ANLA - Resolución 003585 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003585 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003585 (18 DIC. 2025) Página 1 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015, así como en la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 2025 2, y la Resolución 496 de 2025 3 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y:
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del proceso sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0136-002021, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procede a determinar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad Hocol S.A., con el Número de Identificación Tributaria
(NIT) 860.072.134-7, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto de “Área de Perforación Exploratoria VIM-8, APE VIM 8”, localizado en
(NIT) 860.072.134-7, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto de “Área de Perforación Exploratoria VIM-8, APE VIM 8”, localizado en jurisdicción de los municipios de Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Buenavista y La Apartada, en el departamento de Córdoba.
II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual se nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal
de la ANLA.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 45
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La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia
(MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAV0049-00-2016 3.1.Por medio de Resolución 412 del 17 de abril de 2017, la ANLA otorgó a la sociedad Hocol S. A. una licencia ambiental para el proyecto de hidrocarburos convencionales denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM-8, APE VIM 8”, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Planeta Rica, Pueblo Nuevo,
Buenavista y La Apartada, en el departamento de Córdoba.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 45 3.2.Por radicado 2020120922-1-000 del 28 de julio de 2020 (VITAL 4100086007213420007) la sociedad Hocol S.A. remitió el reporte inicial de una contingencia presentada el 27 de julio de 2020. 3.3.Tomando en consideración el Concepto Técnico 5517 de 3 de septiembre de 2020, esta Autoridad llevó a cabo el seguimiento y control del proyecto a través de Acta 302 del 3 de septiembre de 2020. 3.4.Mediante radicados 2020158965-1-000 del 18 de septiembre de 2020 (VITAL 7300086007213420016) y 2020166265-1-000 del 25 de septiembre de 2020 (VITAL 7300086007213420019), la sociedad Hocol S.A. presentó informes parciales de la contingencia ocurrida el 27 de julio de 2020.
(VITAL 7300086007213420019), la sociedad Hocol S.A. presentó informes parciales de la contingencia ocurrida el 27 de julio de 2020. 3.5.A través del radicado 2021004291-1-000 del 13 de enero de 2021 (VITAL 7300086007213421003), el titular de la licencia presentó un informe final de la contingencia del 27 de julio de 2020. 3.6.Por Acta 643 del 16 de diciembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, teniendo en cuenta el Concepto Técnico 8080 del 16 de diciembre de 2021. 3.7.Mediante radicados 20236200920222 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423051), 20236200920232 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423052), 20236200920332 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423053), 20236200920872 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423054), 20236200921352 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423055), 20236200921252 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423056), 20236200921962 del 28 de noviembre de 2023 (VITAL 7300086007213423057), la sociedad Hocol S.A. presentó los informes parciales de la contingencia ocurrida el 27 de julio de 2020, para los periodos del 16 de agosto de 2020, 5 de septiembre de 2020, 15 de octubre de 2020, 4 de noviembre de 2020, 24 de noviembre de 2020, 16 de
2020, para los periodos del 16 de agosto de 2020, 5 de septiembre de 2020, 15 de octubre de 2020, 4 de noviembre de 2020, 24 de noviembre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0136-00-2021 3.8.Tomando en consideración la valoración realizada en el Concepto Técnico 7165 del 16 de noviembre de 2021, mediante Auto 425 del 4 de febrero de 2022 la ANLA ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Hocol S.A., con la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción ambiental.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 45
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UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 45
El mencionado auto fue notificado a la investigada electrónicamente por medio del radicado 2022018727-2-000 de 7 de febrero de 2022, comunicado a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 4 mediante el radicado 2022019937-2-000 del 8 de febrero de 2022, y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 8 de febrero de 2022. 3.9.Por medio del Auto 10536 de 24 de noviembre de 2022, la ANLA ordenó una diligencia administrativa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0136-00-2021, conforme a lo dispuesto en el
3.9.Por medio del Auto 10536 de 24 de noviembre de 2022, la ANLA ordenó una diligencia administrativa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0136-00-2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, consistente en la incorporación de los siguientes documentos: “• Evidencia probatoria contenida en el Concepto Técnico 8080 del 16 de diciembre de 2021, producto de la visita efectuada el periodo comprendido entre el 18 al 21 de octubre de 2021. • Acta 643 de 2021, mediante el cual esta autoridad realizó seguimiento y control a las obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada a HOCOL S.A., para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Vim-8”. • Evidencia probatoria contenida en el Concepto Técnico 5517 de 3 de septiembre de 2020.” 3.10.No encontrando configurada ninguna causal de cesación, mediante Auto 9575 de 20 de noviembre de 2023, la ANLA formuló el siguiente cargo único contra la sociedad Hocol S.A.: “CARGO ÚNICO: Por no presentar los informes parciales de la contingencia presentada el día 27 de julio de 2020, por presencia de peces flotando en la superficie del agua almacenada en una de las piscinas de la locación del pozo Arrecife, de acuerdo con los tiempos establecidos, incumpliendo presuntamente lo dispuesto en el artículo Segundo de la Resolución 1767 del 27 de octubre de 2016.” El acto administrativo en mención fue notificado electrónicamente al correo notificacionesjudiciales@hcl.com.co, mediante radicado 20236600610241 del 20 de noviembre de 2023.
