ANLA - Resolución 003424 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003424 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003424 (12 DIC. 2025) Página 1 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE TOMAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0538-002019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, se procede a determinar la procedencia de declarar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830.024.043-1 (en adelante EMERALD), por los hechos u omisiones ocurridas en el marco del proyecto Campo Gigante
(al cual pertenece el Bloque Exploratorio Matambo), ubicado en la inspección de Silvania de la vereda Cascajal, municipio de Gigante, departamento del Huila.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo
de la vereda Cascajal, municipio de Gigante, departamento del Huila.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en 1 Modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024Resolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 23 concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el presente caso, las presuntas infracciones investigadas se encuentran directamente relacionadas con obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental otorgado mediante
la norma que la modifique o sustituya". En el presente caso, las presuntas infracciones investigadas se encuentran directamente relacionadas con obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental otorgado mediante la Resolución No. 665 del 6 de julio de 2000 y la Licencia Ambiental Global para la explotación de hidrocarburos en el Campo Gigante otorgada mediante Resolución No. 944 del 16 de octubre de 2002 (al cual pertenece el Bloque Exploratorio Matambo cuyo instrumento de control ambiental fue otorgado mediante la Resolución No. 336 del 22 de abril de 1998), por el hoy MADS, cuyas funciones de licenciamiento ambiental se desconcentraron en la ANLA, como se detalló anteriormente; encontrándose entonces que esta Autoridad Ambiental es la competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. De acuerdo con lo anterior y en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024), resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del
igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Ambiental, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa -Antecedentes Permisivos (LAM1569) 3.1Mediante la Resolución No. 336 del 22 de abril de 1998, modificada por las Resoluciones No. 779 del 24 de agosto de 2001, No. 51 del 21 de enero de 2002 y
No. 647 del 21 de abril de 2008, el hoy MADS, otorgó licencia ambiental a EMERALDResolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 23 para el proyecto denominado Bloque Exploratorio Matambo, ubicado en jurisdicción de los municipios de Garzón y Gigante, en el departamento de Huila, donde se autorizó la perforación exploratoria del pozo Gigante 1A y pozos 1 y 2. 3.2A través de la Resolución No. 665 del 6 de julio 2000, el Ministerio estableció Plan de Manejo Ambiental a EMERALD, para realizar obras y actividades relacionadas con el Bloque Exploratorio Matambo, entre ellas, la construcción, operación y
3.2A través de la Resolución No. 665 del 6 de julio 2000, el Ministerio estableció Plan de Manejo Ambiental a EMERALD, para realizar obras y actividades relacionadas con el Bloque Exploratorio Matambo, entre ellas, la construcción, operación y mantenimiento de una línea de flujo de una longitud de 10.280 metros y la construcción, mantenimiento y operación de un cargadero de carrotanques, así como también aceptó el Plan de Contingencia actualizado para el transporte de crudo por ducto y por carrotanque desde el cargadero hasta el campo DINA. 3.3Luego, mediante la Resolución No. 944 del 16 de octubre de 2002, modificada, entre otras, por las Resoluciones No. 260 del 28 de febrero de 2003, 492 del 4 de mayo de 2004, 1850 del 25 de noviembre de 2005, 647 del 21 de abril de 2008 y 470 del 9 de marzo de 2009, el aludido Ministerio otorgó licencia ambiental global a EMERALD para la explotación de hidrocarburos en el campo Gigante, ubicado en la vereda Cascajal, inspección de Silvania del municipio de Gigante en el departamento del Huila. 3.4A través la Resolución No. 401 del 8 de marzo de 2011, el hoy MADS, modificó el artículo quinto de la Resolución No. 647 del 21 de abril de 2008, mediante la cual se modificó la licencia ambiental otorgada a EMERALD por la Resolución No. 336 del 22 de abril de 1998 al proyecto denominado Bloque Exploratorio Matambo, en el sentido de incluir el manejo de los cortes impregnados base aceite, procedentes de la perforación de los pozos generados, dentro del Bloque Exploratorio Matambo.
