ANLA - Resolución 003720 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003720 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003720 (26 DIC. 2025) Página 1 de 63
POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN0214-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad Drummond Ltd., con NIT 800.021.308-5, por los hechos acaecidos en el marco del Plan de Manejo Ambiental otorgado para el proyecto carbonífero denominado “La Mina Cerrolargo”, localizado en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordanciaResolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 63 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del mismo artículo 3 citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En consecuencia, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos por medio de los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia
ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos por medio de los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VELEZ TORRES en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM3830) 3.1.1.Mediante Resolución No. 324 del 01 de septiembre de 1995, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, estableció el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad Carbones Sororia Ltda., para el proyecto carbonífero “La Mina Cerrolargo”, localizado en jurisdicción del Departamento del Cesar. 3.1.2.El 14 de enero de 2004, la empresa Carbones Sororia Ltda, cedió los derechos y obligaciones derivados del contrato minero 056 de 1990 a la empresa DRUMMOND Ltd (en adelante DRUMMOND), tal como consta en el certificado minero que obra dentro del expediente LAM3830. 3.1.3.A través del Auto No. 0075 del 02 de marzo de 2007, el Ministerio avocó conocimiento del expediente No. CJA-275-91 de la Corporación Autónoma
certificado minero que obra dentro del expediente LAM3830. 3.1.3.A través del Auto No. 0075 del 02 de marzo de 2007, el Ministerio avocó conocimiento del expediente No. CJA-275-91 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, relacionado con los permisos solicitados por la sociedad para el desarrollo del proyecto licenciado.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 63 3.1.4.En virtud de las recomendaciones del Concepto Técnico 766 del 18 de mayo de 2012, la ANLA profirió el Auto 3989 del 27 de diciembre de 2012, por medio del cual requirió a la sociedad investigada el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el cierre temporal y mantenimiento del proyecto. 3.1.5.Por medio de los radicados 4120-E1-27683 del 30 de mayo de 2014 y 2015038999-1-000 del 24 de julio de 2015, la sociedad titular del proyecto allegó información relacionada con los requerimientos efectuados en el anterior acto administrativo. 3.1.6.La ANLA por medio de la Resolución 1227 del 2 de octubre de 2015, aprobó unos programas para la ejecución del Plan de Manejo e impuso medidas adicionales. 3.1.7.Con Resolución 1668 del 23 de diciembre de 2015, esta Autoridad Ambiental resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1227 del 2 de octubre de 2015, en el sentido de aprobar algunos programas correspondientes al Plan de Mantenimiento y Cierre Temporal.
resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1227 del 2 de octubre de 2015, en el sentido de aprobar algunos programas correspondientes al Plan de Mantenimiento y Cierre Temporal. 3.1.8.La sociedad DRUMMOND a través del radicado 2016058563-1-000 del 16 de septiembre de 2016, presentó información relacionada con los requerimientos y obligaciones establecidas en el Auto No. 3989 del 27 de diciembre de 2012, la Resolución No. 1227 del 02 de octubre de 2015, la Resolución No. 1668 del 23 de diciembre de 2015 y el Auto No. 4181 del 02 de octubre de 2015. 3.1.9.La ANLA por medio de los Autos 3665 del 5 de agosto de 2016 y 4125 del 20 de septiembre de 20171, requirió a la sociedad investigada el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental. 3.1.10. Mediante Resolución 1151 del 21 de noviembre de 2017 la ANLA impuso a la empresa investigada la obligación de “Sellar definitivamente las dos (2) bocaminas faltantes de los frentes mineros subterráneos abandonados y encaminar las acciones hacia la conservación de estas áreas mediante uso de cerca u otro medio”. 3.1.11.Con radicado 2018035908-1-000 del 27 de marzo de 2018, la sociedad DRUMMOND dio respuesta al numeral 1 del artículo primero de la Resolución 1151 del 21 de septiembre de 2017.
