ANLA - Resolución 003596 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003596 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003596 (19 DIC. 2025) Página 1 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2 y 52 de la Ley 99 de 1993, numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, numeral 16 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el artículo 2.2.2.3.9.1, del Decreto 1076 de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 modificada por la 686 de 14 de abril de 2025 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el artículo 2 de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 490 de 30 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 22

Norte”, localizado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Aguazul en el departamento de Casanare. Que mediante el Memorando Interno con radicado 2020176195 del 08 de octubre de 2020, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta

Que mediante el Memorando Interno con radicado 2020176195 del 08 de octubre de 2020, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, remitió el Seguimiento Documental Espacial -SDE 25442 a través del cual se procedió a verificar la información geográfica, satelital y documental que reposa en el expediente LAV0028-13, referente al seguimiento ambiental correspondiente al ICA 2019, evidenciando que no se habían realizado intervenciones en el área licenciada, en este orden, con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no fue posible evidenciar si existía cumplimiento o incumplimiento sobre el proyecto Área de perforación exploratoria Llanos 22 Norte.Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 2 de 30 Que mediante el Memorando Interno con radicado 2021108541-3-000 del 31 de mayo de 2021, emitido por el Grupo Orinoquia Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, se procedió a verificar la información geográfica, satelital y documental que reposa en el expediente LAV0028-13, referente al seguimiento ambiental correspondiente al año 2021, evidenciando que no se habían realizado intervenciones en el área licenciada, en este orden, con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no se identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionadas con las aprobadas en la Licencia

en este orden, con la

revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no se identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionadas con las aprobadas en la Licencia Ambiental, otorgada mediante la Resolución 0490 del 30 de abril de 2015. Que mediante el Memorando Interno con radicado 2023062814 del 27 de marzo de 2023, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, remitió el Seguimiento Documental Espacial -SDE 41099 a través del cual se procedió a verificar la información geográfica, satelital y documental que reposa en el expediente LAV0028-13, referente al seguimiento ambiental correspondiente al ICA 2021, evidenciando que no se habían realizado intervenciones en el área licenciada, en este orden, con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no se identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionadas con las aprobadas en la Licencia Ambiental, otorgada mediante la Resolución 0490 del 30 de abril de 2015.Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 3 de 30 Que la mediante radicado ANLA No. 20236200835892 del 7 de noviembre de 2023, la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA, dio respuesta al Auto 4642 del 25 de junio de 2021, a través del cual expone las razones por las cuales no había

la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA, dio respuesta al Auto 4642 del 25 de junio de 2021, a través del cual expone las razones por las cuales no había dado inicio a las actividades y allega copia del acta de suspensión expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Que por medio del Auto 11633 del 29 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 22 Norte”, y requirió a la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA, para que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación del citado acto administrativo, informara y acreditara las razones por las cuales no había dado inicio a las obras y actividades amparadas por medio de la Resolución 490 de 30 de abril de 2015. Que a través de la Resolución 2384 del 28 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 830.080.672-2, mediante la Resolución 490 del 30 de abril de 2015, para el proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 22 Norte”, a favor de la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., identificada con NIT. 800.187.974-3. Que mediante el Memorando Interno con radicado 20254705002743 del 03 de enero de 2025, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias

Que mediante el Memorando Interno con radicado 20254705002743 del 03 de enero de 2025, emitido por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, se remitió el Seguimiento Documental Espacial -SDE 49294 a través del cual se procedió a verificar la información geográfica, satelital y documental que reposa en el expediente LAV0028-13, referente al seguimiento ambiental correspondiente al ICA 2022 y 2023, evidenciando que no se habían realizado intervenciones en el área licenciada, en este orden, con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no se identificó infraestructura asociada con actividades petroleras, como plataformas, vías de acceso, piscinas, entre otros, relacionadas con las aprobadas en la Licencia Ambiental, otorgada mediante la Resolución 0490 del 30 de abril de 2015. Que por medio del oficio No. 20254400773221 del 23 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional, solicitó a la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, remitir información sobre el inicio de las actividades autorizadas para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 22 Norte”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Aguazul, en el departamento de Casanare.Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 4 de 30 Que mediante radicado ANLA No. 20256201209232 del 1 de octubre de 2025, la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, dio respuesta al oficio

