ANLA - Resolución 003478 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003478 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003478 (15 DIC. 2025) Página 1 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado por el numeral 5 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 modificada por la 686 de 14 de abril de 2025 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Resolución 0496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 41 del 09 de enero de 1996, el Ministerio de Medio Ambiente
(En adelante el Ministerio), otorgó a la sociedad LASMO OIL (Colombia) LIMITED, Licencia Ambiental Global Ordinaria para el proyecto “Explotación de los Campos Venganza y Revancha”, ubicado en el municipio de Purificación en el departamento del Tolima. Que mediante la Resolución 1071 del 02 de octubre de 1996, el Ministerio modificó el numeral 3 del artículo tercero de la Resolución 41 del 09 de enero de 1996, en el sentido
Que mediante la Resolución 1071 del 02 de octubre de 1996, el Ministerio modificó el numeral 3 del artículo tercero de la Resolución 41 del 09 de enero de 1996, en el sentido de autorizar la evaporación de agua de producción en la locación del Campo Revancha (Matachín sur). Que mediante la Resolución 353 del 06 de mayo de 1997, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la sociedad LASMO OIL (Colombia) LIMITED, para el proyecto “Perforación del Pozo Exploratorio Venganza – 3”, localizado en el municipio de Purificación en el departamento del Tolima. Que mediante la Resolución 163 del 17 de febrero de 1998, el Ministerio modificó la Resolución 353 del 06 de mayo de 1997, en el sentido autorizar el desarrollo de pruebas de producción y trasporte de crudo por carrotanque. Que mediante la Resolución 708 del 31 de julio de 1998, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la sociedad LASMO OIL (Colombia) LIMITED para el proyecto “Construcción yResolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 20 operación de la línea de flujo del pozo Venganza-3 hasta las instalaciones del Campo Matachín Norte”, ubicado en el municipio de Purificación en el departamento del Tolima. Que mediante la Resolución 1283 del 24 de diciembre de 1998, el Ministerio modificó la Resolución 708 de 31 de julio de 1998, en el sentido de incluir una línea de 4 pulgadas
Que mediante la Resolución 1283 del 24 de diciembre de 1998, el Ministerio modificó la Resolución 708 de 31 de julio de 1998, en el sentido de incluir una línea de 4 pulgadas paralela a la línea de 6 pulgadas y de la misma longitud (3.239 m) autorizada, localizada en el municipio de Purificación en el departamento del Tolima. Adicionalmente, aceptó el cambio de razón social de la sociedad LASMO OIL (COLOMBIA) LTD por el de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, identificada con el NIT. 860521658-1. Que mediante la Resolución 665 del 18 de agosto de 1999, el Ministerio modificó la Resolución 41 de 09 de enero de 1996, en el sentido de ampliar el área licenciada e incluir obligaciones relacionadas con la obligación del Plan de inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la Resolución 1754 del 27 de septiembre de 2007, el Ministerio modificó la Resolución 41 del 09 de enero de 1996 modificada por la Resolución 665 del 18 de agosto de 1999, en el sentido de adicionar dos áreas de mayor interés denominadas Venganza L y Venganza M, dentro del proyecto “Explotación de los Campos Venganza y Revancha”, localizado en el municipio de Purificación en el departamento del Tolima. Que mediante la Resolución 1369 del 31 de julio de 2008, el Ministerio modificó la Resolución 041 del 9 de enero de 1996, en el sentido de adicionar a la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, la presentación de un plan de inversiones. Que mediante el Auto 2809 del 30 de septiembre de 2009, el Ministerio requirió a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED para que presentara los resultados de los
inversión forzosa de no menos del 1%, la presentación de un plan de inversiones. Que mediante el Auto 2809 del 30 de septiembre de 2009, el Ministerio requirió a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED para que presentara los resultados de los monitoreos de las aguas subterráneas en los piezómetros y manantiales, las medidas del nivel freático, entre otros. Que mediante la Resolución 577 del 28 de marzo de 2011, el Ministerio modificó la Resolución 41 de 09 de enero de 1996, en el sentido de adicionar las actividades de construcción y operación de la plataforma multipozos Venganza N, la perforación de hasta ocho (8) pozos en la plataforma multipozo Venganza N, entre otras. Que mediante el Auto 5530 del 5 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), aceptó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Campo Matachín Norte y Sur”, localizado en jurisdicción del municipio de Purificación (Tolima), otorgada por la Resolución 41 de 09 de enero de 1996, modificada por las Resoluciones 1071 de 2 de octubre de 1995, 665 de 18 de agosto de 1999, 1754 de 27 de septiembre de 2007, 1369 de 31 de julio de 2008 y 577 de 28 de marzo de 2011, así como de la Licencia Ambiental expedida por la Resolución 353 de 06 de mayo de 1997, modificada por la Resolución 163 de 17 de febrero de 1998 y de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 708 de 31
