ANLA - Resolución 003417 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 003417 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003417 (11 DIC. 2025) Página 1 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,

CONSIDERANDO

I. ASUNTO A DECIDIR Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0405-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con NIT 830.059.605-1, conformada por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.199.222, y la sociedad PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., con NIT 860.024.586-8, por hechos u omisiones ocurridos en el marco del proyecto

ciudadanía No. 5.199.222, y la sociedad PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S., con NIT 860.024.586-8, por hechos u omisiones ocurridos en el marco del proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 89

II. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los

que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por medio del artículo 6° de la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, a través de Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, para el proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali –

doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional deResolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 89

Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 89

Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Expediente permisivo LAM1659: 3.1.Mediante Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA) otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), para el proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali

construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”. 3.2.Por medio de Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2000, el mencionado Ministerio autorizó la cesión de la Licencia Ambiental del proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”, del INSTITUTO NACIONAL DEResolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 89

VÍAS (INVÍAS), en favor de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC). 3.3.A través del Auto No. 4148 del 24 de noviembre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) efectuó seguimiento y control al mencionado proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1283 del 27 de julio de 2010. 3.4.Con Auto No. 1101 del 19 de abril de 2013, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 1340 del 2 de abril de 2013. 3.5.Mediante Auto No. 2222 del 3 de junio de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 1101 del 12 de marzo de 2015. 3.6.Por medio del Auto No. 25 del 7 de enero de 2016, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 6041 del 11 de noviembre de 2015.

seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 6041 del 11 de noviembre de 2015. 3.7.A través del Auto No. 144 del 18 de enero de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 6766 del 16 de diciembre de 2016. 3.8.Con Auto No. 8198 del 20 de diciembre de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con base en el Concepto Técnico No. 6434 del 13 de diciembre de 2017. 3.9.Mediante Auto No. 4742 del 27 de mayo de 2020, la ANLA efectuó

seguimiento y control al proyecto de titularidad de la UNIÓN TEMPORAL DE

DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con

base en el Concepto Técnico No. 2353 del 3 de mayo de 2021.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 89 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 89 3.11.A través de Resolución No. 2785 del 24 de noviembre de 2022, la ANLA dio por terminada la Licencia Ambiental del proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”, otorgada por medio de Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, y cedida con Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2000. De la Actuación Sancionatoria SAN0405-00-2019:

Torre – Rozo”, otorgada por medio de Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, y cedida con Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2000. De la Actuación Sancionatoria SAN0405-00-2019: 3.12.Mediante Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con el postulado del artículo 181 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1340 del 2 de abril de 2013, en contra de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), con el fin de investigar la ocurrencia de acciones u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales, en el marco del proyecto autorizado por medio de Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, y cedida a través de Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2000, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 2 de la mencionada normatividad. 3.13.El Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013 fue notificado por correo electrónico, el día 21 de junio de 2013, y adquirió ejecutoria el día 25 de junio del mismo año, previo envío de citación para notificación personal remitida por esta Autoridad, a través del oficio con radicado No. 4120-E2-25942 del 21 de junio de 2013. 1 “ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de

Autoridad, a través del oficio con radicado No. 4120-E2-25942 del 21 de junio de 2013. 1 “ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”. 2 “ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 89

estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 89 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 89 3.14.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 3 de la Ley 1333 de 2009, el Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio del oficio con radicado No. 2020049452-2-000 del 31 de marzo de 2020. 3.15.De acuerdo a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 70 4 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013 fue publicado en la Gaceta de la ANLA, el día 28 de mayo de 2013. 3.16.Por medio del documento con radicado No. 4120-E1-3475 del 28 de enero de 2014, la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC) presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio iniciado con Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 23 5 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.17.A través del Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018, la ANLA decidió la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio presentada por la

por la Ley 2387 de 2024. 3.17.A través del Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018, la ANLA decidió la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio presentada por la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), mediante documento con radicado No. 4120-E1-3475 del 28 de enero de 2014, y formuló pliego de cargos, de conformidad con el postulado del artículo 246 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, disponiendo lo siguiente: 3 “ARTÍCULO 56. FUNCIONES DE LOS PROCURADORES JUDICIALES AMBIENTALES Y AGRARIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente: Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales. Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales

Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”. 4 “ARTÍCULO 70. DEL TRÁMITE DE LAS PETICIONES DE INTERVENCIÓN. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. 5 “ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. 6 “ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista mérito para continuar con le <sic> investigación, la autoridad ambiental competente,

6 “ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista mérito para continuar con le <sic> investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 89 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 89 “ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental presentado por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC -, integrada para todos los efectos legales por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, identificado con la

C.C. No. 5.199.222, y PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. con NIT 860024586-8,

efectos legales por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, identificado con la C.C. No. 5.199.222, y PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. con NIT 860024586-8, mediante escrito de radicación 4120-E1-3475 del 28 de enero de 2014, conforme a las motivaciones expuestas en el presente Auto.

