ANLA - Resolución 003696 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 003696 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003696 (24 DIC. 2025) Página 1 de 25

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN0019-002018 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad DRUMMOND LTD, identificada con NIT 800.021.3085, por el cargo único formulado en el Auto 2038 del 30 de marzo de 2022, relacionado con la propuesta de compensación forestal denominada "DIAGNOSTICO BIOFÍSICO, SOCIAL Y ECONÓMICO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE ÁREAS DE COMPENSACIÓN FORESTAL EN LA CUENCA DEL CAÑO SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR,

la propuesta de compensación forestal denominada "DIAGNOSTICO BIOFÍSICO, SOCIAL Y ECONÓMICO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE ÁREAS DE COMPENSACIÓN FORESTAL EN LA CUENCA DEL CAÑO SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, COLOMBIA", para el proyecto carbonífero La Loma, ubicado en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento de La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 25

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 25

De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

Página 2 de 25 De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Así pues, se destaca que mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes del permisivo. Expedientes (AFC0072-AFC0073-LAM0027AFC0066-AFC0050) 3.1.1.Mediante la Resolución No. 14 del 18 de enero de 2006, modificada por la Resolución No. 553 de 2006, la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, otorgó autorización a la empresa DRUMMOND LTD., para efectuar

Resolución No. 553 de 2006, la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, otorgó autorización a la empresa DRUMMOND LTD., para efectuar Aprovechamiento Forestal Único en un área de 48,77 hectáreas en predios de la Hacienda Borrego, ubicada en jurisdicción del municipio de La Jagua de IbiricoCesar, con el objeto de ampliar la pista del Aeródromo denominado "Borrego". (Expediente AFC0072). 3.1.2.A través de la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el Centro del Departamento del Cesar, en jurisdicción de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. (Expediente LAM0027). 3.1.3.Mediante el Auto 077 del 2 de marzo de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial avocó conocimiento del expediente 018-05, relacionado con el Permiso de Aprovechamiento Forestal Único en predios de Ia Hacienda Borrego, de Ia empresa Drummond Ltd., otorgado mediante la Resolución 014 del 18 de enero de 2006, modificada por Resolución 553 del 4 de julio de 2006

Hacienda Borrego, de Ia empresa Drummond Ltd., otorgado mediante la Resolución 014 del 18 de enero de 2006, modificada por Resolución 553 del 4 de julio de 2006 de CORPOCESAR y cuyas actuaciones se adelantan en el expediente AFC0072.Resolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 25 3.1.4.Con la Resolución No. 1451 del 15 de agosto del 2008, se modificó la Resolución No. 17 del 05 de enero de 2007, en el sentido de autorizar dentro del Plan de Manejo Ambiental establecido, la desviación o relocalización temporal del Caño San Antonio por un periodo máximo de siete (7) años, entre otras disposiciones. (Expediente LAM0027). 3.1.5.Mediante la Resolución 1023 del 03 de junio de 2009 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó a la Drummond Ltd., que presentara para su evaluación y aprobación el Programa de Compensación, el cual debía ser concertado con CORPOCESAR e incluir información sobre las especies a reforestar, el plan de mantenimiento, actas de acuerdo con los propietarios, entre otras especificaciones. (Expediente AFC0123). 3.1.6.Con radicado 4120-E1-115994 del 13 de septiembre de 2011 Drummond Ltd., entregó a la ANLA la propuesta de compensación forestal, denominada “Diagnóstico biofísico, social y económico para la identificación de áreas de compensación

entregó a la ANLA la propuesta de compensación forestal, denominada “Diagnóstico biofísico, social y económico para la identificación de áreas de compensación forestal en la cuenca del río San Antonio, en el departamento del Cesar”. 3.1.7.Mediante la Resolución No. 1000 del 05 de diciembre de 2012, la ANLA requirió ajustar y complementar la propuesta de compensación forestal presentada por la empresa DRUMMOND LTD., denominada "DIAGNOSTICO BIOFÍSICO, SOCIAL Y

ECONÓMICO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE ÁREAS DE COMPENSACIÓN

FORESTAL EN LA CUENCA DEL CAÑO SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, COLOMBIA". (Expediente AFC0050). 3.1.8.Que de la misma manera en la Resolución antes citada, la ANLA, modificó las autorizaciones de aprovechamiento forestal único otorgadas a la empresa mediante la Resolución No. 522 del 01 de julio de 2004 (Expediente AF00073); la Resolución No. 014 del 18 de enero de 2006 modificada por la Resolución No. 553 del 4 de julio de 2006 (Expediente AFC0072); la Resolución No. 554 del 4 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 825 del 29 de agosto de 2006 (Expediente AFC0066); y la Resolución No. 1137 del 26 de junio de 2007 (Expediente AFC0050). 3.1.9.Mediante la Resolución No. 1050 del 17 de octubre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, resolvió un recurso de reposición de la empresa DRUMMOND LTD., en el sentido de modificar el artículo segundo de la Resolución