22 de abril de 1998 al proyecto denominado Bloque Exploratorio Matambo, en el sentido de incluir el manejo de los cortes impregnados base aceite, procedentes de la perforación de los pozos generados, dentro del Bloque Exploratorio Matambo. 3.5Por medio de la Resolución No. 801 del 12 de agosto de 2013, la ANLA modificó el artículo primero de la Resolución No. 944 del 16 de octubre de 2002, en el sentido de ampliar el área del campo de producción en un área de 117 ha, las cuales fueron oficialmente sustraídas de la reserva forestal de la Amazonía declarada por Ley 2a de 1959, mediante las Resoluciones 2317 del 24 de diciembre de 2012 y 563 del 11 de junio de 2013, emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. -Antecedentes Sancionatorios (SAN0538-00-2019) 3.6Con sustento en lo evidenciado en los conceptos técnicos Nos. 1886 del 25 de noviembre de 2011 y 485 del 2 de abril de 2012, la ANLA, a través de la Resolución No. 668 del 17 de agosto de 2012, inició proceso sancionatorio ambiental en contra de EMERALD, que le fue notificado de forma personal el 29 de agosto de 2012. 3.7En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2387 de 2024), la Resolución 668 del 17 de agosto de 2012, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio con radicado No. 2015045406-2-000 del 28 de agosto de 2015,
fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio con radicado No. 2015045406-2-000 del 28 de agosto de 2015, remitido al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, y en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el acto administrativo en mención fue publicado enResolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 23 la Gaceta Oficial de la entidad, el día 17 de agosto de 2012, quedando ejecutoriada el 30 de agosto de 2012. 3.8A través del Auto No. 2925 del 13 de septiembre de 2012, la ANLA reconoció como tercero interviniente al señor Juan Carlos García Santos, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.425.488, dentro de la presente actuación administrativa, el que se le notificó de forma personal el 18 de octubre de 2012, quedando constancia de su ejecutoria el 19 de octubre de 2012. 3.9Así mismo, la ANLA, mediante el Auto No. 3248 del 16 de octubre de 2012, reconoció como tercero interviniente al señor Fernando García Herreros Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.593.899, dentro del presente proceso sancionatorio, que le fue notificado de forma personal el día 2 de noviembre de 2012, quedando constancia de su ejecutoria el 6 de noviembre de 2012. 3.10Posteriormente, con sustento en lo evidenciado en el Concepto Técnico No.
quedando constancia de su ejecutoria el 6 de noviembre de 2012. 3.10Posteriormente, con sustento en lo evidenciado en el Concepto Técnico No. 1098 del 12 de marzo de 2015 y sin que se configurara ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2387 de 2024), a través del Auto No. 2071 del 7 de mayo de 2018, esta autoridad ambiental formuló cargos en contra de EMERALD, así: “PRIMER CARGO: Realizar obras de ampliación, adecuación y estabilización de las vías que comunican las facilidades de Campo Gigante con el cargadero Río Loro dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010. Conducta agravada por la causal 6° del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición).
SEGUNDO CARGO: Construir la línea de flujo de aproximadamente 10 km de longitud entre las facilidades de Campo Gigante y el cargadero Río Loro incluyendo puente ducto ocasionando riesgo de afectación sobre el cauce del Río Loro, dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila.
Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el en el numeral 1 del
puente ducto ocasionando riesgo de afectación sobre el cauce del Río Loro, dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010. Conducta agravada por la causal 6° del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición)”. 3.11Dicho acto administrativo fue notificado a la investigada por Edicto, fijado el 29 de mayo de 2018 y desfijado el 2 de junio de 2018, previa citación para notificación personal enviada mediante radicado No. 2018057682-2-000 del 10 de mayo de 2018, y comunicado a los señores FERNANDO JAVIER GARCIA HERREROS y JUAN CARLOS GARCÍA, en su calidad de terceros intervinientes, aResolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 23 través de los radicados ANLA Nos 2018103726-2-000 y 2018103727-2-000 del 2 de agosto de 2018, respectivamente, quedando ejecutoriado el día 6 de junio de 2018. 3.12Mediante oficio con radicado ANLA No. 2018111266-1-000 del 16 de agosto
agosto de 2018, respectivamente, quedando ejecutoriado el día 6 de junio de 2018. 3.12Mediante oficio con radicado ANLA No. 2018111266-1-000 del 16 de agosto de 2018, el señor Fernando García Herreros Castañeda, en calidad de tercero interviniente allegó escrito por medio del cual se pronunció frente a los cargos formulados a través del Auto de cargos No. 2071 del 7 de mayo de 2018. 3.13Posteriormente, a través del Auto No. 1457 del 29 de marzo de 2019, se decretó el periodo probatorio dentro de la presente actuación administrativa, el que fue notificado por aviso a EMERALD, mediante oficio con radicado ANLA No. 2019047308-2-000 del 11 de abril de 2019, previo envío de citación para notificación personal remitida mediante oficio con radicado No. 2019042610-2-000 del 3 de abril de 2019, y comunicado a los señores Juan Carlos García Santos y Fernando Javier García Herreros, en calidad de terceros intervinientes, mediante oficios con radicado 2019048054-2-000 y 2019048056-2-000 del 12 de abril de 2019, respectivamente, quedando ejecutoriado el 15 de abril de 2019. 3.14A través de Auto No. 6178 del 12 de agosto de 2019, se ordenó realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM1569 (s), asociado a la Resolución No. 175 del 12 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente permisivo LAM1569, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente sancionatorio SAN0538-00-2019.
diciembre de 2011, correspondiente al expediente permisivo LAM1569, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente sancionatorio SAN0538-00-2019. 3.15A través del Auto No. 7017 del 14 de agosto de 2025, esta autoridad ambiental, corrió traslado a EMERALD, para alegatos de conclusión, que le fue notificado por aviso mediante radicado ANLA No. 20256600652161 del 27 de agosto de 2025, previa citación para notificación personal enviada mediante oficio con radicado No. 20256600617001 del 19 de agosto de 2025 y comunicado a los señores Fernando Javier García Herreros y Juan Carlos García, en su calidad de terceros intervinientes, a través de los radicados ANLA Nos 20256600672031 y 20256600672051 del 1 de septiembre de 2025, respectivamente, quedando ejecutoriado el 29 de agosto de 2025. 3.16Por medio del radicado ANLA No. 20256201091612 del 9 de septiembre de 2025, EMERALD presentó dentro del término legal establecido, escrito de alegatos de conclusión. Antecedentes de la Medida Preventiva (SAN0538-00-2019) 3.17A través de la Resolución No. 175 del 12 de diciembre de 2011, la ANLA impuso medida preventiva a EMERALD consistente en la suspensión inmediata de las actividades de construcción de la línea de flujo de aproximadamente 10 km de longitud entre las facilidades de campo Gigante y el cargadero río Loro, así como las obras de adecuación de la vía existente en ese mismo trayecto, que se
las actividades de construcción de la línea de flujo de aproximadamente 10 km de longitud entre las facilidades de campo Gigante y el cargadero río Loro, así como las obras de adecuación de la vía existente en ese mismo trayecto, que se adelantaban en el proyecto denominado Bloque Exploratorio Matambo.Resolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 23 3.18La citada Resolución fue comunicada a EMERALD, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, mediante oficios con radicado No. 2400-E2157236 del 20 de diciembre de 2011 y publicada en la gaceta de la entidad, el 11 de julio del 2014, según constancia obrante en el expediente. 3.19Por medio de la Resolución No. 385 del 29 de mayo de 2012, esta Autoridad impuso una segunda medida preventiva a la empresa EMERALD, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de operación de la línea de flujo de aproximadamente 10 Km de longitud construida sin autorización entre las facilidades de campo Gigante y el cargadero río Loro, así como de las obras de adecuación de la vía existente en ese mismo trayecto. 