expedida por la Resolución 353 de 06 de mayo de 1997, modificada por la Resolución 163 de 17 de febrero de 1998 y de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 708 de 31 de julio de 1998 modificada por la Resolución 1283 de 24 de diciembre de 1998, por el de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, a la cual le formula requerimientos de información. Que mediante el Auto 760 de 27 de febrero de 2018, esta Autoridad Nacional realizó el control y seguimiento ambiental del proyecto y formuló requerimientos a la sociedadResolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 20 PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED relacionados con la presentación de un estudio hidrológico y realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua localizados en el área de influencia del proyecto, entre otras determinaciones. Que mediante el Auto 1210 de 21 de marzo de 2018, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo quinto del Auto 760 del 27 de febrero de 2018, el sentido de ordenar la notificación
a la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED.
Que mediante el Auto 2778 del 1° de junio de 2018, esta Autoridad Nacional realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos a la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED asociados a los monitoreos de los niveles de los piezómetros, las mediciones semestrales de caudales y calidad de agua, entre otros. Que mediante la Resolución 1104 del 18 de julio de 2018, esta Autoridad Nacional autorizó
AND GAS COLOMBIA LIMITED asociados a los monitoreos de los niveles de los piezómetros, las mediciones semestrales de caudales y calidad de agua, entre otros. Que mediante la Resolución 1104 del 18 de julio de 2018, esta Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Campo Matachín Norte y Sur”, localizado en jurisdicción del municipio de Purificación en el departamento del Tolima, otorgada por la Resolución 41 del 9 de enero de 1996, modificada por las Resoluciones 1071 del 2 de octubre de 1996, 665 del 18 de agosto de 1999, 1754 del 27 de septiembre de 2007, 1369 del 31 de julio de 2008 y 577 del 28 de marzo de 2011, así como de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 353 del 6 de mayo de 1997, modificada por la Resolución 163 del 17 de febrero de 1998 y de la Licencia Ambiental expedida por la Resolución 708 del 31 de julio de 1998 modificada por la Resolución 1283 del 24 de diciembre de 1998, a favor de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con el NIT 899999068-1. Que mediante la Resolución 1813 del 09 de septiembre de 2019, esta Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada por la Resolución 41 de 09 de enero de 1996 para la explotación de los Campos Venganza 3 y sus respectivas modificaciones; la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 353 de 6 de mayo de 1998 para el proyecto de perforación del pozo
Campos Venganza 3 y sus respectivas modificaciones; la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 353 de 6 de mayo de 1998 para el proyecto de perforación del pozo Exploratorio Venganza 3 y sus respectivas modificaciones y la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 708 de 31 de julio de 1998, para el proyecto de construcción de la línea de flujo del pozo Venganza 3 hasta las instalaciones de producción del Campo Matachín Norte y sus respectivas modificaciones y complementos, para el proyecto “Campos Venganza y Revancha”, ubicado en jurisdicción del municipio de Purificación en el departamento del Tolima, a favor de la sociedad HOCOL S.A., identificada con el NIT 860072134-7. Que mediante el Auto 4933 de 29 de mayo de 2020, esta Autoridad Nacional en virtud de la función de control y seguimiento al proyecto, realizó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., relacionados con la entrega de los estudios hidrológicos de las fuentes hídricas del área de influencia y del estudio hidrogeológico, entre otros. Que mediante el Acta 186 del 21 de mayo de 2021, esta Autoridad Ambiental efectuó control y seguimiento ambiental del proyecto y realizó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A. relativos al evento de contingencias reportado con los números VITAL 4100086007213421001 y 4100086007213421002 del 06 de febrero de 2021 y el estudio hidrogeológico para el área de influencia del proyecto.Resolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 20
“POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 20
Que mediante el Auto 11286 de 27 de diciembre de 2021, esta Autoridad Ambiental realizó el control y seguimiento ambiental al proyecto, y formuló requerimientos a la sociedad HOCOL S.A. asociados con una queja ambiental, la implementación de la estrategia de relacionamiento previo a las actividades de fumigación, acorde a la medida 4 de la ficha 4.1.1.15 PMASCIP Información, comunicación y participación comunitaria, entre otros. Que mediante la Resolución 1568 del 21 de julio de 2022, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 366 del 14 de febrero de 2022, en el sentido de revocar el artículo primero y modificar el numeral 16 y los parágrafos primero y segundo del artículo segundo de la Resolución 353 del 06 de mayo de 1997, relativos a la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante el Auto 5976 de 29 de julio de 2022, esta Autoridad Nacional reiteró a la sociedad HOCOL S.A., una serie de requerimientos relacionados con la presentación del estudio hidrológico y el análisis temporal de la información de caudales reportados en sus monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos de las fuentes hídricas del área del proyecto, entre otras determinaciones. Que mediante el Acta 1048 del 29 de diciembre de 2022, esta Autoridad Nacional efectuó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., referentes al seguimiento realizado mediante inclinómetros, piezómetros y mojones topográficos, instalados en los sitios aledaños a
requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., referentes al seguimiento realizado mediante inclinómetros, piezómetros y mojones topográficos, instalados en los sitios aledaños a Venganza J y Venganza D con el fin de tener una alerta temprana frente a movimientos en masa, la caracterización hidrobiológica de los Campos Matachín Norte y Matachín Sur, entre otras determinaciones. Que mediante el Auto 4694 de 26 de junio de 2023, esta Autoridad Nacional aclaró el parágrafo del artículo sexto del Auto 2809 del 30 de septiembre de 2009, relativo a la frecuencia de realización de los monitoreos de aguas superficiales. Que mediante el Acta 530 de 05 de septiembre de 2023, esta Autoridad Nacional efectuó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., referentes a la socialización por escrito del Plan de Manejo Ambiental, el informe geotécnico del Talud 1 y Talud 2 de la plataforma Venganza J, entre otros. Que mediante la Resolución 1989 de 05 de septiembre de 2023, esta Autoridad Nacional le aceptó a la sociedad HOCOL S.A., el ajuste del plan de inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto “Campo Matachín Norte y Matachín Sur”. Que mediante el Auto 8092 de 04 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional realizó el control y seguimiento ambiental del proyecto por medio reiteró a la sociedad HOCOL S.A., el ajuste de la capa “Inversion1PorCientoPG”, del área del polígono del predio El Canelo, entre otras determinaciones. Que mediante el Acta 511 del 31 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional efectuó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., asociados con las mediciones unos parámetros
entre otras determinaciones. Que mediante el Acta 511 del 31 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional efectuó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., asociados con las mediciones unos parámetros en nacederos, la gestión del permiso de ocupación de cauce en el cruce sobre la Quebrada Guadaleja, entre otras determinaciones.Resolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 20 Que mediante el Auto 7703 de 17 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional llevó a cabo el control y seguimiento ambiental del proyecto, y formuló requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., relativos a la actualización del estudio hidrogeológico. Que mediante el Acta 581 de 20 de agosto de 2025, esta Autoridad Nacional realizó control y seguimiento ambiental del proyecto para lo cual se formularon requerimientos a la sociedad titular asociados a la reparación del gavión en piedra ubicado en la plataforma Venganza J, los monitoreos geotécnicos efectuados sobre la instrumentación instalada en los sitios aledaños a las plataformas Venganza J y Venganza D, entre otros. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Sea lo primero señalar que la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la evaluación de estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el artículo 52 del Título VIII de la ley precitada.
estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el artículo 52 del Título VIII de la ley precitada. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asigna, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Que el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte las autoridades ambientales con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental implementadas en relación con el plan de manejo, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencias, el plan de desmantelamiento y el plan de inversión del 1%, si aplican; y en desarrollo de ese propósito, podrá realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales; así como corroborar los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único
corroborar los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario Sector Ambiental 1076 del 26 de mayo de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la Entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 20 De conformidad con la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, la cual señala que es función del director general, la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de
otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró en el empleo de Director General de UAE Código 0015 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó la evaluación de la comunicación con radicado ANLA 20256200751242 del 27 de junio del 2025, mediante la cual HOCOL S.A., entregó el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 23 del periodo comprendido entre enero de 2024 a diciembre de 2024, cuyas verificaciones y resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 6664 de 20 de agosto de 2025, que sustenta las decisiones que se adoptan por medio del presente acto administrativo: “ALCANCE El objetivo del presente seguimiento ambiental consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto “Campos Matachín Norte y Matachín Sur” en su fase de Operación, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2024 y el 04 de agosto de 2025, con base en el ICA 23 (del periodo enero a diciembre de 2024), así como el seguimiento documental espacial - SDE 52320 del
comprendido entre el 18 de julio de 2024 y el 04 de agosto de 2025, con base en el ICA 23 (del periodo enero a diciembre de 2024), así como el seguimiento documental espacial - SDE 52320 del 31 de julio de 2025, correspondiente al ICA 23 y demás información documental presentada por la sociedad HOCOL S.A., y lo observado en la visita de seguimiento ambiental realizada los días 28, 29 y 30 de mayo de 2025. Tipo de Seguimiento Seguimiento con visita realizada durante los días 28, 29 y 30 de mayo de 2025 y Seguimiento Documental Espacial – SDE No. 52320 del 31 de julio de 2025. Etapa en la que se encuentra el proyecto El proyecto “Campos Matachín Norte y Matachín Sur” se encuentra en etapa de Operación. Para el periodo del presente seguimiento (enero a junio a diciembre de 2024) reportado en el ICA 23, el proyecto continúa con la realización de actividades relacionadas con la producción de crudo, inyección de agua, mantenimiento a pozos y locaciones entre otras actividades propias de esta fase. (…)
OTRAS CONSIDERACIONES
En relación con la red piezométricaResolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 20 Acorde con lo reportado en el ICA 23, se pudo identificar que, de la red piezométrica, 10 de los 22 piezómetros se encontraban secos y uno obstruido, lo que implica que el 50% de la red no pudo ser
Acorde con lo reportado en el ICA 23, se pudo identificar que, de la red piezométrica, 10 de los 22 piezómetros se encontraban secos y uno obstruido, lo que implica que el 50% de la red no pudo ser monitoreada. Es importante señalar que, aunque los años 2023 y 2024, estuvieron influenciados por el Fenómeno de El Niño, según los índices ONI (Índice Oceánico del Niño), la red piezométrica no está cumpliendo su función, en la medida en que varios puntos no alcanzan a interceptar la superficie del acuífero. En este sentido, la ANLA solicita a la sociedad HOCOL S.A., adelantar las actividades de profundización o perforación necesarias para garantizar la medición de niveles en todos los puntos de la red. Teniendo en cuenta que dentro de las Fichas de Manejo y de Seguimiento no existe una que dé alcance específico al monitoreo de las aguas subterráneas en términos de piezometría, y a pesar de que las actividades de la licencia (como exploración, explotación e inyección) se desarrollan a profundidades mucho mayores a las de los piezómetros instalados, resulta indispensable dejar explícitas las medidas que garanticen el funcionamiento de la red de monitoreo y con ello, el seguimiento al acuífero somero. Ello se debe a que, aun cuando los procesos principales ocurren en estratos profundos, pueden presentarse filtraciones o contingencias que afecten los niveles más superficiales, por lo cual el monitoreo piezométrico es fundamental para identificar oportunamente cualquier alteración en el recurso. Incluso, durante las actividades en superficie, como las líneas de conducción, pueden presentarse fugas que alcancen el acuífero, potencialmente en plazos más