de Licencias Ambientales - ANLA, resolvió un recurso de reposición de la empresa DRUMMOND LTD., en el sentido de modificar el artículo segundo de la Resolución No. 1000 del 05 de diciembre de 2012 relacionado con medidas alternativas de compensación. (Expediente AFC0073). 3.1.10.Por medio del Auto No. 740 de 2014, la ANLA, realizó seguimiento ambiental al permiso y concede un plazo adicional de seis (6) meses para el cumplimiento total de las obligaciones establecidas en la Resolución 1000 del 5 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1050 del 17 octubre 2013. (Expediente LAM0027). 3.1.11.Mediante la Resolución 1407 del 24 de noviembre de 2014, la ANLA modificó el Articulo Segundo de la Resolución 1023 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual el entonces MAVDT (actual Minambiente), autorizó el aprovechamiento forestalResolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 25 único, en el sentido de incluir como medidas alternativas de compensación, la implementación de actividades de restauración, recuperación, conservación y/o protección en áreas de importancia ecológica y ambiental de cuencas hidrográficas aledañas al proyecto, que propendan a la conservación y aumento de la cobertura vegetal leñosa existente. (Expediente AFC0123). 3.1.12.Con Resolución 230 del 3 de marzo de 2015 la ANLA modificó el Artículo Segundo

aledañas al proyecto, que propendan a la conservación y aumento de la cobertura vegetal leñosa existente. (Expediente AFC0123). 3.1.12.Con Resolución 230 del 3 de marzo de 2015 la ANLA modificó el Artículo Segundo de la Resolución 1023 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual el entonces MAVDT (actual Minambiente), autorizó el aprovechamiento forestal único, en el sentido de otorgar un plazo de (10) meses para que la empresa Drummond Lda., presentara a la ANLA la propuesta del Plan Compensación Forestal ajustado, para su evaluación y aprobación. (Expediente AFC0123). 3.1.13.Por medio del Auto No. 6241 de 15 de diciembre de 2016, esta Autoridad efectúa seguimiento y realiza requerimiento de cumplimiento inmediato a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 1000 del 05 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución No. 1050 del 17 de octubre de 2013, y los requerimientos formulados en el Auto No. 740 del 11 de marzo de 2014. (Expediente AFC0072). 3.1.14.Mediante el radicado DRU-06475-2016 del 22 de diciembre de 2016, la empresa Drummond Ltd., remitió a CORPOCESAR, el Plan de Compensación Forestal de la subcuenca del Arroyo San Antonio, municipios de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, departamento del Cesar (Anexo 16), en respuesta a las obligaciones impuestas en la Resolución 1000 del 5 de diciembre de 2012 (expedientes AFC0050, AFC0066, AFC0072, AFC0073 y LAM0027), Resolución 1023 del 3 de junio de 2009

la Resolución 1000 del 5 de diciembre de 2012 (expedientes AFC0050, AFC0066, AFC0072, AFC0073 y LAM0027), Resolución 1023 del 3 de junio de 2009 (expediente AFC0123), Resolución 828 de 30 de abril de 2010 (expediente AFC0128), Resolución 237 del 11 de marzo de 2013 (expediente AFC0166) y Resolución 930 del 10 de septiembre de 2013 (Expediente AFC0174). 3.2. Antecedente del sancionatorio (SAN0019-00-2018) 3.2.1.La Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA), realizó validación detallada del soporte documental contenido en los expedientes AFC0072 – LAM027, con base en el Concepto Técnico No. 5006 del 12 de octubre de 2017, el cual declaró y sustentó el reiterado incumplimiento de la obligación de compensación derivada de la Resolución No. 014 del 18 de enero de 2006 y Resolución No. 1000 del 05 de diciembre de 2012, lo cual dio origen al concepto citado así como al Concepto Técnico No. 2355 del 11 de mayo de 2018, en el cual se recomienda la apertura de investigación sancionatoria ambiental en contra de la empresa DRUMMOND LTD. 3.2.2.La ANLA, teniendo en cuenta lo antes enunciado, dispuso mediante el Auto No. 06848 del 14 de noviembre de 2018, la apertura de una investigación sancionatoria ambiental por la presunta comisión de una infracción ambiental en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, puntualmente por no presentar el ajuste y

06848 del 14 de noviembre de 2018, la apertura de una investigación sancionatoria ambiental por la presunta comisión de una infracción ambiental en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, puntualmente por no presentar el ajuste y complemento de la propuesta de compensación forestal denominada

"DIAGNOSTICO BIOFÍSICO, SOCIAL Y ECONÓMICO PARA LA IDENTIFICACIÓN

DE ÁREAS DE COMPENSACIÓN FORESTAL EN LA CUENCA DEL CAÑO SANResolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 25

