ANLA - Resolución 003436 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003436 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003436 (12 DIC. 2025) Página 1 de 25
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro de proceso sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN007300-2016, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procederá a determinar si la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. con NIT. 890.900.317-0, es responsable ambiental por los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental relacionados con los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de
Llantas Usadas.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
relacionados con los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental
del presente proyecto.Resolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 25
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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos
Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.
Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, profirió la Resolución MAVDT 1457 del 29 de julio de 2010, por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones. 3.2.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante oficio con Radicado 4120-2-390 del 07 de enero de 2014, informó a la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., sobre la obligatoriedad de presentar ante esta Autoridad Ambiental, el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.3.El Grupo Técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el
y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.3.El Grupo Técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el memorando No. 2017012759-3-000 remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico No. 5741 del 01 de noviembre de 2016, en el cual determinó que la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, presuntamenteResolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 25 incumplimiento las obligaciones establecidas en la Resolución MAVDT 1457 de 2010. 3.4.La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico No. 5741 del 1° de noviembre de 2016, profirió el Auto No. 2667 del 29 de junio de 2017, mediante el cual ordenó el inicio de procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., con NIT. 890900317-0, con el fin de verificar hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental relacionados con los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas 3.5.La ANLA mediante Auto No. 7145 del 29 de agosto de 2022, formuló pliego de cargos contra la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., así: “CARGO ÚNICO. - Presentar de forma extemporánea para aprobación, en medio
cargos contra la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., así: “CARGO ÚNICO. - Presentar de forma extemporánea para aprobación, en medio físico y magnético el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Llantas Usadas, teniendo en cuenta que la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con el NIT. 890.900.317-0, realizó importaciones de 50 vehículos desde el año 2010; en consecuencia, de acuerdo con el artículo octavo de la Resolución MAVDT 1457 del 29 julio de 2010, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, debió ser presentado ante esta Autoridad a más tardar el 31 de marzo de 2011.” 3.6.La ANLA profirió el Auto 8350 del 27 de septiembre de 2022, a través del cual se ordenó la incorporación de unas pruebas. El citado Acto Administrativo se notificó a la investigada en la misma fecha. 3.7.La sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., presentó memorial a través del radicado 2022229016-1-000 del 13 de octubre de 2022, con descargos extemporáneos. 3.8.En consideración a las modificaciones introducidas al procedimiento sancionatorio ambiental por la Ley 2387 de 2024, la ANLA ordenó dar traslado para alegar de conclusión, mediante Auto No. 7552 del 27 de agosto de 2025. 3.9.Dentro del término estipulado por ley AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S presentó escrito de alegatos de conclusión a través de radicado No. 20256201104272 del 11 de septiembre de 2025.
3.9.Dentro del término estipulado por ley AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S presentó escrito de alegatos de conclusión a través de radicado No. 20256201104272 del 11 de septiembre de 2025.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión
dentro del ordenamiento jurídico colombiano:Resolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 25
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- La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación. ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado:
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 2 Ibídem. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de
constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad eResolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 25 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer
sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8 integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes
para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 25
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El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas
Página 6 de 25 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte
competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripciónResolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 25 exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”9. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental
De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto La sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S, mediante radicado No. 20256201104272 del 11 de septiembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término de ley, en el cual manifestó sus argumentos de defensa, de la siguiente manera: 1.“(…) si bien la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción, lo cierto es que, mediante la modificación introducida por medio de la Ley 2387 quedó claro que, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, el mismo no podrá extenderse más allá de cinco (5) años, consagrando así la Ley 2387 -por primera vezla figura de la perención de la acción sancionatoria ambiental. (…)” “(…) Así, en lo que tiene que ver con el procedimiento sancionatorio ambiental, es claro que la acción sancionatoria ambiental caduca a los veinte (20) años después de la ocurrencia de la acción u omisión que configuró la infracción ambiental, mientras que, la acción sancionatoria, una vez iniciada por parte de la Autoridad Ambiental, debe perecer dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de inicio de la respectiva investigación administrativa.