ARTICULO SEGUNDO: Formular el siguiente cargo en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCAUTDVVCC -, integrada para todos los efectos legales por CARLOS ALBERTO

SOLARTE SOLARTE, identificado con la C.C. No. 5.199.222, y PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. con NIT 860024586-8, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 y por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, así: CARGO ÚNICO: Realizar disposición de residuos diferentes a los autorizados en la licencia ambiental, para el sitio de disposición ubicado entre el K12 y K13 en el costado norte de la vía, en el tramo comprendido entre Cali y Buga, , sin que el área destinada se encontrará debidamente demarcada, incurriendo con ello en presunta infracción a lo dispuesto en la Ficha de B-6 denominada “Manejo de Botaderos”, contenida en Plan de Manejo Ambiental y el artículo décimo tercero de la Resolución 745 del 9 de septiembre de 1999, conducta atribuible a título de culpa”. 3.18.El Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018 fue notificado por Edicto, a la

UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y

culpa”. 3.18.El Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018 fue notificado por Edicto, a la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), entre los días 12 al 16 de septiembre de 2018. 3.19.En el artículo tercero del Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018, la ANLA otorgó a la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación del mencionado acto administrativo, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 7 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, presentara descargos y aportara pruebas. 3.20.Revisada la documentación obrante en el expediente sancionatorio SAN040500-2019, esta Autoridad evidenció que la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC) no presentó escrito de descargos. 3.21.Por medio del Auto 6868 del 29 de agosto de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la 7 “ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione

infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 89 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 89 nomenclatura interna LAM1659(S), Auto No. 1641 del 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente permisivo LAM1659, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN040500-2019. 3.22.Mediante Auto No. 9810 del 8 de octubre de 2020, la ANLA ordenó la incorporación de pruebas dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con el postulado del artículo 268 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.23.A través del Auto No. 6122 del 18 de julio de 2025, la ANLA ordenó correr traslado a la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del mencionado auto, para que presentara alegatos de

conclusión, según lo previsto en el artículo 89 de la Ley 2387 de 2024. 3.24.El Grupo Alto Magdalena – Cauca de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 7676 del 10 de noviembre de 2023 (Tasación de Multa), y el Concepto Técnico de Alcance No. 1645 del 21 de marzo de 2024, los cuales se tendrán en cuenta en el presente acto administrativo, para tomar la decisión que en derecho corresponde. 3.25.En ese mismo sentido, se tendrá en cuenta el Concepto Técnico No. 11025 del 5 de diciembre de 2025 como sustento del acto administrativo de la referencia.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Para resolver, se analizará la conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental, por parte de la UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (UTDVVCC), como titular del proyecto “Construcción doble calzada y rehabilitación de la vía existente Palmira – Buga; construcción del tercer carril en las dos calzadas del sector y rehabilitación de la vía existente Cali – Palmira; construcción en doble calzada de la variante norte de Palmira; construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Santander de Quilichao – 8 “ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término

ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas”. 9 “ARTÍCULO 8o. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009 tendrá la etapa de alegatos de conclusión de que trata el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. Los alegatos de conclusión procederán únicamente cuando se hayan practicado pruebas en el periodo probatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.Resolución No. 003417 Del 11 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 89

Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas

Página 9 de 89 Villa Rica; construcción de segunda calzada y rehabilitación de la vía existente Yumbo – Aeropuerto – Intersección recta Cali – Palmira; construcción de segundas calzadas y rehabilitación de la vía existente Intersección Palmaseca – Rozo – El Cerrito; construcción en una calzada de la variante Villa Rica; mejoramiento de la vía existente Paso de la Torre – Rozo”, autorizado por medio de Resolución No. 745 del 9 de septiembre de 1999, de conformidad con el cargo imputado mediante Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018, los alegatos de conclusión remitidos a través del documento con radicado No. 20256200922312 del 5 de agosto de 2025 y 20256200958292 del 18 de agosto del mismo año, y las pruebas en el expediente, a saber: 4.1. Del Cargo Único formulado a través del Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018: Por medio del Auto No. 5133 del 29 de agosto de 2018, la ANLA formuló a la UNIÓN

TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA

(UTDVVCC), los siguientes: “ARTICULO SEGUNDO: Formular el siguiente cargo en contra de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC -, integrada para todos los efectos legales por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, identificado con la C.C. No. 5.199.222, y PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...