3.20La mencionada resolución fue comunicada a EMERALD, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, mediante oficios con radicados Nos. 4120-E23.20La mencionada resolución fue comunicada a EMERALD, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, mediante oficios con radicados Nos. 4120-E234381 del 30 de mayo de 2012, 4120-E2-34384 y 4120-E2-34382 del 30 de junio de 2012, respectivamente, y publicada en la gaceta de la entidad el 29 de mayo de 2012, quedando ejecutoriada el 7 de junio de 2012, según constancia obrante en el expediente. 3.21A través de la Resolución No. 373 del 25 de abril de 2013, esta Autoridad levantó parcialmente las medidas preventivas impuestas mediante las Resoluciones 175 del 12 de diciembre de 2011 y No. 385 del 29 de mayo de 2012, en contra de EMERALD, la que le fue comunicada mediante oficio con radicado No. 4120-217642 del 25 de abril de 2013 y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio con radicado No. 4120-E217644 del 25 de abril de 2013. 3.22Por medio de la Resolución No. 926 del 10 de septiembre de 2013, la ANLA levantó las medidas preventivas impuestas a EMERALD mediante las Resoluciones Nos. 175 del 12 de diciembre de 2011 y 385 del 29 de mayo de 2012, que le fue comunicada mediante oficio con radicado No. 4120-E2-39546 del 11 de septiembre de 2013 y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, mediante oficios con
de 2013 y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, mediante oficios con radicados Nos. 4120-E2-39544 y 4120-E2-39547 del 11 de septiembre de 2013, respectivamente y publicada en la gaceta de la entidad el 10 de septiembre de 2013, según constancia obrante en el expediente.
IV. Caso Concreto Visto lo anterior, a continuación, se procede a decidir de fondo la actuación administrativa que nos ocupa, analizando los hechos que dieron origen a la misma, así: La génesis de la presente investigación se da cómo consecuencia de los hallazgos y evidencias descritos en el concepto técnico No. 1886 del 25 de noviembre de 2011 y 485 del 2 de abril de 2012, los cuales se generaron, entre otros, del seguimiento realizado al proyecto Campo Gigante y lo evidenciado en la Construcción de una línea de flujo de
aproximadamente 10 km de longitud entre las facilidades de Campo Gigante y el cargaderoResolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 23 Río Loro, así como las obras de adecuación de la vía existente en ese mismo trayecto, por parte de EMERALD, en el que se observó un presunto incumplimiento por parte de esta sociedad, consecuencia de lo cual se le inició proceso sancionatorio ambiental para posteriormente formular los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Realizar obras de ampliación, adecuación y estabilización de las vías
sociedad, consecuencia de lo cual se le inició proceso sancionatorio ambiental para posteriormente formular los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Realizar obras de ampliación, adecuación y estabilización de las vías que comunican las facilidades de Campo Gigante con el cargadero Río Loro dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila. (…) SEGUNDO CARGO: Construir la línea de flujo de aproximadamente 10 km de longitud entre las facilidades de Campo Gigante y el cargadero Río Loro incluyendo puente ducto ocasionando riesgo de afectación sobre el cauce del Río Loro, dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila”. Así las cosas, y previo a realizar el respectivo análisis de procedencia o no de responsabilidad ambiental de la investigada, se hace necesario advertir que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009 (modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente), en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, lo cual trae consigo la imposición de la carga de la prueba en cabeza de éste, quien debe desvirtuar dicha presunción utilizando todos los medios probatorios legales, so pena de ser sancionado definitivamente por los cargos imputados. Sobre el particular, la Corte Constitucional aclaró en su momento: “(…) Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado
“culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). “No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.” La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración (…)”.2 Así pues, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental ocurre, ya sea con la solicitud de cesación (antes de la formulación de cargos), invocando alguna de las causales previstas en el artículo 9 3 de la ley 1333 de 2009 o con la presentación del escrito de descargos (después de la 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010. MP. Jorge Iván Palacio.