El acto administrativo en mención fue notificado electrónicamente al correo notificacionesjudiciales@hcl.com.co, mediante radicado 20236600610241 del 20 de noviembre de 2023. 3.11.A través del radicado 20236200948882 de 4 de diciembre de 2023, la compañía Hocol S.A. presentó escrito de descargos, dentro del término otorgado por ley. 4 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 45 3.12.Mediante Auto 1200 del 11 de marzo de 2024, esta Autoridad adelantó la etapa probatoria del proceso sancionatorio, ordenando incorporar como pruebas las siguientes: “• Radicado de Informe parcial No. 1 mediante radicado número Vital 7300086007213423051.
- Radicado de Informe parcial No. 2 mediante radicado número Vital
7300086007213423052.
- Radicado de Informe parcial No. 3 mediante radicado número Vital
7300086007213420019.
- Radicado de Informe parcial No. 4 mediante radicado número Vital
7300086007213423053.
- Radicado de Informe parcial No. 5 mediante radicado número Vital
7300086007213423054.
- Radicado de Informe parcial No. 6 mediante radicado número Vital
7300086007213423055.
- Radicado de Informe parcial No. 7 mediante radicado número Vital
7300086007213423056.
7300086007213423054.
- Radicado de Informe parcial No. 6 mediante radicado número Vital
7300086007213423055.
- Radicado de Informe parcial No. 7 mediante radicado número Vital
7300086007213423056.
- Radicado de Informe parcial No. 8 mediante radicado número Vital 7300086007213423057. • Radicado de Informe final de fecha 13 de enero de 2021 con numero de radicado Vital 7300086007213421003. (…) Por otro lado, se aclara que dentro del acervo probatorio que corresponde a este expediente, se tendrán en cuentas aquellas pruebas que fueron incorporadas a esta actuación administrativa por ser fundamento de los Auto 425 del 4 de febrero de 20225, 10536 del 24 de noviembre de 2022 6, así como también los que sirvieron como sustento para la formulación de cargos realizada mediante Auto 9575 del 20 de noviembre de 2023.” 3.13.Teniendo en cuenta los cambios del procedimiento sancionatorio ambiental introducidos por la Ley 2387 de 2024, a través de la cual se modificó la Ley 1333 de 2009, la ANLA ordenó dar traslado para alegar de conclusión por medio del Auto 7542 del 27 de agosto de 2025.
Dicho acto administrativo quedó notificado electrónicamente a través del radicado 20256600661091 del 28 de agosto de 2025, remitido al correo notificacionesjudiciales@hcl.com.co. 5 Auto por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones en el que a través del artículo segundo se ordenó incorporar las pruebas relacionadas en el acápite V “Incorporación de pruebas.
notificacionesjudiciales@hcl.com.co. 5 Auto por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones en el que a través del artículo segundo se ordenó incorporar las pruebas relacionadas en el acápite V “Incorporación de pruebas. 6 Auto por el cual se ordenan unas diligencias dentro de una investigación sancionatoria ambiental y se toman otras determinaciones en el que a través del artículo primero se ordenó incorporar las pruebas relacionadas en el acápite IV “Incorporación de documentos”.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 45 3.14.Dentro del término legal, la sociedad Hocol S.A. presentó alegatos de conclusión mediante el radicado 20256201092822 del 9 de septiembre de 2025. 3.15.Una vez superada la etapa de alegatos de conclusión, la ANLA emitió el Concepto Técnico de tasación de multa 8316 del 29 de septiembre de 2025, el cual será tenido en cuenta dentro del presente acto administrativo.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i) La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) Comprende el derecho
un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial; iii) Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).7 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional, al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar
valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.8 7 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007. 8 Ibidem.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 45
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Así las cosas, se tiene que la Constitución Política de Colombia 9 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Carta Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia10 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.11 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado12, en los principios rectores de la función administrativa 13 -entre ellos el
De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado12, en los principios rectores de la función administrativa 13 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se 9 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento
desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio [sic] ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento
jurídico”. Sentencia C – 123 de 2014. 10 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 703 de 2010. 12 “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Constitución Política de Colombia. 13 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Constitución Política de Colombia.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 45
que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Constitución Política de Colombia.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 45 aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.14 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” (…) 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley,
defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C – 034 de 2014, con relación al debido proceso, indicó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la
eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental 14 Corte Constitucional, sentencia C – 703 de 2010.Resolución No. 003585 Del 18 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 45
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 45 competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que establece el Código Civil para configurar la responsabilidad civil extracontractual y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha señalado: “… la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa …” 15, debiéndose entender, entonces, “… que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de
misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa …” 15, debiéndose entender, entonces, “… que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción …”16. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto A partir de lo establecido en el Decreto 321 de 199917, derogado por el Decreto 1868 de 2021 18, es responsabilidad de los titulares de los instrumentos de manejo y control ambiental informar la ocurrencia de contingencias a la autoridad ambiental en el marco del desarrollo de cada proyecto, razón por la cual, el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó un formato único para el reporte de las contingencias, a través de Resolución 1767 de 2016, estableciendo las siguientes
directrices: “ARTÍCULO 2. PLAZOS Y CONDICIONES PARA EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma
directrices: “ARTÍCULO 2. PLAZOS Y CONDICIONES PARA EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, el titular de la licencia ambiental o plan de manejo 15 Corte Constitucional, sentencia C – 703 de 2010. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 703 de 2010. 17 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas”. 18 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro
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