ANLA - Resolución 003721 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003721 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003721 (26 DIC. 2025) Página 1 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0243-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad ISHIHARA COLOMBIA LTDA, con NIT 830.051.371-7 (en adelante, la presunta infractora), por presuntas contravenciones de la normativa ambiental, con ocasión de los hechos u omisiones ocurridos en el marco de las licencias ambientales otorgadas por las Resoluciones No. 343 del 11 de marzo de 2005, 1336 del 14 de septiembre de 2005 y 1388 del 27 de septiembre de 2005, todas ellas del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y

y 1388 del 27 de septiembre de 2005, todas ellas del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) para la importación de los productos formulados ALTIMA® 500SC del ingrediente activo grado técnico FLUAZINAM, SINNEMA® 10G del ingrediente activo grado técnico FOSTIAZATO y ATABRON® ISK del ingrediente activo grado técnico CLORFLUAZURON, respectivamente.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es laResolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 40 autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental materia del presente proceso sancionatorio ambiental. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de

de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En el presente caso, la presunta infracción investigada se encuentra directamente relacionada con las obligaciones establecidas en el marco de las licencias ambientales otorgadas por Resolución No. 343 del 11 de marzo de 2005, Resolución No. 1336 del 14 de septiembre de 2005 y Resolución No. 1388 del 27 de septiembre de 2005 todas ellas del entonces MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en esta autoridad ambiental por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Entidad competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado instrumento de gestión ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.

Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.

Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (Expediente LAM2960) 3.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante el Ministerio, a través de las Resoluciones No. 343 del 11 de

marzo de 2005, 1336 del 14 de septiembre de 2005 y 1388 del 27 deResolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 40 septiembre 2005, otorgó licencia ambiental a la presunta infractora para que llevara a cabo la actividad de importación de los productos formulados ALTIMA® 500SC, SINNEMA® 10G y ATABRON® ISK, respectivamente. 3.2. Mediante radicados No. 4120-E1-14489, 4120-E1-14490, 4120-E114491, 4120-E1-14492 y 4120-E1-14493 del 5 de marzo de 2013, la presunta infractora informó a la ANLA que no realizó importaciones ni

14491, 4120-E1-14492 y 4120-E1-14493 del 5 de marzo de 2013, la presunta infractora informó a la ANLA que no realizó importaciones ni adelantó acciones comerciales respecto de los productos NISSHIN®

4SC, SINNEMA® 10G, ATABRON® ISK, KATANA® WG y ALTIMA®

500SC para la vigencia 2012; y señaló que por ser la sociedad SYNGENTA el importador y distribuidor exclusivo del fungicida ALTIMA® 500SC en Colombia, el reporte de actividades relacionadas con el producto sería presentado por dicha empresa. 3.3. La presunta infractora a través de radicados No. 4120-E1-8439, 4120-E18440, 4120-E1-8441, 4120-E1-8442 y 4120-E1-8443 del 24 de febrero de 2014, informó a la ANLA que no realizó importaciones ni adelantó acciones comerciales respecto de los productos KATANA® WG, ATABRON® ISK, SINNEMA® 10G, y NISSHIN® 4SC para la vigencia 2013. 3.4. La sociedad presunta infractora, por radicados No. 2015010544-1-000, 2015010545-1-000, 2015010546-1-000, 2015010547-1-000 y 2015010548-1-000 del 03 de marzo de 2015, y 2016015375-1-000, 2016015377-1-000, 2016015378-1-000, 2016015379-1-000 y 2016015380-1-000 del 30 de marzo de 2016, informó a la ANLA que no realizó importaciones ni adelantó acciones comerciales respecto de los

2016015380-1-000 del 30 de marzo de 2016, informó a la ANLA que no realizó importaciones ni adelantó acciones comerciales respecto de los productos NISSHIN® 4SC, SINNEMA® 10G, ATABRON® ISK, KATANA® WG y ALTIMA® 500SC para las vigencias 2014 y 2015, y señaló que por ser la sociedad SYNGENTA el importador y distribuidor exclusivo del fungicida ALTIMA® 500SC en Colombia, el reporte de actividades relacionadas con el producto sería presentado por dicha compañía. 3.5. La ANLA, a través de oficio No. 2016015018-2-001 del 19 de abril de 2016 informó a la empresa los objetivos del informe de cumplimiento ambiental, en atención a la petición elevada por la sociedad mediante radicado No. 2016015018-1-000 del 28 de marzo de 2016. 3.6. ISHIHARA COLOMBIA LTDA., a través de radicados No. 2017004709-1000, 2017004710-1-000, 2017004712-1-000, 2017004713-1-000 y 2017004716-1-000 del 23 de enero de 2017, y 2018050139-1-000, 2018050141-1-000, 2018050145-1-000, 2018050146-1-000 yResolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 40 2018050147-1-000 del 25 de abril de 2018 informó a la ANLA que no realizó importaciones ni adelantó acciones comerciales respecto de los