la ley 1333 de 2009 o con la presentación del escrito de descargos (después de la 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010. MP. Jorge Iván Palacio. 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024Resolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 23 formulación de cargos), en donde se da respuesta al pliego de cargos que formula la autoridad ambiental y se aportan o solicitan pruebas o en su defecto con el escrito de alegatos de conclusión4. A partir de allí, la investigada habrá de desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar la existencia de un eximente de responsabilidad, los cuales, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1333 de 20095, se circunscriben a que la conducta fuese generada por el hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista, o que se tratase de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Para el caso que nos ocupa es pertinente indicar que la investigada no ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de los cargos formulados, como quiera que no presentó escrito de descargos, no obstante, a través del radicado ANLA No. 2018111266-1-000 del 16 de agosto de 2018, el señor Fernando García Herreros Castañeda, en su calidad de tercero interviniente se pronunció frente a los cargos formulados en el Auto No. 2071 del 7 de mayo de 2018, en el sentido de solicitar la exoneración de responsabilidad ambiental a
tercero interviniente se pronunció frente a los cargos formulados en el Auto No. 2071 del 7 de mayo de 2018, en el sentido de solicitar la exoneración de responsabilidad ambiental a la sociedad EMERALD. Ahora bien, la aquí investigada, a través del radicado ANLA No. 20256201091612 del 9 de septiembre de 2025, presentó dentro del término legal establecido, escrito de alegatos de conclusión, por lo tanto, y con fundamento en lo expuesto, esta autoridad ambiental se pronunciará sobre si la investigada, es o no responsable ambiental por la presunta infracción descrita en los cargos formulados a través del citado Auto de cargos, para lo cual, preliminarmente, se analizará la procedencia de los cargos formulados y luego, si es el caso, se analizarán los argumentos esbozados, primero por el señor Fernando García Herreros Castañeda, en su calidad de tercero interviniente y segundo, por la investigada en su escrito de alegatos de conclusión, los cuáles se remiten a: -Argumentos del tercero interviniente a) Inaplicabilidad del régimen de la Licencia Ambiental al existir un Plan de Manejo Ambiental para la construcción de la Línea de Flujo b) Error fáctico en la identificación del cuerpo de agua presuntamente afectado c) Atipicidad de la conducta d) Violación al debido proceso por un presunto prejuzgamiento. -Argumentos de EMERALD en sus alegatos de conclusión a)Ausencia de responsabilidad por estar legalizada la acción ejecutada b)Atipicidad de la Conducta c)Violación del debido proceso d)Inexistencia de la infracción cometida (error en cuerpo de agua presuntamente afectado) 4.1 Respecto a la responsabilidad ambiental de EMERALD de los cargos
b)Atipicidad de la Conducta c)Violación del debido proceso d)Inexistencia de la infracción cometida (error en cuerpo de agua presuntamente afectado) 4.1 Respecto a la responsabilidad ambiental de EMERALD de los cargos formulados en el Auto No. 2071 del 7 de mayo de 2018. 4 Artículo 8 de la Ley 2387 de 2024 por medio de la cual se modificó la Ley 1333 de 2009. 5 Modificada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003424 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 23 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 23 A continuación, se hace necesario realizar el análisis de la imputación fáctica y jurídica efectuada en cada uno de los cargos formulados en el Auto No. 2071 del 7 de mayo de 2018, con el fin de determinar si el fundamento de la conducta reprochada corresponde a la obligación presuntamente incumplida. -Primer cargo formulado La imputación fáctica y jurídica del primer cargo formulado a EMERALD en el Auto de cargos No. 2071 del 7 de mayo de 2018, quedó así: “PRIMER CARGO: Realizar obras de ampliación, adecuación y estabilización de las vías que comunican las facilidades de Campo Gigante con el cargadero Río Loro dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010. Conducta agravada por la causal 6° del artículo 7° de la Ley 1333 de
del Huila. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010. Conducta agravada por la causal 6° del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición).” Entonces, respecto a la imputación fáctica del primer cargo formulado a EMERALD, obsérvese que la conducta que se reprocha es el haber realizado obras de ampliación, adecuación y estabilización de las vías que comunican las facilidades de Campo Gigante con el cargadero Río Loro dentro del proyecto bloque exploratorio Matambo, ubicado en el municipio de Gigante departamento del Huila. En ese sentido, tenemos que en la parte resolutiva del Auto de cargos No. 2071 del 7 de mayo de 2018, en el primer cargo formulado, su imputación fáctica, no refiere una conducta que sea objeto de reproche, por cuanto solo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.