ANLA - Resolución 003607 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003607 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003607 (19 DIC. 2025) Página 1 de 20

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 1973 del 1 de octubre de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (En adelante la Autoridad Nacional), otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., para el proyecto denominado “Campo de Producción Cosecha”, por ser ambientalmente viable, localizado en jurisdicción del Municipio de Arauquita en el Departamento de Arauca.

Global a la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., para el proyecto denominado “Campo de Producción Cosecha”, por ser ambientalmente viable, localizado en jurisdicción del Municipio de Arauquita en el Departamento de Arauca. Que por medio de la Resolución 513 del 18 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional aceptó el cambio de razón social de la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, por SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, como titular del instrumento de manejo y control ambiental y demás actos administrativos emitidos por la Autoridad Nacional en el expediente LAV0069-00-2018, correspondiente al proyecto “Campo de Producción Cosecha”, localizado en jurisdicción del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca. Que a través de la Resolución 166 del 6 de febrero de 2023, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto “Campo de Producción Cosecha”, localizado en jurisdicción del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($395.994.731 M/CTE), liquidada sobre una base de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($39.599.473.097 M/CTE), correspondiente al periodo 2021.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 2 de 20

periodo 2021.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 2 de 20 Que mediante la Resolución 466 del 19 de marzo de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto “Campo de Producción Cosecha”, localizado en jurisdicción del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, por la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS MCTE ($20.040.980,30), liquidado sobre la base de liquidación que asciende a la suma de DOS MIL CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA PESOS MCTE ($2.004.098.030), correspondiente al periodo 2022. Que a través de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, estableció el valor del incremento por la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 por los valores no ejecutados de la inversión forzosa, solicitando la propuesta mediante el cual se ejecutará el excedente de estos recursos, igualmente, aprobó actividades para la ejecución del Plan de Compensación del Componente Biótico para el proyecto, entre otras determinaciones; acto administrativo notificado mediante correo electrónico el día 4 de junio de 2025. Que mediante comunicaciones con radicaciones 20256200707782 y 20256200708092 del

proyecto, entre otras determinaciones; acto administrativo notificado mediante correo electrónico el día 4 de junio de 2025. Que mediante comunicaciones con radicaciones 20256200707782 y 20256200708092 del 18 de junio de 2025, la Sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL Sea lo primero señalar que la Ley 99 de 1993, en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambienta y Desarrollo Sostenible la evaluación de estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el artículo 52 del Título VIII de la Ley precitada.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d9, e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y le asigna, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS.

Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

El 27 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en

adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 3 de 20 Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró como servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la planta global de la ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, está última que en su artículo sexto modifica la delegación efectuada al Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, incluyendo las funciones relacionadas con “Suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%“ y ”Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores”, respectivamente1.

Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales

inversión de no menos del 1%“ y ”Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores”, respectivamente1.

Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional el competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC en contra de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El procedimiento para la presentación y Resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque

(…)”

A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación.

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el

presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador 1 Numerales 1 y 13 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 , modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 de 24 de noviembre de 2025.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 4 de 20 regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos.

Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado

debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)

A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD

Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Se encuentra acreditado que el día 4 de junio de 2025, la Sociedad fue debidamente notificada mediante correo electrónico de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su representante legal el día 18

notificada mediante correo electrónico de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su representante legal el día 18 de junio de 2025, radicado en la Autoridad Nacional bajo los números 20256200707782 yResolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 5 de 20 20256200708092, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

La Sociedad presentó los argumentos en contra de la disposición recurrida, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir el presente recurso de reposición.

3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

La Sociedad no aportó como pruebas al recurso de reposición.

4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

La Sociedad manifestó que, para efectos de la notificación dentro del presente expediente, las recibiría en el correo electrónico bogotanotificaciones-judiciales@sierracol.com

Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, en el mismo orden de los argumentos presentados por la Sociedad, a saber:

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO

procederá a resolverlo, en el mismo orden de los argumentos presentados por la Sociedad, a saber:

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN 1049 DEL 3 DE JUNIO DE 2025 “ARTÍCULO QUINTO. APROBAR el programa denominado “Restauración ecológica de 14,41 ha degradadas, mediante acciones de rehabilitación, preservación y uso sostenible” presentado mediante radicado ANLA 20246200335122 del 26 de marzo de 2024, para la ejecución de la línea de inversión denominada “Acciones de protección, conservación y preservación, a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación dentro de la cual se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible” aprobada en el literal a) del numeral 1 del artículo vigésimo noveno de la Resolución 01973 del 1 de octubre de 2019, en los siguientes predios: “(…)” PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la actividad de rehabilitación ecológica las densidades de siembra serán de mínimo 1111 individuos por hectárea; para la actividad de uso sostenible mediante establecimiento de un sistema agroforestal las densidades de siembra serán de 1111 individuos de cacao o plátano por hectárea y mínimo 222 individuos forestales por hectárea; de igual forma, para el banco mixto de forraje las densidades de siembra serán de 6000 plántulas herbáceas o arbustivas por hectárea y mínimo 270 individuos forestales por hectárea. “(…)” 1.1 Petición de la Sociedad. “(…)” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en virtud de lo establecido por el Artículo

por hectárea y mínimo 270 individuos forestales por hectárea. “(…)” 1.1 Petición de la Sociedad. “(…)” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en virtud de lo establecido por el Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se interpone RECURSO DE REPOSICIÓN contra el parágrafo segundo y tercero del artículo quinto, y parágrafoResolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 6 de 20 del artículo octavo de la Resolución No.01049 del 3 de junio de 2025, con el fin de que se modifiquen en atención a lo aquí expuesto, quedando de la siguiente manera: ARTÍCULO QUINTO: PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la actividad de rehabilitación ecológica las densidades de siembra serán de mínimo 1111 individuos por hectárea; para la actividad de uso sostenible mediante establecimiento de un sistema agroforestal con densidades mínimas de siembra de 880 individuos de cacao o plátano por hectárea y mínimo 80 individuos forestales por hectárea; de igual forma, para el banco mixto de forraje las densidades de siembra serán de 6000 plántulas herbáceas o arbustivas por hectárea y mínimo 270 individuos forestales por hectárea. 1.2 Motivos de inconformidad. “3.1.2. En relación con este parágrafo, respetuosamente solicitamos a la Autoridad modificar las densidades de siembra establecidas. Esto es necesario dado que al tratarse del pago por un servicio ambiental se debe priorizar la productividad y sostenibilidad del cultivo de cacao en los sistemas agroforestales conforme a las siguientes consideraciones técnicas:

densidades de siembra establecidas. Esto es necesario dado que al tratarse del pago por un servicio ambiental se debe priorizar la productividad y sostenibilidad del cultivo de cacao en los sistemas agroforestales conforme a las siguientes consideraciones técnicas: 3.1.3. En el “Plan de inversión forzosa de no menos del 1% Campo de Producción Cosecha” radicado ante la ANLA con número 20246200335122 el 26 de marzo de 2024 (el “Plan de Inversión”), SierraCol inicialmente propuso una distancia de siembra de 3x3 metros para el sistema agroforestal de plátano y cacao. Esta especificación se basó en una generalización, acorde con las guías técnicas estándar de Fedecacao. 3.1.4. Sin embargo, en una revisión detallada del Plan de Inversión para la fase de ejecución hemos identificado que el modelo de cacao Araucano, que incorpora los clones FEAR5, FTA2, FSA13 y FSV41, requiere distancias de siembra mayores. Esto se debe al vigor y la forma de crecimiento de estos clones, que constituyen copas más amplias y densas en su desarrollo. Para evitar la competencia intraespecífica por luz, nutrientes y espacio, y asegurar una óptima formación de la copa productiva, es indispensable aumentar la distancia a 3.5m x 3.5m. Esta modificación reducirá la densidad de plántulas de cacao a 816 por hectárea, optimizando su desarrollo y productividad a largo plazo. El plátano se incluiría al arreglo forestal en esta misma distancia 3.5m x 3.5m. 3.1.5. Adicionalmente, el arreglo agroforestal sugerido en el Plan de Inversión incluía 222 árboles forestales que se ubicarían al interior del cultivo como sombrío. Sin embargo, al verificar con mayor

3.1.5. Adicionalmente, el arreglo agroforestal sugerido en el Plan de Inversión incluía 222 árboles forestales que se ubicarían al interior del cultivo como sombrío. Sin embargo, al verificar con mayor detalle en el modelo Araucano, se ha determinado que los árboles de sombrío deben incluirse con distancias de 18m x 6m. Esto implica la introducción de 93 individuos forestales por hectárea, una cantidad inferior a la inicialmente propuesta, pero técnicamente más adecuada para asegurar el balance correcto entre luz y sombra, evitando una competencia excesiva que afectaría la producción del cacao. 3.1.6. Estos ajustes al diseño del Plan de Inversión permitirán lograr un incentivo más ajustado a las condiciones de sitio de la región araucana y garantizarán en el largo plazo una producción optima del arreglo agroforestal, garantizando a los beneficiarios el pago del servicio ambiental prestado con la renuncia al uso productivo de las áreas a intervenir con el proyecto. 3.1.7. Es del mayor interés de SierraCol realizar el proyecto de la mejor manera posible, con los mejores resultados también en productividad del incentivo. Por lo tanto, comedidamente solicitamos a la ANLA que se efectué el cambio solicitado pro SierraCol dado que, en la revisión detallada del Plan de Inversión, conforme a la realidad actual del territorio y las experiencias encontradas en otros proyectos de similares características, que se identificaron de forma sobreviniente, el diseño de siembra inicialmente propuesto en el Plan de Inversión puede implicar competencia entre los individuos de cacao, disminuyendo su productividad.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 7 de 20

individuos de cacao, disminuyendo su productividad.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 7 de 20 1.3. Consideraciones de la Autoridad Nacional.

