ANLA - Resolución 003535 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003535 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003535 (17 DIC. 2025) Página 1 de 324

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución nro. 2938 de 2024 1 de la ANLA, modificada por la Resolución nro. 686 de 2025 2, y la Resolución nro. 496 de 2025 3 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se adelanta en el expediente SAN0033-00-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20244, se procede a definir la responsabilidad ambiental de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 811.014.798-1, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del

Hidroituango S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 811.014.798-1, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del desarrollo de las actividades que hacen parte del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, localizado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual se nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 324

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 2 de 324 2.1 Antecedentes permisivos (Expediente LAM2233) 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 5 (MAVDT), por medio de la Resolución nro. 155 de 30 de enero de 2009, le otorgó a la sociedad Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., licencia ambiental para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia. 2.1.2. El referido Ministerio, a través de la Resolución nro. 1034 de 04 de junio de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0155 del 30 de enero de 2009 (licencia ambiental), en el sentido de modificar parcialmente las disposiciones establecidas en el proveído recurrido para el desarrollo del proyecto en mención. 2.1.3. Posteriormente, el entonces MAVDT, por medio de la Resolución nro. 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la sociedad Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. por el de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., en adelante Hidroituango S.A. E.S.P., con el NIT. 811.014.798-1, registrada con la matrícula mercantil nro.

S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., en adelante Hidroituango S.A. E.S.P., con el NIT. 811.014.798-1, registrada con la matrícula mercantil nro. 24430204 de 1998 de la Cámara de Comercio de Medellín. 2.1.4. El entonces MAVDT, a partir de lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2069 del 26 de agosto de 2010, profirió la Resolución nro. 1980 de 12 de octubre de 2010, a través de la cual modificó la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, en el sentido de conceder unos permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales y autorizar la ejecución de unas obras adicionales. 2.1.5. Después, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tomando en consideración el seguimiento ambiental documentado en el Concepto Técnico nro. 591 del 25 de abril de 2012, profirió el Auto nro. 1498 del 22 de mayo de 2012, por medio del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto hidroeléctrico y, en consecuencia, requirió a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. para que en los plazos establecidos realizara las actividades allí previstas y remitiera los soportes y documentos técnicos señalados. 5 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 324

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

5 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 324 2.1.6. La ANLA, mediante el Auto nro. 3393 del 29 de octubre de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuso por la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. (bajo el radicado nro. 4120-E1-38716 del 9 de julio de 2012) contra la decisión adoptada en el Auto nro. 1498 del 22 de mayo de 2012, en el sentido de modificar el numeral 1° y aclarar el numeral 2° del artículo primero del proveído recurrido. 2.1.7. Esta Autoridad Ambiental, por medio de la Resolución nro. 1041 del 7 de diciembre de 2012, modificó el artículo tercero (autorizó nuevas actividades), los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo cuarto (autoriza nuevos permisos), el artículo sexto (ocupación de cauce), el artículo séptimo (material sobrante de la excavación), el artículo octavo (autorizó nuevos rellenos sanitarios), el subnumeral 1.3.15 del numeral 1.3, el numeral 1.5 del artículo noveno (medidas de manejo ambiental) y articulo décimo cuarto (cronograma de actividades) de la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, así como los artículos noveno y décimo (ampliación de concesiones de aguas y

(medidas de manejo ambiental) y articulo décimo cuarto (cronograma de actividades) de la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, así como los artículos noveno y décimo (ampliación de concesiones de aguas y vertimientos de aguas residuales domésticas) de la Resolución nro. 1980 del 12 de octubre de 2010. 2.1.8. La ANLA, mediante la Resolución nro. 764 del 13 de septiembre de 2012, modificó el artículo tercero (autorizó la ejecución de nuevas obras y actividades), los numerales 1, 2 y 4 del artículo cuarto (incluyó una concesión de aguas superficiales, un permiso de vertimientos y un permiso de emisiones atmosféricas), el artículo sexto (adicionó un permiso de ocupación temporal de cauce sobre fuente innominada), el subnumeral 1.4 del numeral 1° del artículo noveno (adicionó una medida de manejo ambiental) y el artículo décimo cuarto (adicionó un requerimiento de información en los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA), de la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009 (licencia ambiental). 2.1.9. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., por medio de los radicados con nro. 4120-E154704 del 13 de noviembre de 2012 y 4120-E135124 del 14 de agosto de 2013, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) nro. 5 y 6, esto, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio de 2012 y 1º de julio al 31 de diciembre de 2012, respectivamente.