cualquier alteración en el recurso. Incluso, durante las actividades en superficie, como las líneas de conducción, pueden presentarse fugas que alcancen el acuífero, potencialmente en plazos más cortos. Aunado a lo anterior, las siguientes actualizaciones del modelo hidrogeológico dependen en gran medida de la información generada por dicha red. Es importante resaltar que el acuífero monitoreado por la red piezométrica se encuentra conectado con manantiales, quebradas y ríos que hacen parte del ciclo hidrológico. En este sentido, además de cumplir una función ecosistémica, constituye una fuente de abastecimiento para las comunidades de la zona. Bajo este contexto, esta Autoridad Nacional considera pertinente que sea incorporada la respectiva ficha a los programas de manejo y de seguimiento del proyecto. (…) En relación con los procesos de inyección de aguas de producción Dentro de las actividades aprobadas en la licencia ambiental se contempla la inyección de aguas de producción en los estratos destinados para tal fin. No obstante, en la información reportada de manera regular en los ICA no se incluye un aspecto fundamental para el adecuado seguimiento de dicha actividad: las magnitudes máximas de inyección autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), junto con la profundidad de inyección y la formación receptora. La ausencia de esta información resulta crítica, en la medida en que constituye la base para contrastar los valores operativos reportados con los límites establecidos, permitiendo identificar oportunamente posibles desviaciones que podrían comprometer: - La integridad de los pozos. - La seguridad operativa. - La estabilidad de las formaciones geológicas. En ese sentido se genera el respectivo requerimiento, sin embargo, es importante aclarar que, el
oportunamente posibles desviaciones que podrían comprometer: - La integridad de los pozos. - La seguridad operativa. - La estabilidad de las formaciones geológicas. En ese sentido se genera el respectivo requerimiento, sin embargo, es importante aclarar que, el requerimiento no se encuentra abordado de manera explícita en la FICHA PMAAS-D Matachín – Manejo de Residuos Líquidos, dado que no se identifican medidas definidas en términos de volúmenes y presiones de inyección. Por lo tanto, la Sociedad deberá a partir del siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), incluir la información sobre las magnitudes de presión y volumenResolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 20 de inyección máximas autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para dicha actividad, así como las profundidades de inyección y la formación receptora. (…)”
FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
A. Generalidades: Que el interés privado se encuentra subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su actividad económica en el marco establecido en la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración
que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales. Que esta Autoridad en sus actuaciones administrativas debe cumplir con los principios orientadores de la gestión de las autoridades administrativas, en tanto estas actuaciones son la manifestación de la voluntad de la administración, de manera que sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, teniendo como amparo y referente el orden público y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Que es necesario resaltar que las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental cuentan con las facultades para impulsar la preservación y conservación, así como defensa de las riquezas naturales de la Nación, de manera que se pueda garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano.
B. De la Protección al medio ambiente Que la Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural.
Que el artículo 79 de la misma Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y que “es deber del Estado proteger la
sobre el entorno natural. Que el artículo 79 de la misma Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Que por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). Que según el artículo 1º del Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y deResolución No. 003478 Del 15 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 20 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 20 Protección al Medio Ambiente”, el ambiente es patrimonio común; el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social; también ordena que la preservación y manejo de los recursos naturales renov
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