ANLA - Resolución 003526 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003526 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003526 (16 DIC. 2025) Página 1 de 20

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE

ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del expediente SAN0070-00-2021 y de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procederá a decidir sobre la responsabilidad ambiental de la sociedad DRUMMOND LTD, respecto de las circunstancias fácticas acaecidas en el marco del proyecto carbonífero "La Loma - Pribbenow".

II. Consideraciones jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad

II. Consideraciones jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 20

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 20

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia

ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “…de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”.1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

La Corte Constitucional resaltó:

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

La Corte Constitucional resaltó: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 20

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 20 “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.6 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la

elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 20

5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 20

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El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias

actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7. El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados

las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle CorreaResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 20 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 20 infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)8”. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental.

de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (VAR0035-00) 3.1. Mediante Resolución No. 17 del 5 de enero de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), estableció en favor de la sociedad DRUMMOND LTD., el Plan de Manejo Ambiental — PMA para el desarrollo del proyecto carbonífero "La Loma - Pribbenow". 3.2. Con el fin de realizar la disposición final de los residuos líquidos generados en desarrollo del proyecto carbonífero "La Loma –Pribbenow", a través del radicado No. 2015053496-1-000 del 9 de octubre de 2015, la sociedad DRUMMOND Ltd. solicitó ante esta Autoridad Ambiental permiso de vertimientos de aguas residuales industriales, procedentes del pit de explotación y de las aguas de escorrentía generadas en los botaderos de estériles denominados E2, E3, y W3. 3.3. Mediante Resolución No. 378 del 7 de abril de 2016 la ANLA otorgó permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes del pit de

3.3. Mediante Resolución No. 378 del 7 de abril de 2016 la ANLA otorgó permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas procedentes del pit de explotación y de escorrentía generadas en los botaderos de estériles denominados E2, E3 y W3, ubicados en la zona sur del proyecto carbonífero "La Loma – Pribbenow", en el cuerpo hídrico receptor arroyo San Antonio. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.Resolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 20 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 20 3.4. A través del Auto No. 5921 del 29 de noviembre de 2016, la ANLA realizó seguimiento ambiental al permiso de vertimientos y requirió a la sociedad para que informara al menos con quince (15) días de anticipación a su ejecución, el inicio de las obras autorizadas mediante la Resolución No. 378 del 7 de abril de 2016. 3.5. Mediante el Auto No. 6 del 2 de enero de 2018, la ANLA realizó seguimiento ambiental al permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 378 del 7 de abril de 2016, y reiteró el requerimiento efectuado mediante el artículo 1° del Auto No. 5921 del 29 de noviembre de 2016. 3.6. A través de Auto No. 203 del 21 de enero de 2020, la ANLA realizó seguimiento y control al permiso de vertimientos, reiteró a la sociedad la obligación que le asistía de informar al menos con quince (15) días de anticipación el inicio de las obras

y control al permiso de vertimientos, reiteró a la sociedad la obligación que le asistía de informar al menos con quince (15) días de anticipación el inicio de las obras autorizadas y la requirió para que presentara la justificación de no haber cumplido dicha obligación respecto de los puntos PV-LL-02-15, procedente de la "Piscina Número 9" y PV-LL-04-15, procedente de la "Piscina Número 8". 3.7. Mediante radicado No. 2020000650-1-000 del 3 de enero de 2020, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019. 3.8. A través del radicado No. 2020021777-1-000 del 13 de febrero de 2020, la sociedad presentó respuesta respecto del requerimiento efectuado mediante el Auto No. 203 del 21 de enero de 2020. 3.9. Por medio del radicado No. 2020032371-1-000 del 28 de febrero de 2020, la sociedad allegó el ICA, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019. 3.10. A través del radicado No. 2020125024-1-000 del 4 de agosto de 2020, la sociedad solicitó renovación y modificación del permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 378 del 7 de abril de 2016. 3.11. Acogiendo las consideraciones del Concepto Técnico No. 5005 del 13 de agosto de 2020, la ANLA mediante el Auto No. 8050 del 24 de agosto de 2020 realizó algunos requerimientos frente al cambio de los diseños de la piscina

agosto de 2020, la ANLA mediante el Auto No. 8050 del 24 de agosto de 2020 realizó algunos requerimientos frente al cambio de los diseños de la piscina asociada al punto de vertimiento PV-LL 04-15. 3.12. A través del radicado No. 2020164330-1-000 del 24 de septiembre de 2020, la sociedad presentó sus apreciaciones respecto de los requerimientos efectuados a través del Auto No. 8050 del 24 de agosto de 2020. 3.13. Mediante radicado No. 2020193601-1-000 del 4 de noviembre de 2020, la sociedad dio alcance a la solicitud de renovación y modificación del permiso deResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 20 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 20 vertimientos de las aguas residuales no domésticas, presentada por medio del radicado No. 2020125024-1-000 del 4 de agosto de 2020. 3.14. A través de la Resolución No. 693 del 13 de abril de 2021, esta autoridad renovó y modificó el permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución No. 378 del 7 de abril de 2015, por el periodo de cinco (5) años. 3.15. Acogiendo las consideraciones del Concepto Técnico No. 7735 del 3 de diciembre de 2021, la ANLA mediante Auto No. 10896 del 16 de diciembre de 2021 efectuó control y seguimiento ambiental al permiso de vertimientos y declaró el cumplimiento definitivo de los requerimientos efectuados mediante los literales a) y