3.1.12.La sociedad DRUMMOND por medio de los radicados 201712240-1000 del 27 de diciembre de 2017; 2018081600-1-000 del 25 de junio de 2018; 1 Actos administrativos proferidos con con fundamento en los conceptos técnicos 3302 del 7 de julio de 2016 y 3614 del 31 de julio de 2017.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 63 2019025437-1-000 del 1 de marzo de 2019 y 2019152270-1-000 del 2 de octubre de 2019 presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA de los años 2017 y 2018. 3.1.13.Con Auto 5778 del 29 de julio de 2019 proferido con fundamento en las recomendaciones técnicas consignadas en el concepto 2619 del 31 de mayo de 2019, la ANLA reiteró a la sociedad investigada el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental. 3.1.14.A través del radicado 2019170312-1-000 del 30 de octubre de 2019 la empresa titular del Plan de Manejo allegó información relacionada con el requerimiento realizado mediante Auto 5778 del 29 de julio de 2019. 3.2. Antecedentes Sancionatorios (SAN0214-00-2018) 3.2.1.La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico 1358 del 3 de abril de 2018, profirió el Auto 1633 del 28 de febrero de
3.2.1.La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico 1358 del 3 de abril de 2018, profirió el Auto 1633 del 28 de febrero de 2020, por medio del cual inició proceso sancionatorio ambiental en contra de DRUMMOND, decisión que se notificó por aviso el 18 de marzo de 2020 2 a la parte investigada, se comunicó el 10 de marzo de 2020 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Agrarios y Minero Energético 3, y se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad el 06 de abril de ese mismo año. 3.2.2.En virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA profirió el Auto 2648 del 27 de abril de 2021 mediante el cual ordenó incorporar unos documentos del expediente LAM3830 al SAN0214-00-2018. 3.2.3.Posteriormente, con Auto 3240 del 6 de mayo de 2022, que tuvo en cuenta las consideraciones del Concepto Técnico 7833 del 9 de diciembre de 2021, la ANLA le formuló a DRUMMOND el siguiente pliego de cargos: “CARGO PRIMERO: Por no sellar definitivamente las dos (2) bocaminas faltantes de los frentes mineros subterráneos abandonados en área del proyecto y encaminar las acciones hacia la conservación de estas áreas mediante uso de cerca u otro medio, incumpliendo presuntamente lo establecido en el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 1151 del 21 de septiembre de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 2773 del 31 de mayo de 2018,
establecido en el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 1151 del 21 de septiembre de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 2773 del 31 de mayo de 2018, reiterado en el Numeral 2 del Artículo Primero del Auto 5778 del 29 de julio de 2019. 2 Oficio 2020042579-2-000 3 Oficio 2020038164-2-000Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 63
CARGO SEGUNDO: Por no implementar en su totalidad a partir de la ejecutoria de la Resolución 1668 del 23 de diciembre de 2015, el programa complementario de educación PMA-S-02-CRRL., incumpliendo presuntamente lo establecido en el numeral 1.2., del artículo primero de la Resolución 1668 del 23 de diciembre de 2015, reiterado en el numeral 1 del artículo primero del Auto 4125 del 20 de septiembre de 2017”. 3.2.4.La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la DRUMMOND mediante oficio 2022088916-2-000 del 09 de mayo de 2022, sociedad que dentro del término de ley allegó escrito de descargos con radicado 2022101173-1-000 del 23 de mayo de esa anualidad. 3.2.5.La ANLA por medio del Auto 9086 del 31 de octubre de 2023, dispuso: “Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo
del 23 de mayo de esa anualidad. 3.2.5.La ANLA por medio del Auto 9086 del 31 de octubre de 2023, dispuso: “Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 1633 del 28 de febrero de 2020, las documentales señaladas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 del capítulo V “Pruebas” del presente auto…”. Acto administrativo que se notificó el 1 de noviembre de 2023. 3.2.6.Esta Autoridad mediante Concepto Técnico 2115 del 9 de abril de 2024, efectuó la valoración de los descargos presentados por la DRUMMOND, insumo que se tendrá en cuenta en lo pertinente en este acto administrativo. 3.2.7.Mediante Autos 11005 del 10 de diciembre de 2024 y 11176 del 13 de diciembre de 2024, esta Autoridad Ambiental reconoció como terceros intervinientes al señor Jesualdo Vega Camacho identificado con cedula de ciudadanía 77.162.249 y a la Gobernación del Cesar. 3.2.8.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 7649 del 28 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a la parte investigada para presentar alegatos de conclusión; acto administrativo notificado el día 29 de agosto de 2025. 3.2.9.Dentro del término de ley, la DRUMMOND por medio de los radicados 20256201107172 y 20256201107072 del 12 de septiembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión.