En cualquier caso, no cabe duda de que la norma que consagra la institución jurídica de la perención de la acción sancionatoria en materia ambiental -artículo 18 de la Ley 2387administrativa. En cualquier caso, no cabe duda de que la norma que consagra la institución jurídica de la perención de la acción sancionatoria en materia ambiental -artículo 18 de la Ley 2387tiene un carácter eminentemente procedimental pues, en últimas, actúa como un mecanismo para asegurar la celeridad en los procedimientos. (…)” “(…) Por consiguiente, dado que mediante el artículo 18 de la Ley 2387 fue adicionado un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 para establecer que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio el mismo no podrá extenderse por más de cinco (5) años, 9 Ibidem.Resolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 25 no cabe duda de que este artículo 18, al ser una norma de carácter procesal –pues se pronuncia respecto de la figura de la caducidad y perención de la acción sancionatoria– debe ser aplicada de manera inmediata a los procedimientos sancionatorios ambientales en curso. (…)” “(…) A la luz de lo anterior, pese a que la Ley 2387 entró en vigencia con posterioridad a la fecha de inicio del presente Procedimiento Sancionatorio, no está en discusión que varias de las disposiciones que en ella se consagran, entre ellas, la establecida en el artículo 18, resultan más favorables y garantistas para Auteco -en su calidad de investigadoy, por ende, deben ser aplicadas de manera inmediata en el Procedimiento Sancionatorio en curso.
artículo 18, resultan más favorables y garantistas para Auteco -en su calidad de investigadoy, por ende, deben ser aplicadas de manera inmediata en el Procedimiento Sancionatorio en curso. En razón de lo anterior, es claro que, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que la ANLA inició el presente Procedimiento Sancionatorio, la Autoridad ya no tendría competencia para sancionar a la Compañía por el cargo único formulado en el Auto No. 7145. (…)” 2.“3.1.1 Sobre las actuaciones iniciales adelantadas por la ANLA. Para la identificación inicial de los hechos objeto de investigación, que posteriormente fueron fundamento para la formulación del cargo único aquí endilgado, la ANLA realizó, en el Concepto 05741, una verificación de los registros de importación de Auteco en la plataforma Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, -plataforma de consulta restringida al público y a la cual la ANLA está suscrita-, a efectos de determinar si dichas importaciones se enmarcaban dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Resolución 1457; en otras palabras, si dichas importaciones cabían dentro del ámbito de aplicación de la mencionada norma. Así, la Autoridad realizó, en el Concepto 05741, un examen de las subpartidas arancelarias de importación de bienes de Auteco, lo cual resultó en una selección de aquellas que, según información contenida en BACEX, incluyen en su descripción la importación vehículos o llantas, en general, para el periodo de tiempo comprendido entre los años 2010 y 2015. Como conclusión de esta revisión, la ANLA determinó que Auteco habría importado una cantidad “de llantas o en su defecto de vehículos”, que excedía los
los años 2010 y 2015. Como conclusión de esta revisión, la ANLA determinó que Auteco habría importado una cantidad “de llantas o en su defecto de vehículos”, que excedía los umbrales establecidos por la Resolución 1457 para estar cobijados por el ámbito de aplicación de esa norma. Sin embargo, la ANLA no diferenció si las importaciones relacionadas en el Concepto 05741 obedecían específicamente a importaciones de vehículos o de llantas, ni a qué tipo de estos productos. Es decir, la ANLA identificó una serie de subpartidas arancelarias que posiblemente podrían significar la importación de los vehículos listados en el artículo 2º de la Resolución 1457 (“automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas hasta rin 22,5 pulgadas, así como las llantas no conformes”), sin tener absoluta certeza del contenido material o específico de dichas importaciones. Según el contenido del Concepto 05741, las subpartidas que fueron utilizadas por Auteco para la importación de vehículos supuestamente incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1457 (las “Subpartidas”), fueron las siguientes 10: 10 A la subpartida 4011101000, empleada por Auteco en el año 2012 para la importación, por única vez, de llantas, relacionada igualmente en el Concepto 05741 por la ANLA, se hará referencia en el numeral 0 y siguientes abajo.Resolución No. 003436 Del 12 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 25
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A partir de la identificación y relación de las Subpartidas, la ANLA determinó que mil
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 25
A partir de la identificación y relación de las Subpartidas, la ANLA determinó que mil (1.000) bienes clasificados como vehículos y doscientos ochenta y cinco (285) bienes clasificados como chasis de determinados vehículos equipados con motor, fueron importados por Auteco durante el periodo transcurrido entre septiembre de 2010, mes en el que entró en vigencia la Resolución 1457, y diciembre de 2015 -que corresponde al periodo investigado-. Bajo esa premisa, la Autoridad inmediatamente concluyó que lo importado bajo las Subpartidas eran productos (vehículos o llantas) incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 1457 y
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