5 y 6, esto, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio de 2012 y 1º de julio al 31 de diciembre de 2012, respectivamente. 2.1.10. Más adelante, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, los días comprendidos entre el 10 al 15 de abril y el 5 al 6 de agosto de 2013, realizó la práctica de una visita de seguimiento al área de influencia del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, al igual que la revisión de la información obrante en el expediente LAM2233 (permisivo), cuyos resultados y hallazgos quedaronResolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 324 documentados en el Concepto Técnico nro. 6530 del 13 de febrero de 2014, el cual sirvió de fundamento para proferir la Resolución nro. 620 del 12 de junio de 2014. 2.2. Antecedentes procedimiento sancionatorio (Expediente SAN0033-002019) 2.2.1. El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, una vez valorados los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento antes señalada, emitió el Concepto Técnico nro. 12091 del 06 de noviembre de

entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, una vez valorados los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento antes señalada, emitió el Concepto Técnico nro. 12091 del 06 de noviembre de 2014, en el cual recomendó evaluar el mérito para iniciar el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., con el fin de verificar las circunstancias asociadas a los hallazgos allí referenciados. 2.2.2. Esta Autoridad Ambiental, luego de valorar los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 12091 del 06 de noviembre de 2014, profirió el Auto nro. 2920 del 27 de julio de 2015, por medio del cual ordenó el inicio del procedimiento ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad en mención, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a la normativa ambiental, esto, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. 2.2.3. El Auto nro. 2920 del 27 de julio de 2015 fue notificado a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., a través de medio electrónico el día 5 de agosto de 2015, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de lo cual quedó constancia de ejecutoria el día 6 de agosto de 2015.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de lo cual quedó constancia de ejecutoria el día 6 de agosto de 2015. 2.2.4. La decisión adoptada en el Auto nro. 2920 del 27 de julio de 2015 se le comunicó a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios6 y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, mediante el oficio nro. 2015049239-2000 del 16 de septiembre de 2015, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.5. El referido acto administrativo, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, se publicó en la Gaceta 7 de la ANLA el 27 de julio de 2015, conforme las constancias obrantes en el plenario. 6 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 7 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 324 2.2.6. Esta Autoridad Ambiental, tomando en consideración la petición elevada a través del radicado nro. 2016017528-1-000 del 8 de abril de 2016, profirió el Auto nro. 1694 del 06 de mayo de 2016, por medio del cual reconoció como tercero interviniente a la hoy senadora, señora Isabel Cristina Zuleta,

Auto nro. 1694 del 06 de mayo de 2016, por medio del cual reconoció como tercero interviniente a la hoy senadora, señora Isabel Cristina Zuleta, identificada con cédula de ciudadanía nro. 38.790.547 de Tuluá – Valle del Cauca, dentro de este procedimiento ambiental de carácter sancionatorio. 2.2.7. La decisión adoptada en el Auto nro. 1694 del 06 de mayo de 2016 se le notificó por aviso al tercero interviniente el 22 de junio de 2016, diligencia que se surtió por medio del oficio nro. 2016030885-2-000 del 16 de junio de 2016, previa citación que se hiciera para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído, quedando ejecutoriado el día 24 de junio de 2016, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.8. El Auto nro. 1694 del 06 de mayo de 2016 se le comunicó a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P el 12 de junio de 2016, diligencia que se surtió mediante el oficio nro. 2016037003-2-000 del 11 de junio de 2016, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.9. Ulteriormente, tomando en consideración la solicitud elevada bajo el radicado nro. 2017088723-1-000 del 20 de octubre de 2017, la ANLA, mediante el Auto nro. 5248 del 16 de noviembre de 2017, reconoció como tercero interviniente al señor Luis Carlos Montenegro Almeida, identificado con la cedula de ciudadanía nro. 1.010.194.498 de Bogotá D.C., dentro de este procedimiento

