ANLA - Resolución 003573 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003573 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003573 (18 DIC. 2025) Página 1 de 112

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución nro. 2938 de 2024 1 de la ANLA, modificada por la Resolución nro. 686 de 2025 2, y la Resolución nro. 496 de 2025 3 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0010-00-2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20244, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. - GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 800.194.208-9, respecto a los hechos u omisiones

GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 800.194.208-9, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en razón del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, el cual incluye la Unidad IVResolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991, modificada por la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual se nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 112

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 112 2.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM0273) 2.1.1. El entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, mediante Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991 aceptó el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoeléctrica de Paipa, para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, presentado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. y para la ejecución del proyecto de la Unidad IV presentado por la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. 2.1.2. La sociedad GENSA S.A. E.S.P., con el NIT 800.194.208 – 9, a través del radicado nro. 4120-E1-76452 de 7 de julio de 2009, remitió al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, el documento de actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA y el Plan de Monitoreo y Seguimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa - Etapa de Operación y Mantenimiento. 2.1.3. El otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resolución nro. 1783 del 17 de septiembre de 2009, autorizó la cesión de la Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991, mediante la cual, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA, aceptó un Estudio de Impacto Ambiental - EIA y demás actos administrativos, a favor de la sociedad GENSA S.A. E.S.P., quien asumió

Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA, aceptó un Estudio de Impacto Ambiental - EIA y demás actos administrativos, a favor de la sociedad GENSA S.A. E.S.P., quien asumió como cesionaria todos los derechos y las obligaciones derivadas de los mismos. 2.1.4. De igual forma, el referido Ministerio, a través de la Resolución nro. 2104 del 29 de octubre de 2009, aclaró el inciso primero de la parte motiva y los artículos primero y cuarto de la Resolución nro. 1783 del 17 de septiembre de 2009, en el sentido de precisar que el proyecto “Termopaipa I, II y III” se localiza en el municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá. 2.1.5. Dicho Ministerio, a través de la Resolución nro. 251 del 09 de febrero de 2010, aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA para la etapa de operación y mantenimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa, acogiendo la valoración técnica realizada por el Concepto Técnico nro. 1982 del 30 de octubre de 2009. 2.1.6. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio del Auto nro. 222 del 28 de enero de 2011, requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que remitiera los soportes en los que se evidenciara el cumplimiento de algunas actividades del Plan de Manejo

Territorial, por medio del Auto nro. 222 del 28 de enero de 2011, requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que remitiera los soportes en los que se evidenciara el cumplimiento de algunas actividades del Plan de Manejo Ambiental - PMA, entre los cuales se encuentra: a) el Programa de ManejoResolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 112 de Residuos Líquidos, el Programa de Manejo de Calidad de Aire y Control de Ruido, b) el Programa de Manejo de Residuos Sólidos, c) el Programa de Fortalecimiento Institucional Comunitario y Seguimiento y d) el Monitoreo al Programa de Información y Participación. 2.1.7. Adicionalmente, el mencionado Ministerio, mediante Auto nro. 1981 del 24 de junio de 2011, requirió nuevamente a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que diera cumplimiento a los requerimientos efectuados en el artículo segundo del Auto nro. 222 del 28 de enero de 2011, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a la imposición de medidas preventivas y sanciones que contempla la Ley 1333 de 2009. 2.1.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tomando en consideración lo observado en el seguimiento ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, consignado en el Concepto Técnico nro. 48 del

consideración lo observado en el seguimiento ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, consignado en el Concepto Técnico nro. 48 del 20 de enero de 2012, a través del Auto nro. 1317 del 30 de abril de 2012 le reiteró a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. algunos requerimientos formulados en actos administrativos y en el Plan de Manejo Ambiental – PMA relacionados, entre otros, con los Programas de Residuos Líquidos, Manejo de la Calidad del Aire, Manejo de Residuos Sólidos, Programa de Protección de Hábitats Acuáticos, Información y Participación y Generación del Empleo. 2.1.9. Posteriormente, la ANLA, en virtud de la desconcentración de funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del Auto nro. 3265 del 18 de octubre de 2012, le aprobó y autorizó a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. la realización de las actividades que allí se registraron, previo al levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución nro. 143 del 02 de diciembre de 2011 y la requirió para que suministrara la información solicitada en el Auto nro. 1095 del 16 de abril de 2012. 2.1.10. La sociedad GENSA S.A. E.S.P., mediante radicado nro. 4120-E150121 del 30 de octubre de 2012, remitió el programa de retiro definitivo de ceniza generada y almacenada en la Central Termoeléctrica de Paipa, en donde informó que a partir de mayo del 2012 se suscribió el Contrato nro.