3.2.9.Dentro del término de ley, la DRUMMOND por medio de los radicados 20256201107172 y 20256201107072 del 12 de septiembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.2.10.Mediante Concepto Técnico 8735 del 8 de octubre de 2025, se analizaron los argumentos presentados por la investigada en su escrito de alegatos, junto con todas las pruebas decretadas y se emitió la evaluación técnica de sanción.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 63 3.2.11.Así las cosas, agotado el trámite señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del
conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares (artículos 79 y 80). En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.
indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. En consecuencia, se tiene que la Constitución Política ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 63
Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado , en los principios rectores de la función administrativa -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los
conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” [...] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que elResolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 63 debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993,
2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(...) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (...)”, debiéndose entender, entonces, “(...) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (...)” Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. En consecuencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del
de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. En consecuencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto.
En virtud de los antecedentes expuestos, se procederá al análisis de las conductas constitutivas de infracción ambiental de DRUMMOND, titular del Plan de Manejo Ambiental otorgado para el proyecto carbonífero denominado La Mina Cerrolargo”, localizado en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 63
De esta manera, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó esta imputación, confrontándolos con los descargos y alegatos presentados en su debida oportunidad, por medio de los radicados 2022101173-1-000 del 23 de mayo de 2022; 20256201107172 y 20256201107072 del 12 de septiembre de 2025, respectivamente, así como de las pruebas que obran dentro del plenario. 5.1. Cargo Primero. Mediante Auto 3240 del 6 de mayo de 2022, se formuló el siguiente cargo contra la
DRUMMOND:
del 12 de septiembre de 2025, respectivamente, así como de las pruebas que obran dentro del plenario. 5.1. Cargo Primero. Mediante Auto 3240 del 6 de mayo de 2022, se formuló el siguiente cargo contra la DRUMMOND: “CARGO PRIMERO: Por no sellar definitivamente las dos (2) bocaminas faltantes de los frentes mineros subterráneos abandonados en área del proyecto y encaminar las acciones hacia la conservación de estas áreas mediante uso de cerca u otro medio, incumpliendo presuntamente lo establecido en el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución 1151 del 21 de septiembre de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 2773 del 31 de mayo de 2018, reiterado en el Numeral 2 del Artículo Primero del Auto 5778 del 29 de julio de 2019”. 5.1.1. Primer argumento 5.1.1.1. Descargos DRUMMOND, presentó en su escrito de descargos los siguientes argumentos de defensa relacionados con el cargo primero: “…3.1. PRESUPUESTOS JURÍDICOS FRENTE AL CARGO PRIMERO FORMULADO MEDIANTE EL AUTO No. 03240 DEL 6 DE MAYO DE 2022 (…) 3.1.1. Sobre la indebida motivación del acto administrativo en la formulación del cargo: Sí hubo sellamiento definitivo de las bocaminas. 3.1.1.1. Como ya se ha venido explicando de manera superficial en el acápite de antecedentes, esta autoridad ambiental fundamentó el cargo primero aquí formulado, en una serie de decisiones y hallazgos, que de manera abierta, han desconocido información obrante en el expediente y realidades del proyecto Cerrolargo, que son