al señor Luis Carlos Montenegro Almeida, identificado con la cedula de ciudadanía nro. 1.010.194.498 de Bogotá D.C., dentro de este procedimiento ambiental de carácter sancionatorio. 2.2.10. El Auto nro. 5248 del 16 de noviembre de 2017 se le notificó por medio de aviso al tercero interviniente el 30 de noviembre de 2017, diligencia que se surtió a través del oficio nro. 2017104841-2-000 del 29 de noviembre del 16 de junio de 2016, previa citación que se hiciera para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído, quedando ejecutoriado el día 4 de diciembre de 2017, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.11. El Auto nro. 5248 del 16 de noviembre de 2017 se le comunicó a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. el 12 de diciembre de 2017, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.12. La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. En consecuencia, a partir de lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3907 del 16 de agosto de 2017, por medio del Auto nro. 1161Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 324

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 324 del 20 de marzo de 2018 le formuló a la investigada el siguiente pliego de cargos: “PRIMER CARGO: Por haber realizado prácticas inadecuadas respecto de las fuentes de agua superficiales del área de influencia del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”. Lo anterior, configura una presunta infracción de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución No. 155 del 30 de enero de 2009 y su numeral 1.4.12; los subnumerales 2.2.1 y 2.2.4 del numeral 2° del Artículo Cuarto de la Resolución No. 1034 del 10 de junio de 2009; los numerales 2 y 3 del Artículo Tercero de la Resolución 1980 del 12 de octubre de 2010; el numeral 34 del Artículo Quinto del Auto No. 3929 de 2010; el Artículo Segundo de la Resolución No. 764 del 13 de septiembre de 2012 y sus literales b) y e) contenidos en el numeral 2.2.; así como las Fichas de Manejo Nos. 9.4.3 “Manejo de Residuos Líquidos”, 9.4.2 “Proyecto de manejo y disposición de materiales y zonas de botadero”, 9.4.9 “Proyecto de Conservación y restauración de la estabilidad geotécnica” y 10.1.1 “Proyecto de Monitoreo y Seguimiento de agua residual”. Así mismo, se actuó en presunta contravención a lo dispuesto en el Artículo 72 del

Conservación y restauración de la estabilidad geotécnica” y 10.1.1 “Proyecto de Monitoreo y Seguimiento de agua residual”. Así mismo, se actuó en presunta contravención a lo dispuesto en el Artículo 72 del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984; y los numerales 2, 4 y 5 el artículo 239 del Decreto 1541 del 26 de julio de 1978 (hoy compilado en el artículo 2.2.3.2.24.2 del Decreto 1076 de 2015).

SEGUNDO CARGO: Por haber realizado la captación del recurso hídrico proveniente de las quebradas “El Roble”, “Burundá”, “Bolivia” y “Guacimal”, en caudales superiores a los concesionados y/o autorizados para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero

– Ituango”. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1° “Concesión de Aguas Superficiales” del artículo cuarto, el artículo décimo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009, el artículo noveno de la Resolución No. 1980 del 12 de octubre de 2010 y los numerales 2° y 5° del artículo 239 del Decreto 1541 de 1978 (hoy compilado en el artículo 2.2.3.2.24.2 del Decreto 1076 de 2015), en donde se evidencia la posible configuración de la circunstancia especial asociada a la vulneración de varias disposiciones legales con la misma conducta.

TERCER CARGO: Por no haber implementado en cada uno de los cuerpos de agua concesionados, la infraestructura que permitiera monitorear los caudales

circunstancia especial asociada a la vulneración de varias disposiciones legales con la misma conducta.

TERCER CARGO: Por no haber implementado en cada uno de los cuerpos de agua concesionados, la infraestructura que permitiera monitorear los caudales remanentes, a efectos de que se presentara en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, los reportes trimestrales durante el término del aprovechamiento del recurso hídrico de cada una de las fuentes autorizadas. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el subnumeral 1.4.11 del numeral 1.4 “Monitoreo y Seguimiento” del artículo noveno y los artículos décimo cuarto y

décimo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 324

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CUARTO CARGO: Por no haber realizado y entregado los monitoreos de calidad de agua y comunidades hidrobiológicas (peces, macroinvertebrados y comunidad fitoperifítica) en la fuente hídrica “Río Cauca”, en las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el literal d). del subnumeral 1.4.1 y el subnumeral 1.4.3. del numeral 1.4 “Monitoreo y Seguimiento” del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.

subnumeral 1.4.1 y el subnumeral 1.4.3. del numeral 1.4 “Monitoreo y Seguimiento” del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.

