídrico autorizado en el marco de la licencia ambiental, incurriendo con ello en presunta infracción ambiental consistente en el incumplimiento a los establecido en el artículo 18 de la Resolución 132 de 12 de febrero de 2013, el artículo 4 de la Resolución 1450 de 28 de noviembre de 2014, el artículo 5 del Auto 934 de 27 de marzo de 2017, los numerales 11 y 12 del artículo 1 del Auto No. 7353 de 27 de noviembre de 2018, así como las normas relativas a la inversión forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales compiladas en el Decreto 1076 de 2015.” El precitado acto administrativo fue notificado personalmente el 29 de mayo de 2019 a la señora Durlay Viviana Estrada Padilla, en calidad de autorizada de la sociedad FRONTERA ENERGY. 3.12.Estando dentro del término legal establecido, mediante radicado 20190810011-000 del 13 de junio de 2019, la sociedad FRONTERA ENERGY presentó escrito de descargos contra el Auto 3305 del 21 de mayo de 2019, anexando los documentos que consideró pertinentes y presentando solicitud de pruebas.

1-000 del 13 de junio de 2019, la sociedad FRONTERA ENERGY presentó escrito de descargos contra el Auto 3305 del 21 de mayo de 2019, anexando los documentos que consideró pertinentes y presentando solicitud de pruebas. 3.13.En consideración a la evaluación plasmada en Concepto Técnico 5361 del 20 de septiembre de 2019, a través de Auto 6769 del 17 de julio de 2020 la ANLA abrió el periodo probatorio en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, ordenando decretar e incorporar como pruebas los siguientes documentos: •A petición de parte:Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 28

1. Anexo 1. Los certificados de revisoría fiscal referentes al expediente

LAM5557.

2. Anexo 3. Comunicado 9924 del 4 septiembre de 2014.

3. Anexo 7. Actualización del plan de inversión del 1%.

4. Anexo 8. Convenio suscrito con la Fundación Orinoquia Biodiversa.

•De oficio:

1. Anexo 2. Comunicado 8036 del 22 de julio de 2014: (…) se requiere a la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA., para que, dentro del periodo probatorio presente los documentos correspondientes a la tabla Nro.1 del comunicado Nro. 8036 y los conceptos técnicos Nro. 500.10.1.14.0029,

SUCURSAL COLOMBIA., para que, dentro del periodo probatorio presente los documentos correspondientes a la tabla Nro.1 del comunicado Nro. 8036 y los conceptos técnicos Nro. 500.10.1.14.0029, 500.10.1.14.0435 y 500.10.1.14.0436 del 9 de mayo de 2014, so pena de negar la práctica de la presente prueba.

2. Anexo 5. Actas reuniones con ANLA del 15 de septiembre y 25 de noviembre de 2016.

3. Los hallazgos contenidos en el Concepto Técnico 3168 del 30 de junio de 2017.

4. Los hallazgos contenidos en el Concepto Técnico 5033 del 31 de agosto de 2018.

5. Resolución 0132 del 12 de febrero de 2013.

6. Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014.

7. Auto 00934 del 27 de marzo de 2017.

8. ICA 1, con radicado 2014067534-1-000 del 4 de diciembre de 2014.

9. ICA 2, con radicado 2015005330-1-000 del 5 de febrero de 2015. 10.ICA 5, con radicado 2016023771-1-000 del 13 de mayo de 2016. 11.Resolución 1209 del 2 de diciembre de 2013. 12.Auto 4272 del 30 de septiembre de 2014. 13.Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014.

14.Auto 934 del 27 de marzo de 2017. 15.Anexo 6. Acta reunión Corporinoquia del 19 de septiembre de 2016 Igualmente, la ANLA negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por radicado 2019052580-1-000 del 25 de abril de 2019:

1. Anexo 1. Certificados de revisoría fiscal referentes al expediente

LAM3341

2. Anexo 4. Acta de reunión en Corporinoquia del 4 de agosto de 2015

3. Anexo 9. Certificado de Existencia y Representación Legal de Frontera

Energy Colombia Corp. Sucursal ColombiaResolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 28 3.14.En consideración a lo anterior, a través de radicado 2020135941-2-000 del 20 de agosto de 2020 la ANLA solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA el Acta e información sobre el desarrollo, conclusiones y compromisos acordados en la reunión llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019 entre CORPORINOQUÍA y la empresa Pacific Stratus Energy Colombia Corp. (hoy Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia); el Comunicado 8036 de 22 de julio de 2014 presentado por Pacific Stratus Energy Corp., junto a sus anexos, y los Conceptos 500.10.1.14.0029 del 9 de mayo de 2014, 500.10.1.14.0435 del 9 de mayo de 2014 y 500.10.1.14.0436 del 9 de mayo de 2014; solicitud que fue contestada a través

del 9 de mayo de 2014, 500.10.1.14.0435 del 9 de mayo de 2014 y 500.10.1.14.0436 del 9 de mayo de 2014; solicitud que fue contestada a través de radicado 2021062398-1-000 del 7 de abril de 2021. 3.15.Teniendo en cuenta la modificación del procedimiento sancionatorio introducida por la Ley 2387 de 2024, la ANLA ordenó traslado para alegar de conclusión mediante Auto 7545 del 27 de agosto de 2025. 3.16.En atención al término otorgado, la sociedad FRONTERA ENERGY presentó memorial de alegatos de conclusión a través de radicado 20256201101912 del 11 de septiembre de 2025. 3.17.Finalmente, la ANLA emitió el Concepto Técnico de sanción 8563 del 2 de octubre de 2025, el cual será tenido en cuenta dentro de la presente decisión.

IV. Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las

Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 28 “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar

valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, 2 Ibídem. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con

de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una

en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14)Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 28 a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8

aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de

participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La

mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 003398 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 28 inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “ (…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024,

aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”9. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que

(…)”9. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo am

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