50121 del 30 de octubre de 2012, remitió el programa de retiro definitivo de ceniza generada y almacenada en la Central Termoeléctrica de Paipa, en donde informó que a partir de mayo del 2012 se suscribió el Contrato nro. 041-2012 con la empresa ALIENERGY S.A. para la venta y disposición final de la ceniza producida durante el proceso de generación de energía en las unidades I, II y III de proyecto “Termopaipa I, II y III” y la almacenada en los patios de acopio. 2.1.11. La sociedad GENSA S.A. E.S.P., a través de los radicados nro. 4120E1-54389 del 06 de noviembre de 2012, 4120-E1-57804 del 30 de noviembre de 2012 y 4120-E1-43107 del 10 de febrero de 2013, presentó a esta Entidad: a) las medidas de mitigación y recuperación de la vía al patio de cenizas deResolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 112 la central Termoeléctrica de Paipa, b) el Programa de Mantenimiento de la vía de acceso al patio de ceniza y c) el informe de las actividades a realizar para el retiro de ceniza del patio de contingencia, respectivamente. 2.1.12. El Subdirector Administrativo de Recursos Naturales de la Corporación

Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, mediante radicado nro. 4120E1-5607 del 7 de febrero de 2013, le informó a la ANLA que el acopio no autorizado de ceniza realizado por la sociedad GENSA S.A. E.S.P. estaba generando impactos ambientales considerables en los alrededores, los cuales se agravaron por la temporada seca y fuertes vientos que se estaban presentando a la fecha. 2.1.13. Por lo tanto, la ANLA, por intermedio del oficio nro. 4120E2-11811 del 21 de marzo de 2013, le indicó al Subdirector de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá que, el día 18 de febrero de 2013, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, realizó la práctica de visita ocular al acopio de cenizas generado con el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III” operado por la sociedad GENSA S.A. E.S.P., en donde se evidenció que la disposición de cenizas continuaba y estaba ocasionando un impacto negativo a la fuente hídrica “Río Chicamocha”, así como a la salud y calidad de vida de los habitantes ubicados en sus alrededores. 2.1.14. La ANLA, mediante la Resolución nro. 473 del 20 de mayo de 2013, le autorizó a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. como sitio de disposición temporal de las cenizas derivadas del proyecto “Termopaipa I, II y III”, el uso de un área de 2.700 m2 del patio de carbón localizado en las coordenadas que allí

autorizó a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. como sitio de disposición temporal de las cenizas derivadas del proyecto “Termopaipa I, II y III”, el uso de un área de 2.700 m2 del patio de carbón localizado en las coordenadas que allí registradas y le impuso unas medidas adicionales transitorias para el desarrollo de la actividad. 2.1.15. La ANLA, por medio la Resolución nro. 873 del 3 de septiembre de 2013, modificó el numeral 1° y la viñeta 10 del numeral 3.2 del artículo segundo de la Resolución nro. 473 del 20 de mayo de 2013, en el sentido de establecer que: a) “El almacenamiento temporal sólo podrá darse bajo condiciones que impidan el retiro de las cenizas para su comercialización ocasionadas por paro de transportadores y restricción vehicular en días festivos …” y b) se “… deberá presentar informes que contengan la información relacionada con el uso del área del patio nuevo de carbón para disposición temporal de cenizas, …”. 2.1.16. La ANLA, acogiendo lo evidenciado al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, consignado en el Concepto Técnico nro. 3717Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 112 del 26 de agosto de 2013, a través del Auto nro. 4401 del 19 de diciembre de 2013 realizó el seguimiento y control ambiental al mencionado proyecto, en