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 25

ANTONIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, COLOMBIA". El auto fue notificado a la empresa DRUMMOND LTD., por aviso el 27 de noviembre de 2018, según constancias que obran en el expediente. 3.2.3.Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto No. 06848 del 14 de noviembre de 2018, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, por medio de radicado 2018177111-2-000, del 18 de diciembre de 2018 y comunicado a la Agencia Nacional de Minería, y a la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, mediante los radicados 2018177107-2-000 y 2018177116-2-000 del 18 de diciembre de 2018, respectivamente. Igualmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el aludido acto administrativo fue publicado

del 18 de diciembre de 2018, respectivamente. Igualmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el aludido acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el día 29 de noviembre de 2018. 3.2.4.Que en atención de la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, en procura de garantizar el debido proceso a la investigada, esta Autoridad por intermedio del Coordinador del Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica, expidió el Auto No. 05178 del 12 de julio del año 2021 “Por el cual se ordenan unas diligencias dentro de una investigación sancionatoria ambiental.” en el que se dispuso la incorporación de la documentación de los expedientes.AFC0072-AFC0073LAM0027-AFC0066-AFC0050 en el expediente SAN0019-00-2018. 3.2.5.La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, que establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado formula pliego de cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, acogiendo la valoración técnica consignada en los Conceptos Técnicos Nos. 5006 del 12 octubre de 2017 y 2355 del 11 de mayo del 2018, mediante el Auto No. 02038 del 30 de marzo de 2022, se formuló el siguiente pliego de cargos:

octubre de 2017 y 2355 del 11 de mayo del 2018, mediante el Auto No. 02038 del 30 de marzo de 2022, se formuló el siguiente pliego de cargos: “CARGO ÚNICO. - Por no presentar en oportunidad el ajuste y complemento de la propuesta de compensación forestal denominada "DIAGNOSTICO

BIOFISICO, SOCIAL Y ECONÓMICO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE

ÁREAS DE COMPENSACIÓN FORESTAL EN LA CUENCA DEL CAÑO SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO DE CESAR, COLOMBIA", retrasando la implementación de las medidas de compensación sobre la Cuenca del Caño San Antonio, ante la intervención ecosistémica ejecutada por el aprovechamiento forestal autorizado mediante Resolución No. 522 del 01 de julio de 2004, desarrollado para la realineación del Caño San Antonio que hace parte del proyecto Carbonífero “La Loma – Pribbenow”, presuntamente incumpliendo a lo establecido en el Artículo Primero del Auto No. 6242 de 15 de diciembre de 2016, como requerimiento final a lo establecido en el Artículo Primero del Auto No. 740 del 11 de marzo de 2014 y de las obligaciones determinadas mediante la Resolución No. 1000 del 05 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución No. 1050 del 17 de octubre de 2013.”Resolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 25

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 25 3.2.6.En dicho acto administrativo, la ANLA le hizo saber a la presunta infractora que disponía del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. 3.2.7.Conforme a ello y atendiendo a que el mencionado auto de cargos quedó plenamente notificado mediante remisión por correo electrónico el día 31 de marzo de 2022, se logró establecer que la sociedad investigada tenía hasta el día 19 de abril del año 2022, para presentar sus respectivos descargos y solicitar el decreto y práctica de pruebas. 3.2.8.Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo segundo del Auto No. 02038 del 30 de marzo de 2022, la empresa DRUMMOND LTD., el día 18 de abril del año en curso, por intermedio de su representante legal presentó escrito de descargos con radicado 2022072161-1-000, dentro de cual aporta una serie de pruebas documentales que solicita sean tenidas en cuenta por esta autoridad ambiental. 3.2.9.A través del Auto 8329 del 26 de septiembre de 2022, se ordenó la incorporación de pruebas documentales a la actuación sancionatoria, decisión que se notificó a la investigada el 27 de septiembre de 2022.

ambiental. 3.2.9.A través del Auto 8329 del 26 de septiembre de 2022, se ordenó la incorporación de pruebas documentales a la actuación sancionatoria, decisión que se notificó a la investigada el 27 de septiembre de 2022. 3.2.10.Mediante Auto 7615 del 28 de agosto de 2025, se corrió traslado a la sociedad DRUMMOND LTD por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024, decisión que se notificó a la investigada el 29 de agosto de 2025. 3.2.11.Mediante Oficio con radicado 20256201111602 del 12 de septiembre de 2025, la empresa DRUMMOND LTD presentó, dentro del término legalmente establecido, su escrito de alegatos de conclusión.

IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera

sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulanResolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 25 la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías

Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991.

3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)”Resolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 25 ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 25 ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 IbidemResolución No. 003696 Del 24 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 25 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 25 administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugn

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...