A través del Concepto Técnico 8431 del 30 de septiembre de 2025, el Equipo Técnico de la Autoridad Nacional señaló: “De acuerdo con la solicitud presentada por la Sociedad, se indica que se recurre el parágrafo segundo del artículo quinto de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, con el objetivo de modificar su formulación en el sentido de ajustar las densidades de siembra para las actividades de uso sostenible mediante establecimiento de sistemas agroforestales; los cuales contemplan la siembra de individuos de cacao (Theobroma cacao) y plátano (Musa paradisiaca) y que la Autoridad Nacional en función de la información presentada por la Sociedad mediante comunicación con radicación 20246200335122 del 26 de marzo de 2024 y posteriormente analizada definió un máximo de siembra de 1.111 individuos por hectárea de las especies cacao (Theobroma cacao) y plátano (Musa paradisiaca) y de 222 plántulas por ha para las especies forestales. Donde de acuerdo con la propuesta presentada por la Sociedad y retomando lo mencionado en el Concepto Técnico 9056 del 29 de noviembre de 2024 que sirvió como insumo a la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025 en relación con acciones de uso sostenible se encontró lo siguiente “(…) Uso sostenible o Sistema agroforestal: El SAF a establecer estará compuesto por diferentes especies las cuales se presentan a continuación.

del 3 de junio de 2025 en relación con acciones de uso sostenible se encontró lo siguiente “(…) Uso sostenible o Sistema agroforestal: El SAF a establecer estará compuesto por diferentes especies las cuales se presentan a continuación. Como cultivo principal del sistema productivo, se tendrá el Cacao (Theobroma cacao), asimismo, como cultivo secundario del componente productivo, se empleará el Plátano (Musa paradisiaca), el cual a la vez cumplirá el papel de sombrío inicial para el desarrollo de las primeras etapas del cultivo de cacao. Por último, se utilizarán como sombrío permanente para el cultivo de cacao y para cercas vivas, especies forestales nativas. ▪Diseño: El sistema de siembra de siembra será en cuadro, con una distancia de siembra de 3 x 3 m (Para el cacao y plátano) y 15 m entre surcos y 3 m entre plántulas (Especies forestales nativas), de manera que se tendrá una distancia de 1111 plántulas/ ha para el cacao y el plátano y de 222 plántula por ha para las especies forestales. (Ver Figura 40 “Captura de pantalla -Diseño propuesto del sistema agroforestal” en la página 4 del Concepto Técnico 8431 del 30 de septiembre de 2025). De esta manera se señala, que los valores establecidos en dicho parágrafo no corresponden a una decisión discrecional de la Autoridad Nacional, sino que fueron definidos con base en la información técnica suministrada por la misma Sociedad mediante comunicación con radicación 20246200335122 del 26 de marzo de 2024, la cual fue objeto de análisis y evaluación, y cuyos resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 9056 del 29 de noviembre de 2024, que sirvió como

20246200335122 del 26 de marzo de 2024, la cual fue objeto de análisis y evaluación, y cuyos resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 9056 del 29 de noviembre de 2024, que sirvió como insumo de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025. Con base en lo anterior, los valores de densidad y distanciamiento definidos en la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025 responden directamente a lo propuesto por la Sociedad y evaluado por la Autoridad Nacional en su momento, por lo cual no constituyen una imposición arbitraria, sino una obligación coherente con la propuesta técnica originalmente presentada.Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 8 de 20 Ahora bien, en relación con el argumento presentado por la Sociedad, en el cual indica que, tras una revisión detallada del Plan de Inversión para la fase de ejecución, ha concluido que el modelo de cacao Araucano, que incorpora los clones FEAR5, FTA2, FSA13 y FSV41, requiere distancias de siembra mayores debido a su mayor vigor y a la conformación de copas más amplias y densas, es preciso señalar que, al revisar el contenido del Concepto Técnico 9056 del 29 de noviembre de 2024 el cual sirvió como base técnica para la formulación de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025, no se encuentra referencia alguna a dichos clones, ni a arreglos espaciales distintos a los señalados anteriormente, que permitan inferir que las distancias de siembra del sistema agroforestal pudieran