QUINTO CARGO: Por no haber realizado la reconformación y recuperación del cauce de la fuente hídrica “Río San Andrés” y de su zona de inundación a sus condiciones naturales, dentro del plazo concedido.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo primero de Auto No. 1498 del 22 de mayo de 2012, aclarado por el artículo segundo del Auto No. 3393 del 29 de octubre de 2012 y los artículos 104, 184, 186 y 196 del Decreto 1541 de 1978 (hoy compilados en los artículos 2.2.3.2.12.1, 2.2.3.2.19.2 y 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2015), en donde se evidencia la posible configuración de la circunstancia especial asociada a la vulneración de varias disposiciones legales con la misma conducta.

SEXTO CARGO: Haber realizado el aprovechamiento de materiales pétreos provenientes de fuente hídrica “Río San Andrés”, sin los respectivos permisos ambientales debidamente actualizados.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en la Ficha de Manejo Ambiental No. 9.4.8 “Proyecto de Manejo de Canteras” aprobado en el artículo noveno, los artículos décimo primero, décimo noveno y vigésimo cuarto de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.

SÉPTIMO CARGO: Por no haber entregado los resultados del monitoreo de

noveno, los artículos décimo primero, décimo noveno y vigésimo cuarto de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.

SÉPTIMO CARGO: Por no haber entregado los resultados del monitoreo de sedimentos de la fuente hídrica “Río Cauca”, a efectos de establecer la línea base de comparación al momento de dar inicio a la fase de operación del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el subnumeral 1.4.15 del numeral 1.4 “Monitoreo y Seguimiento” del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.

OCTAVO CARGO: Haber sobrepasado los niveles máximos permisibles de PST

(material particulado) y contaminantes atmosféricos en la planta de asfalto ubicada en la zona industrial “El Valle”. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No. 1034 del 04 de junio de 2009, modificatorio del numeral 4° “Calidad Del Aire y Ruido” del artículo cuarto de la Resolución No. 0155 del 30 de enero deResolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 324 2009 (Licencia Ambiental), el artículo sexto de la Resolución No. 610 del 24 de marzo de 2010 y el artículo cuarto de la Resolución 909 del 05 de junio de 2008 “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de

marzo de 2010 y el artículo cuarto de la Resolución 909 del 05 de junio de 2008 “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, en donde se evidencia la posible configuración de la circunstancia especial asociada a la vulneración de varias disposiciones legales con la misma conducta.

NOVENO CARGO: Por no haber construido las instalaciones e infraestructuras necesarias (plataforma de muestreo) en la chimenea de la planta de asfalto ubicada en la zona industrial “El Valle”, para llevar a cabo adecuadamente el respectivo monitoreo de emisiones de fuentes fijas.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, adoptado por el artículo primero de la Resolución No. 650 del 29 de marzo de 2010.

DÉCIMO CARGO: Por incumplir las medidas de manejo contempladas en el “Plan de Manejo y Disposición de Materiales y Zonas de Botadero”, en lo referente a la falta de obras de confinamiento, retraso en las actividades de regeneración temprana, ausencia y/o retraso en la construcción de las obras para manejo de escorrentía (canales perimetrales y cunetas entre bermas), disposición de material vegetal mezclado con material inerte dentro de los depósitos y falta de señalización de las zonas de disposición de material que permanecen activas.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en los numeral 3° y 6° del artículo tercero de la Resolución No. 1980 del 12 de octubre de 2010, el numeral