antecedentes, esta autoridad ambiental fundamentó el cargo primero aquí formulado, en una serie de decisiones y hallazgos, que de manera abierta, han desconocido información obrante en el expediente y realidades del proyecto Cerrolargo, que son importantes traer a colación, en aras de dilucidar el oportuno cumplimiento de la obligación que se discute por parte de Drummond (numeral 1 del artículo primero de la Resolución No. 1151 del 21 de septiembre de 2017). 3.1.1.2. Es por lo anterior que, con mayor profundidad, esta compañía retomará piezas fácticas de los antecedentes, para que, de manera cordial, se pueda controvertir el cargo primero que ha sido impuesto en el marco del cierre definitivo de las dos (2) bocaminas.Resolución No. 003720 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 63 3.1.1.3. De esta manera, el primer aspecto a aclarar, tiene que ver con la temporalidad de la presunta infracción. De la lectura de las consideraciones realizadas en el Auto No. 03240 del 6 de mayo de 2022, para el primer cargo formulado, esta autoridad ambiental asegura, equivocadamente, que la compañía incurrió en un retraso de 21 meses, contados según la ANLA, desde la fecha de inicio de la presunta infracción, esto es, el 31 de enero de 2018, hasta el 30 de octubre del 2019, fecha en la que este Despacho considera culminó la infracción. 3.1.1.4. Se observa con preocupación, que esta autoridad, desconoce a lo largo de todo
31 de enero de 2018, hasta el 30 de octubre del 2019, fecha en la que este Despacho considera culminó la infracción. 3.1.1.4. Se observa con preocupación, que esta autoridad, desconoce a lo largo de todo el documento de formulación de cargos, la existencia del NUR2018035908-1-000 del 27 de marzo de 2018, escrito mediante el cual se dio respuesta y cumplimiento a lo solicitado en el numeral 1 del artículo primero de la Resolución No. 1151 del 21 de septiembre de 2017 (...) 3.1.1.5. En esta comunicación, Drummond remitió el informe en el cual se explica que se decidió reemplazar las estructuras en madera, de las dos (2) bocaminas cerradas en 2008, por una estructura en METALDECK empotrada en el piso, aproximadamente entre 20 y 30cm, la cual estaba sostenida por unos soportes laterales de hierro de 2 pulgadas de grueso x 3m de alto. Lo anterior, con el fin de dar mayor seguridad y mejorar el cumplimiento de la obligación, dado que, este nuevo sellamiento no es posible retirarlo manualmente y evita de mejor manera, el ingreso de personas y/o semovientes dentro del área del contrato de la referencia. 3.1.1.6. A fin de comprender la mejora operativa realizada por Drummond, al cambiar las láminas, es necesario mencionar que éstas (láminas de METALDECK), se fabrican a partir de láminas de acero al carbono galvanizada, las cuales cumplen con las siguientes especificaciones: (i) Norma NTC 401 1 y ASTM A653 (Estructural Grado 40), (ii)
partir de láminas de acero al carbono galvanizada, las cuales cumplen con las siguientes especificaciones: (i) Norma NTC 401 1 y ASTM A653 (Estructural Grado 40), (ii) Reglamento NSR-1 O, (iii) Espesor del Acero, 0.75mm y (iv) Espesor del recubrimiento de zinc, l 80g/m2 - Z 180 (G60), tomando en cuenta lo señalado en el reglamento NSR I O (…) 3.1.1.7. Adicionalmente, atendiendo punto a punto cada requerimiento de la Resolución No. 1151 del 21 de septiembre del 2017, la cual se reitera, es el objeto de la supuesta infracción, Drummond realizó el cercado con alambre de púas del área donde se ubican las bocaminas y ubicó los avisos con la información acerca de la existencia de las mismas, como medida de seguridad en la zona. 3.1.1.8. Las evidencias del cierre y de estos trabajos realizados en la zona, también fueron radicadas mediante el NUR2018035908-1-000 del 27 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.