diciembre de 2021, la ANLA mediante Auto No. 10896 del 16 de diciembre de 2021 efectuó control y seguimiento ambiental al permiso de vertimientos y declaró el cumplimiento definitivo de los requerimientos efectuados mediante los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 1° del Auto No. 8050 del 24 de agosto de 2020. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0070-00-2021 3.16. Con fundamento en el Concepto Técnico No. 2081 del 23 de abril de 2021, la ANLA a través del Auto No. 3745 del 28 de mayo de 2021, ordenó la apertura de una investigación ambiental en contra de la sociedad DRUMMOND LTD., con NIT. 800.021.308-5, por el presunto incumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° de la Resolución No. 378 del 7 de abril de 2021, por ejecutar obras del punto de vertimiento PV – LL 04-15, en coordenadas no autorizadas. El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la sociedad mediante oficio No. 2021107599-2-000 del 31 de mayo de 2021. Asimismo, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 1 de junio de 2021 y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio No. 2021113112-2-000 del 4 de junio de 2021. 3.17. Posteriormente, mediante Auto No. 3528 del 16 de mayo de 2022, la ANLA formuló en contra de la sociedad DRUMMOND LTD el siguiente cargo: "CARGO ÚNICO: Por ejecutar obras del punto de vertimiento PV – LL 04-15 en

3.17. Posteriormente, mediante Auto No. 3528 del 16 de mayo de 2022, la ANLA formuló en contra de la sociedad DRUMMOND LTD el siguiente cargo: "CARGO ÚNICO: Por ejecutar obras del punto de vertimiento PV – LL 04-15 en coordenadas no autorizadas en la Resolución 0378 del 7 de abril de 2016, correspondiente al expediente VAR0035-00, permiso de vertimientos otorgado a la sociedad DRUMMOND LTD., presuntamente incumpliendo lo establecido en el numeral 11 del artículo segundo, artículo cuarto, artículos quinto y noveno de la Resolución 0378 del 7 de abril de 2016." 3.18. El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la sociedad mediante oficio No. 2022096320-2-000 del 17 de mayo de 2022. Estando dentro del término legal, la investigada a través del radicado No. 2022108308-1-000 del 31 de mayo de ese mismo año, presentó escrito de descargos. 3.1.19. Por medio del Auto No. 6958 del 30 de agosto de 2023 dispuso incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambientalResolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 20 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 20 iniciado mediante Auto No. 3745 del 28 de mayo de 2021, las documentales señaladas en el numeral 5.1 del capítulo V “Pruebas” y en el capítulo VI “Incorporación de documentos al expediente SAN0070-00-2021”.

iniciado mediante Auto No. 3745 del 28 de mayo de 2021, las documentales señaladas en el numeral 5.1 del capítulo V “Pruebas” y en el capítulo VI “Incorporación de documentos al expediente SAN0070-00-2021”. 3.1.20. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto No. 7705 del 29 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a la parte investigada para presentar alegatos de conclusión; acto administrativo notificado el 9 de septiembre de 2025. 3.1.21. Dentro del término de ley, la sociedad DRUMMOND LTD., por medio del radicado No. 20256201160752 del 3 de septiembre del 2025 presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.1.22. Mediante Concepto Técnico No. 9890 del 7 de noviembre de 2025 se efectuó la evaluación y análisis de las circunstancias fácticas que gravitaron alrededor de la investigación y se consideró que no existía merito para establecer responsabilidad ambiental a la investigada y por lo tanto se recomendó exonerar al sujeto procesal. Así las cosas, agotado el trámite señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite.

IV. Análisis del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de los hechos materia de investigación y

decisión de fondo en el presente trámite.

IV. Análisis del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de los hechos materia de investigación y la valoración de las consideraciones y conclusiones consignadas en el Concepto Técnico No. 9890 del 7 de noviembre de 2025, en el cual se analizaron los alegatos de conclusión presentados por la sociedad investigada y se identificó que no sería procedente la declaratoria de responsabilidad, por las razones que allí se expusieron.

Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, “En materia ambiental, se presume a culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibídem, establece que, “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”. En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó:Resolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 20

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“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 20 “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). (…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.”9 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o

de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.”9 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que en ese momento procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Así, con el fin de establecer en grado de certeza si en el presente caso se configura o no una infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se abordará el análisis de las circunstancias génesis de la presente actuación en conjunto con la valoración de los descargos y los alegatos de conclusión presentados por la investigada en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, los cuales fueron allegados dentro del término legal establecidos para tales efectos. 4.1. Del cargo formulado 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010Resolución No. 003526 Del 16 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 20

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En el Auto No. 8376 del 27 de septiembre de 2022 se consagraron expresamente las conductas posiblemente constitutivas de infracción ambiental, tal como lo

ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 20

En el Auto No. 8376 del 27 de septiembre de 2022 se consagraron expresamente las conductas posiblemente constitutivas de infracción ambi

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