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en los numeral 3° y 6° del artículo tercero de la Resolución No. 1980 del 12 de octubre de 2010, el numeral 34 del Auto No. 3929 del 02 de noviembre de 2010, los numerales 4° y 22 del artículo primero y numerales 3°, 7°, 9°, 10° y 12 del artículo tercero del Auto No. 1098 del 19 de abril de 2013 y la Ficha 9.4.2. el “Plan de Manejo y Disposición de Materiales y Zonas de Botadero” del Plan de Manejo Ambiental – PMA aprobada en el artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.” 2.2.13. Además, la ANLA le hizo saber a la presunta infractora en el artículo segundo de la providencia en mención que “… dispone del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para que presente los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estimen pertinentes y que sean conducentes a sus argumentos de defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. 2.2.14. La decisión adoptada en el Auto nro. 1161 del 20 de marzo de 2018 se le notificó vía electrónica el 21 de marzo de 2018 a la sociedad investigada, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudiciales@hidroituango.com.co, al cual se remitió el respectivo oficio sin consecutivo del 21 de marzo de 2018, esto, acorde con lo previsto

investigada, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudiciales@hidroituango.com.co, al cual se remitió el respectivo oficio sin consecutivo del 21 de marzo de 2018, esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriado el 26 de marzo de 2018, según obra en expediente.Resolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 324 2.2.15. Dicho acto administrativo, se le comunicó vía electrónica el 4 de abril de 2018 a los señores Isabel Cristina Zuleta y Luis Carlos Montenegro Almeida, diligencias que se llevaron a cabo por medio de los correos electrónicos isabelczuleta@gmail.com y cajar@cajar.org, respectivamente, a los cuales se remitieron los oficios, según obra en expediente. 2.2.16. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0033-00-2019, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, observó que la sociedad investigada, por medio del radicado nro. 2018041852-1-000 del 10 de abril de 2018, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar a los cargos formulados en el Auto nro. 1161 del 20 de marzo de 2018. 2.2.17. La ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto

frente a las circunstancias que dieron lugar a los cargos formulados en el Auto nro. 1161 del 20 de marzo de 2018. 2.2.17. La ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2460 del 21 de mayo de 2018, profirió el Auto nro. 2596 del 25 de mayo de 2018, a través del cual abrió el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria, en el cual decretó y negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la sociedad investigada en el referido escrito de descargos. 2.2.18. La decisión adoptada en el Auto nro. 2596 del 25 de mayo de 2018 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el 28 de mayo de 2018, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón ignacio.echavarria@epm.com.co, al cual se remitió el respectivo oficio sin consecutivo del 28 de mayo de 2018, esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, según constancia obrante en el expediente. 2.2.19. Dicho acto administrativo, se le comunicó vía electrónica el día 22 de junio de 2018 a los señores Isabel Cristina Zuleta y Luis Carlos Montenegro Almeida, diligencias que se llevaron a cabo por medio de los correos electrónicos isabelczuleta@gmail.com y cajar@cajar.org, respectivamente, a los cuales se remitieron los oficios, según obra en expediente. 2.2.20. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. estando dentro del término legal, por medio del radicado nro. 2018074531-1-000 del 12 de junio de 2018,

2.2.20. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. estando dentro del término legal, por medio del radicado nro. 2018074531-1-000 del 12 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en el artículo tercero del Auto nro. 2596 del 25 de mayo de 2018. 2.2.21. La ANLA mediante el Auto nro. 6759 del 2 de noviembre de 2018, resolvió el mencionado recurso de reposición, en el sentido de confirmar enResolución No. 003535 Del 17 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 324 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 324 su integridad la decisión adoptada en el artículo tercero del Auto nro. 2596 del 25 de mayo de 2018. 2.2.22. La decisión adoptada en el Auto nro. 6759 del 2 de noviembre de 2018 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el 14 de noviembre de 2018, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón JAIME.HUMBERTO.NARANJO@epm.com.co, al cual se le remitió el oficio nro. 2018157980-2-000 del 14 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriado el 20 de noviembre de 2048, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.23. Tal acto administrativo se le comunicó vía electrónica el 26 de noviembre de 2018 a los señores Isabel Cristina Zuleta y Luis Carlos Montenegro Almeida, diligencias que se llevaron a cabo mediante los correos

2.2.23. Tal acto administrativo se le comunicó vía electrónica el 26 de noviembre de 2018 a los señores Isabel Cristina Zuleta y Luis Carlos Montenegro Almeida, diligencias que se llevaron a cabo mediante los correos electrónicos isabelczuleta@gmail.com y cajar@cajar.org, respectivamente, a los

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