no se encuentra referencia alguna a dichos clones, ni a arreglos espaciales distintos a los señalados anteriormente, que permitan inferir que las distancias de siembra del sistema agroforestal pudieran diferir de una densidad de 1.111 individuos por hectárea, precisándose en dicho concepto técnico que “… Las variedades de cacao a establecer serán las definidas por Fedecacao para la zona …” Esta situación fue verificada por la Autoridad Nacional al consultar nuevamente la propuesta presentada por la Sociedad mediante comunicación con radicación 20246200335122 del 26 de marzo de 2024, en la cual tampoco se identifican menciones a los clones citados ni a requerimientos técnicos que sustentaran un distanciamiento distinto. En consecuencia, se reitera que no se evidencia omisión en el análisis por parte de la Autoridad Nacional, como tampoco una incorrecta interpretación, donde las decisiones adoptadas se fundamentaron en la totalidad de la información suministrada en su momento por la misma Sociedad. Aun cuando, en su argumentación, las consideraciones técnicas presentadas por la Sociedad sobre la necesidad de establecer distancias de siembra de 3,5 m x 3,5 m pudieran ser técnicamente válidas, la Autoridad Nacional advierte que dicha configuración no fue incluida en la propuesta inicialmente evaluada mediante comunicación con radicación 20246200335122 del 26 de marzo de 2024. Si bien, en una verificación preliminar efectuada por la Autoridad Nacional, se ha identificado evidencia documental en la literatura técnica que sustenta el uso de distanciamientos mayores para ciertos clones de cacao 2, es preciso indicar que dicha información no fue aportada ni considerada dentro del Concepto Técnico3 que dio lugar a la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025.

ciertos clones de cacao 2, es preciso indicar que dicha información no fue aportada ni considerada dentro del Concepto Técnico3 que dio lugar a la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025. En consecuencia, la información presentada por la Sociedad en el marco del recurso constituye un nuevo insumo técnico que no fue objeto de evaluación previa, por lo cual no es procedente emitir pronunciamiento de fondo. De requerirse su análisis, el mismo deberá ser tramitado en el marco del proceso de seguimiento ambiental del proyecto, instancia en la cual, ante la presentación de evidencia técnica debidamente soportada, la Autoridad Nacional podrá realizar la evaluación correspondiente y emitir el pronunciamiento que haya lugar. Con respecto al componente forestal del sistema agroforestal si bien inicialmente se había propuesto la inclusión de 222 individuos por hectárea distribuidos como sombrío al interior del cultivo, la Sociedad indica ahora que, conforme al modelo Araucano, estos deben disponerse a una distancia de 18 m x 6 m, lo que equivaldría a aproximadamente 93 individuos por hectárea. No obstante, al igual que en el caso de los distanciamientos del cacao, dicha información no fue incorporada en expediente LAV0060-00-2018, por lo cual, no se encuentra referenciada en el Concepto Técnico 9056 del 29 de noviembre de 2024, dio origen a la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025. Vale señalar, además, que se identifica una discordancia entre lo indicado por la Sociedad respecto a la inclusión de 93 individuos forestales por hectárea y el contenido de la solicitud de modificación del parágrafo, en la que se propone establecer como mínimo 80 individuos forestales por hectárea.

a la inclusión de 93 individuos forestales por hectárea y el contenido de la solicitud de modificación del parágrafo, en la que se propone establecer como mínimo 80 individuos forestales por hectárea. En consecuencia, la Autoridad Nacional no puede emitir una valoración favorable sobre dicha 2 AGROSAVIA & BIOCARBONO (s.f.). SAF de Cacao promisorios validados para cada uno de los núcleos productivos de Arauca y del Meta. 34 pp. [En línea]: https://biocarbono.org/wp-content/uploads/2024/09/SAF_promisorios-2.pdf 3 Concepto Técnico 8431 del 30 de septiembre de 2025Resolución No. 003607 Del 19 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 20 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 9 de 20 propuesta en el marco del presente recurso, por corresponder a información nueva que deberá, en su caso, ser debidamente sustentada y evaluada en el ámbito del seguimiento. De acuerdo con lo anterior, y considerando que los argumentos presentados por la Sociedad en el marco del recurso de reposición interpuesto contra el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 1049 del 3 de junio de 2025 se fundamentan en información adicional que no fue incluida en la documentación técnica evaluada por la Autoridad Nacional, a partir de lo allegado mediante comunicación con radicación 20246200335122 del 26 de marzo de 2024, la Autoridad Nacion

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