productos SINNEMA® 10G, KATANA® WG, NISSHIN® 4SC, ALTIMA®

500SC y ATABRON® ISK para la vigencia 2016, y señaló que por ser la sociedad SYNGENTA el importador y distribuidor exclusivo del fungicida ALTIMA® 500SC en Colombia, el reporte de actividades relacionadas con el producto sería presentado por dicha empresa. 3.7. La ANLA, tomando en consideración la información de actividades del plaguicida ALTIMA® 500SC (Rad. No. 2018050147-1-000 del 25 de abril de 2018), por oficio No. 2018071640-2-000 del 5 de junio de 2018 informó a la presunta infractora que los convenios internos que la misma celebre para la distribución del producto no son competencia de esta Autoridad; por tal razón debía presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA del periodo 2017, según lo dispuesto en la Resolución No. 343 del 11 de marzo de 2005. 3.8. En atención a la información de actividades de importación y/o comercialización del producto formulado ATABRON® ISK, presentada por la presunta infractora por radicado No. 2018050145-1-000 del 25 de abril de 2018, la ANLA informó a ISHIHARA COLOMBIA LTDA., a través de oficio No. 2018073369-2-000 del 8 de junio de 2018, que no se

abril de 2018, la ANLA informó a ISHIHARA COLOMBIA LTDA., a través de oficio No. 2018073369-2-000 del 8 de junio de 2018, que no se encontraron los soportes que permitan verificar la no importación y la no comercialización del producto durante los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 3.9. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA mediante radicado No. 2018102707-1-000 del 31 de julio de 2018, en atención a la solicitud realizada a través de correo electrónico del 27 de julio de 2018, emitió respuesta frente a las importaciones realizadas por la presunta infractora, adjuntando los registros de venta. 3.10. Mediante Autos No. 7440 y 7439 del 28 de noviembre de 2018, la ANLA realizó una serie de requerimientos a ISHIHARA COLOMBIA LTDA., frente a los productos formulados ATABRON® ISK y ALTIMA® 500SC. Antecedentes sancionatorios (SAN0243-00-2018) 3.11. Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, emitió el Concepto Técnico No. 5206 del 10 de septiembre de 2018, en el cual recomendó evaluar el mérito de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de ISHIHARA COLOMBIA LTDA. por los hechos allí descritos.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

allí descritos.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 40 3.12. La ANLA, con fundamento en lo anterior, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ISHIHARA COLOMBIA LTDA. mediante Auto No. 729 del 28 de febrero de 2019, con el fin de verificar los hechos u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental, en desarrollo de las actividades autorizadas en las licencias ambientales otorgadas a través de las Resoluciones No. 343 del 11 de marzo de 2005, 1336 del 14 de septiembre de 2005 y 1388 del 27 de septiembre 2005. 3.13. El Auto No. 729 del 28 de febrero de 2019 fue notificado personalmente el 8 de marzo de 2019 a la señora Sonia Mercedes Infante Garzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.654.698, en su calidad de asistente del Gerente General de la sociedad investigada, según constancia obrante en el expediente; comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 12 de marzo de 2019, a través de radicado 2019030450-2-000 y publicado en la Gaceta Ambiental de la ANLA el 21 de marzo de 2019. 3.14. Una vez verificado que no se configuraba alguna causal de cesación del procedimiento, la ANLA procedió a la formulación de cargos, mediante Auto No. 3623 del 29 de abril de 2020, en los siguientes términos:

3.14. Una vez verificado que no se configuraba alguna causal de cesación del procedimiento, la ANLA procedió a la formulación de cargos, mediante Auto No. 3623 del 29 de abril de 2020, en los siguientes términos: “ÚNICO PRIMERO. No haber presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA de los productos plaguicidas ALTIMA®500SC, para los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, SINNEMA® 10G en el periodo del año 2016 y ATABRON® ISK en el periodo del año 2015. Lo anterior, configura presunta infracción a lo establecido en el en el (sic) numeral 1° del artículo cuarto de la Resolución No. 343 del 11 de marzo de 2005, el numeral 1° del artículo tercero de la Resolución No. 1366 del 14 de septiembre de 2005 y el numeral 1° del artículo tercero de la Resolución No. 1388 del 27 de septiembre de 2005”. 3.15. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, la ANLA remitió al correo agrisis2@yahoo.com el oficio No. 2020072851-2-000 del 11 de mayo de 2020, solicitando informar dirección electrónica en la cual se recibirán las notificaciones y comunicaciones de la entidad. Resultado de lo anterior, mediante radicado No. 2020076501-1-000 del 18 de mayo de 2020, la presunta infractora solicitó remitir las actuaciones, notificaciones y comunicaciones al correo electrónico antes mencionado. 3.16. Conforme lo expuesto, el 27 de mayo de 2020 esta Autoridad notificó

infractora solicitó remitir las actuaciones, notificaciones y comunicaciones al correo electrónico antes mencionado. 3.16. Conforme lo expuesto, el 27 de mayo de 2020 esta Autoridad notificó electrónicamente a la presunta infractora del Auto No. 3623 del 29 de abrilResolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 40 de 2020, a través de radicado No. 2020082118-2-000, quedando ejecutoriado dicho acto administrativo el 28 de mayo de 2020, según constancia obrante en el expediente. 3.17. A través de oficio con radicado No. 2020112404-1-000 del 14 de julio de 2020 la presunta infractora presentó, por fuera del término legal, respuesta al Auto de formulación de cargos No. 3623 del 29 de abril de 2020. 3.18. La ANLA mediante Auto No. 1497 del 18 de marzo de 2021 ordenó la incorporación de unas pruebas y adoptó otras determinaciones dentro del presente proceso sancionatorio ambiental. El referido auto fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 18 de marzo de 2021. 3.19. Por medio del Auto No. 7547 del 27 de agosto de 2025, esta Autoridad corrió traslado a la presunta infractora para alegar de conclusión dentro del presente proceso sancionatorio ambiental. El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 28 de agosto del año 2025, quedando debidamente

del presente proceso sancionatorio ambiental. El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 28 de agosto del año 2025, quedando debidamente ejecutoriado el día 29 de agosto del presente año. 3.20. Así las cosas, agotado el trámite señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite.

IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80)1.

1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 40

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio

Así las cosas, se tiene que la Constitución Política ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 2 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz3. De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado4, en los principios rectores de la función administrativa 5 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se 2 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. 4 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 5 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 40 aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.6 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas

administración está facultada para imponer sanciones.6 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido

contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C–034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 40

establece el Código Civil y la legislación complementaria. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 40

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 40

Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”7 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. Así las cosas, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del caso concreto

modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de ISHIHARA COLOMBIA LTDA., con NIT 830.051.371-7, titular de las licencias ambientales otorgadas por Resoluciones No. 343 del 11 de marzo de 2005, 1336 del 14 de septiembre de 2005 y 1388 del 27 de septiembre 2005 del entonces MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), materia del presente sancionatorio ambiental.

Por lo expuesto, a continuación, se evaluarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con las pruebas que obran dentro del plenario. Así las cosas, se realizará el análisis del cargo único formulado por medio del Auto No. 3623 del 29 de abril de 2020. 5.1Análisis del cargo único formulado en el presente proceso sancionatorio ambiental Mediante el Auto No. 3623 del 29 de abril de 2020, se formuló el siguiente cargo a la presunta infractora: 7 Ibidem.Resolución No. 003721 Del 26 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 40 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 40 “ÚNICO PRIMERO. No haber presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 40 “ÚNICO PRIMERO. No haber presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA de los productos plaguicidas ALTIMA®500SC, para los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, SINNEMA® 10G en el periodo del año 2016 y ATABRON® ISK en el periodo del año 2015. Lo anterior, configura presunta infracción a lo establecido en el en el (sic) numeral 1° del artículo cuarto de la Resolución No. 343 del 11 de marzo de 2005, el numeral 1° del artículo tercero de la Resolución No. 1366 del 14 de septiembre de 2005 y el numeral 1° del artículo tercero de la Resolución No. 1388 del 27 de septiembre de 2005.” 5.1.1. Descargos: En atención a que el Auto No. 3623 del 29 de abril de 2020 por el cual se formuló el cargo único en la presente actuación sancionatoria ambiental fue notificado el 27 de mayo de 2020, la presunta infractora contaba hasta el 10 de junio de 2020 para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que estimase necesarias. No obstante, ISHIHARA COLOMBIA LT

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