otras determinaciones” Página 4 de 30 Que mediante radicado ANLA No. 20256201209232 del 1 de octubre de 2025, la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, dio respuesta al oficio 20254400773221 del 23 de septiembre de 2025, informando que desde el 15 de septiembre de 2015 el Contrato Llanos 22 se encuentra suspendido por motivo de fuerza mayor y hechos de terceros, solicitando a la Autoridad Nacional abstenerse de hacer efectiva la pérdida de vigencia de la Resolución 490 del 30 de abril de 2015, considerando el interés manifiesto y expreso de iniciar la ejecución de las actividades licenciadas las circunstancias de fuerza mayor. Que el grupo de valoración y manejo de impactos en procesos de seguimiento, adscrito a la subdirección de seguimiento de licencias ambientales de esta Autoridad Nacional, elaboró concepto técnico de fecha 10 de diciembre de 2025, donde realizó un análisis multitemporal mediante imágenes ÁGIL SAT (Sistema para el análisis y Gestión de Información del Licenciamiento Ambiental + imágenes Satelitales), para el Proyecto: “Área de Perforación Exploratoria Llanos 22 Norte” - Expediente LAV0028-13.

II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES.

Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de

República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto - Ley 3573 de 2011, en su numeral segundo señala que es función del director general suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámitesResolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman

modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámitesResolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 5 de 30 ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibídem. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, en concordancia con la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, faculta a la Dirección General para firmar el presente acto administrativo. Mediante Resolución 0496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General de la ANLA, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

a. Fundamentos Constitucionales y Legales La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, consagra los derechos colectivos y del ambiente, con el fin de regular la protección del ambiente y de sus recursos naturales, señalando el deber que tienen el Estado y los particulares de

denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, consagra los derechos colectivos y del ambiente, con el fin de regular la protección del ambiente y de sus recursos naturales, señalando el deber que tienen el Estado y los particulares de realizar todas las acciones para protegerlo e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. El artículo 79 de misma Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y así mismo, que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Por mandato constitucional, contenido en el artículo 80, “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80).Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 6 de 30 Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 se reglamentó el Título VIII de la

“Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 6 de 30 Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, las autoridades ambientales tienen la facultad y el deber de ejercer el control y seguimiento de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental. Dicha función tiene como propósito, entre otros, verificar el cumplimiento de los términos y condiciones de la licencia, corroborar el comportamiento de los medios bióticos y abióticos, y, sobre todo, prevenir y mitigar impactos ambientales no previstos. Esta potestad no está supeditada al inicio de la fase de ejecución del proyecto, sino que ANLA debe ejercer de manera continua para garantizar la protección del ambiente. b. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Ahora bien, conforme a la Constitución Política, artículos 79 y 80, corresponde al Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados, en armonía con ello, la Ley 99 de 1993, en sus artículos 1, 2 disponen que los titulares de licencias ambientales deben adoptar y actualizar los PMA cuando las condiciones técnicas, sociales o ambientales lo exijan, otorgando a la autoridad ambiental plena potestad para requerirlo.

de licencias ambientales deben adoptar y actualizar los PMA cuando las condiciones técnicas, sociales o ambientales lo exijan, otorgando a la autoridad ambiental plena potestad para requerirlo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7.1., del Decreto 1076 de 2015, determina que la licencia ambiental deberá ser modificada, entre otras causas por: (…)” 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. (…)”6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios”. En línea con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, determina que el Plan de Manejo Ambiental es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectosResolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 7 de 30 ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Así mismo, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 2041

proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Así mismo, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015, específicamente en el numeral 2. “Los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetas a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos”. Y su parágrafo 1º señala lo siguiente respecto a las facultades de la Autoridad Ambiental encargada del control y seguimiento ambiental de los proyectos obras o actividades sujetas a licenciamiento ambiental: “PARÁGRAFO 1. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias”. (Negrillas fuera de texto). En esos términos, las medidas de manejo ambiental se traducen en acciones planeadas previamente en el licenciamiento ambiental, para la prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales a causarse con la ejecución del proyecto, dichas medidas a su vez, deben estar ajustadas a la realidad actual del mismo, de manera tal que, si es necesario ajustarlas, es dable

mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales a causarse con la ejecución del proyecto, dichas medidas a su vez, deben estar ajustadas a la realidad actual del mismo, de manera tal que, si es necesario ajustarlas, es dable hacerlo en ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental; pero también para garantizar la eficiencia y eficacia de estas respecto a la realidad del área donde se ejecutará el proyecto. Con base en la anterior, es pertinente recordar que la licencia ambiental constituye un instrumento de planificación y control que contiene unos Planes a implementar para su ejecución, los cuales son objeto de verificación vía seguimiento en cuanto al cumplimiento de lo planeado para cada etapa del proyecto que requiera contar con dicho instrumento, así como la implementación de las medidas en ellas previstas para la prevención, mitigación, compensación y corrección de impactos ambientales. Entre los mencionados planes son el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Seguimiento y Monitoreo, el Plan de Contingencias, el Plan de desmantelamiento y abandono, que son parte integral de la Licencia Ambiental.Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 8 de 30 Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que las licencias ambientales no son autorizaciones intangibles sino dinámicas, ello por cuanto, se deben adaptar a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, atendiendo el denominado principio de progresividad en materia de protección al

nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, atendiendo el denominado principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente así como del desarrollo sostenible, el cual fue definido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia”. (Sentencia C-443/ 2009 M.P Humberto Sierra Porto” En el artículo 2.2.2.3.9.1 ibídem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental en este caso de la ANLA realizar el control y seguimiento ambiental a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. Se señala

en este caso de la ANLA realizar el control y seguimiento ambiental a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. Se señala seguidamente en el Parágrafo 1° “la Autoridad Ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Adicionalmente, el artículo ibídem refiere que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento ambiental por parte de las autoridades ambientales, con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental y el programa de seguimiento y monitoreo. Así mismo, el artículo mencionado dispone que: “En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientalesResolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 9 de 30 corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental”. Las obligaciones establecidas en un acto administrativo, ha señalado la doctrina, deben ser “expresas”, es decir, aparecer manifiesta en la redacción del acto; en forma clara, fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido sin que para ella

Las obligaciones establecidas en un acto administrativo, ha señalado la doctrina, deben ser “expresas”, es decir, aparecer manifiesta en la redacción del acto; en forma clara, fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido sin que para ella haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; para ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta 1”. Además, deben ser exigibles, lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Para el caso que nos ocupa, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas. Igualmente, la ANLA fundamenta su decisión en los principios señalados en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente el de eficacia: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente el de eficacia: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o 1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Resolución No. 003596 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 30 “Por la cual se ordena la actualización de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” Página 10 de 30 retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

Así mismo, encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando hace referencia al control del deterioro ambiental y del aprovechamiento de los recursos naturales de la nación, la Corte ha mencionado lo siguiente: “Planes y programas que, para el cumplimiento de la finalidad constitucional

Constitucional cuando hace referencia al control del deterioro ambiental y del aprovechamiento de los recursos naturales de la nación, la Corte ha mencionado lo siguiente: “Planes y programas que, para el cumplimiento de la finalidad constitucional protectora del medio ambiente, deben ser desarrollados, puestos en ejecución y controlados, pues es de tal manera como de manera efectiva se previene y controlan los factores de deterioro ambiental y se manejan y aprovechan los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Cabe precisar, además, que, si bien en la Constitución el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. Nótese, que en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano se dispuso, que debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio ambiente”2 Lo anterior, con fundamento, además, en los principios consagrados constitucionalmente en el artículo 209 de la Constitución Nacional, los cuales deben ser aplicados en plena concordancia con los fines y objetivos del Estado; principios y directrices que se tienen consideración en la elaboración de los actos administrativos expedidos por ANLA, en ejercicio de las competencias y objeto que le asisten. Así las cosas, para el caso particular, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en

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