Página 5 de 112 del 26 de agosto de 2013, a través del Auto nro. 4401 del 19 de diciembre de 2013 realizó el seguimiento y control ambiental al mencionado proyecto, en el cual determinó el acatamiento de unos deberes y requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que cumpliera lo previsto en los programas relacionados con el manejo de residuos, el seguimiento y monitoreo de la calidad del agua, ruido y aire y el programa de revegetalización. 2.1.17. La sociedad GENSA S.A. E.S.P., mediante radicado nro. 4120-E14772 del 5 de febrero de 2014, presentó documento en el cual indicó que se realizó el “retiro de la ceniza dispuesta en el patio de contingencia de la Central Termoeléctrica de Paipa, al tiempo que se adjunta la información soporte que evidencia las actividades implementadas para ese retiro.”. 2.1.18. La ANLA, por medio de la Resolución nro. 109 del 7 de febrero de 2014, ajustó vía seguimiento las obligaciones establecidas en la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010, en el sentido de modificar la frecuencia de los monitoreos de emisiones del Programa de Seguimiento y Monitoreo de calidad de Aire que hace parte de las fichas de actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA, manteniendo vigente las demás disposiciones de este acto administrativo, confirmada por la Resolución nro. 415 del 5 de mayo de 2014. 2.1.19. La ANLA tomando en consideración lo observado en el seguimiento ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, consignado en el

de 2014. 2.1.19. La ANLA tomando en consideración lo observado en el seguimiento ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, consignado en el Concepto Técnico nro. 3494 del 18 de julio de 2016, a través del Auto nro. 6393 del 23 de diciembre de 2016 le reiteró a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. algunos requerimientos formulados en actos administrativos y en el Plan de Manejo Ambiental – PMA relacionados, entre otros, con los Programas de Manejo de Residuos, Seguimiento y Monitoreo de la calidad del Agua, Ruido y Aire, al igual que el Programa de Revegetalización. 2.1.20. Posteriormente, el Grupo de Energía, Presas y Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Termopaipa I, II y III” en su etapa de operación, adelantó el día 12 de junio de 2019 la práctica de una visita de seguimiento ambiental al área de influencia del mismo, así como revisión y valoración de la información obrante en el expediente LAM0273 (permisivo), cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 5367 del 20 de septiembre de 2019, el cual sirvió de fundamento para proferir la decisión adoptada en el Auto nro. 8435 del 3 de octubre de 2019.Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 112

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

adoptada en el Auto nro. 8435 del 3 de octubre de 2019.Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 112 2.2. Antecedentes procedimiento sancionatorio (Expediente SAN0010-002020) 2.2.1. El Grupo de Energía, Presas y Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, una vez analizados los hallazgos evidenciados con ocasión del seguimiento ambiental consignado en el Concepto Técnico nro. 5367 del 20 de septiembre de 2019, a través del memorando nro. 2019158483-3-000 del 10 de octubre de 2019, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el mencionado insumo técnico, en el cual recomendó evaluar la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad GENSA S.A. E.S.P.. 2.2.2. La ANLA, una vez verificadas las situaciones plasmadas en el referido concepto técnico, profirió el Auto nro. 2442 del 30 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el inicio de proceso ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. - GENSA S.A. E.S.P., con el NIT 800.194.208-9, a fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo del Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido para el desarrollo

S.A. E.S.P., con el NIT 800.194.208-9, a fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo del Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, este, localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá. 2.2.3. El mencionado auto se le notificó vía electrónica el 2 de abril de 2020 a la sociedad GENSA S.A. E.S.P., diligencia que se llevó a cabo por medio del correo notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el oficio ANLA nro. 2020051361-2-000, esto, previa autorización expresa concedida mediante el radicado nro. 2020050869-1000 del 1º de abril de 2020; quedando ejecutoriado el día 3 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el citado acto administrativo fue publicado el 7 de abril de 2020 en la Gaceta Ambiental de esta Entidad, según se puede evidenciar en la página web de la ANLA. 2.2.5. En atención a lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el auto en mención se le comunicó a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 5 mediante oficio nro. 2020052970-2-000 del 6 de abril de 2020, quien acusó recibo a través del radicado nro. 2020057067-1-000 del 15 de

y Agrarios 5 mediante oficio nro. 2020052970-2-000 del 6 de abril de 2020, quien acusó recibo a través del radicado nro. 2020057067-1-000 del 15 de abril de 2020. 5 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 112 2.2.6. La ANLA, tomando en consideración lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, profirió el Auto nro. 10081 del 24 de noviembre de 2021, por medio del cual, con el verificar los hechos presuntamente constitutivos de la infracción ambiental, ordenó una diligencia administrativa tendente a realizar la incorporación de unos documentos al expediente sancionatorio ambiental. 2.2.7. El mencionado auto se le comunicó vía electrónica el 25 de noviembre de 2021 a la sociedad GENSA S.A. E.S.P., diligencia que se llevó a cabo mediante el correo notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el oficio ANLA nro. 2021256178-2-000 del 25 de noviembre de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.8. La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y, en consecuencia, tomando como

del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y, en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 7460 del 4 de diciembre de 2020, a través del Auto nro. 1749 del 23 de marzo de 2022 le formuló a la sociedad investigada el siguiente pliego de cargos: “IV. Cargos a) Primer cargo: No cubrir con polietileno anclado con materiales pesados la totalidad de los taludes del patio de acopio de ceniza, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 de la medida 1 de la Ficha de Manejo No. 4.1.1.2.6 “Control de emisiones fugitivas de los patios de almacenamiento de cenizas” del Programa de Calidad del Aire y Control de Ruido del Plan de Manejo Ambiental, infringiendo lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010. (…) b) Segundo cargo: No entregar en los ICAS 7, 9, 10 y 11, el Informe de calidad de aire de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, Manual de operación, numeral 7.6.6 “Contenido de un Informe de Campañas de Monitoreo”, infringiendo lo establecido en el Artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010, el literal a del numeral 8 del artículo cuarto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013 y numeral 41 del artículo tercero del Auto 06393 del 23 de diciembre de 2016.”

el literal a del numeral 8 del artículo cuarto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013 y numeral 41 del artículo tercero del Auto 06393 del 23 de diciembre de 2016.” 2.2.9. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica el 24 de marzo de 2022 a la investigada, diligencia que se llevó a cabo por medio del correo notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el oficio ANLA nro. 2022054229-2-000 de 2022, esto, previa autorización expresa concedidaResolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 112 mediante el radicado nro. 2020065234-1-000 del 28 de abril de 2020; quedando ejecutoriado el día 25 de marzo de 2022, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.1. El señor Juan Guillermo Correa García, actuando en calidad de Primer Suplente del Presidente y Representante Legal de la sociedad GENSA S.A. E.S.P, estando dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, mediante el radicado ANLA nro. 2022067399-1-000 del 8 de abril de 2022, documento que se recepcionó por correo electrónico el día 7 de abril de 2022, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención, en el cual solicitó la incorporación de unos documentos como material probatorio dentro de la presente investigación.

de abril de 2022, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención, en el cual solicitó la incorporación de unos documentos como material probatorio dentro de la presente investigación. 2.2.10. La ANLA, por medio del Auto nro. 6246 del 4 de agosto de 2022, abrió el periodo probatorio dentro de la presente investigación y, en ese sentido, ordenó la incorporación de unos documentos para que fungieran como material probatorio dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto nro. 2442 del 30 de marzo de 2020. 2.2.11. El mencionado acto administrativo se le notificó vía electrónica el 10 de agosto de 2022 a la sociedad investigada, diligencia que se llevó a cabo mediante el correo ventanillaunica@gensa.com.co, al cual se remitió el oficio ANLA nro. 2022170673-2-000 de 2022, esto, previa autorización expresa concedida a través del radicado nro. 2022168870-1-000 del 8 de agosto de 2022, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.12. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad, emitió el Concepto Técnico nro. 7147 del 26 de octubre de 2023, en el cual adelantó la valoración técnica de los argumentos de defensa expuestos en el escrito de descargos presentados por medio del radicado ANLA nro. 2022067399-1-000 del 8 de abril de 2022, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo.

argumentos de defensa expuestos en el escrito de descargos presentados por medio del radicado ANLA nro. 2022067399-1-000 del 8 de abril de 2022, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.13. La ANLA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 7358 del 21 de agosto de 2025, a través del cual le corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.14. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 25 de agosto de 2025, diligencia que se surtió a través del buzón ventanillaunica@gensa.com.co, al cual se remitió el oficio nro. 20256600643671 del 25 de agosto de 2025, previa autorizaciónResolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 112 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 112 concedida mediante el radicado nro. 20246201405242 del 3 de diciembre de 2024, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.15. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental, acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0010-00-2020, pudo observar que la sociedad GENSA S.A. E.S.P. no presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios arrimados a la presente investigación en

documentos obrantes en el expediente SAN0010-00-2020, pudo observar que la sociedad GENSA S.A. E.S.P. no presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.16. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió en el Concepto Técnico nro. 11002 del 4 de diciembre de 2025, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.17. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con

  • MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024.

En ese sentido, se destaca que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 003573 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 112

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 112

Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionados con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido por medio de la Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991, modificada por la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010, para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Termopaipa I, II y III”, el

de agosto de 1991, modificada por la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010, para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Termopaipa I, II y III”, el cual incluye la Unidad IV, este, localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 6, se establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta

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