ANLA - Resolución 003722 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003722 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003722 (29 DIC. 2025) Página 1 de 27

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 de 20241 expedida por la ANLA, modificada por la Resolución 686 de 2025 2, y la Resolución 496 de 2025 3 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y,

CONSIDERANDO

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se adelanta en el expediente SAN0172-00-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se pronuncia el Despacho sobre la responsabilidad ambiental de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en liquidación judicial, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 900.330.667-2 (en adelante, la presunta infractora), con relación a los hechos u omisiones ocurridos en el proyecto "Construcción y Operación del Paso Vial por el

900.330.667-2 (en adelante, la presunta infractora), con relación a los hechos u omisiones ocurridos en el proyecto "Construcción y Operación del Paso Vial por el centro poblado del corregimiento de Morrison", ubicado en el municipio de Río de Oro, departamento del Cesar, el cual hace parte de la etapa 1 del Sector 2: Puerto Salgar – San Roque del proyecto vial Ruta del Sol.

II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de

personal de la ANLA.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 27

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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece en su artículo 1º que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la cual ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encuentra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la ANLA como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente

El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la ANLA como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del referido ministerio; al igual que la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el MADS nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de

infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el MADS nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Expediente permisivo LAM5681 3.1.La ANLA, mediante la Resolución 653 del 10 de agosto de 2012, le otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., hoy en liquidación judicial, licencia ambiental para el proyecto vial denominado "Construcción y Operación del Paso Vial por el centro poblado del corregimiento de Morrison", ubicado en el municipio de Río de Oro, departamento del Cesar, entre las abscisas K37+530 y K39+390, el cual hace parte de la etapa 1 del Sector 2: Puerto

Salgar - San Roque del proyecto vial Ruta del Sol.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 27 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 27 3.2.Por medio del radicado No. 4120-E1-48319 del 22 de febrero de 2013, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó ante la ANLA el primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2012 al 22 de febrero de 2013. 3.3.A través del radicado No. 4120-E1-37007 del 27 de agosto de 2013, la

de Cumplimiento Ambiental – ICA para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2012 al 22 de febrero de 2013. 3.3.A través del radicado No. 4120-E1-37007 del 27 de agosto de 2013, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó ante la ANLA el segundo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA para el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 23 de agosto de 2013. 3.4.La ANLA, mediante el Auto 52 del 10 de enero de 2014, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto antes citado y, en consecuencia, hizo unos requerimientos a su titular. Dicho auto se expidió con fundamento en lo evaluado en el Concepto Técnico 4859 del 1º de noviembre de 2013. 3.5.Por memorando No. 4120-3-3341 del 28 de enero de 2014, el entonces Grupo Interno de Trabajo de Infraestructura de la ANLA remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico 4859 del 1º de noviembre de 2013, en el cual se estableció la presunta ocurrencia de infracciones de carácter ambiental por parte de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Expediente sancionatorio SAN0172-00-2019 3.6.La ANLA, mediante el Auto 2265 del 9 de junio de 2014, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., hoy en liquidación judicial, por la presunta comisión de infracciones ambientales en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, a partir de los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 4859 del 1º de

S.A.S., hoy en liquidación judicial, por la presunta comisión de infracciones ambientales en los términos del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, a partir de los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 4859 del 1º de noviembre de 2013. El referido auto fue notificado a la presunta infractora el 4 de julio de 2014 y fue comunicado el 10 de julio de 2014 a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios4, así como a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar. 3.7.Esta Autoridad Ambiental, por medio del Concepto Técnico 1681 del 14 de abril de 2015, realizó evaluación técnica a fin de establecer la necesidad de formular cargos en la presente actuación administrativa, el cual fue sustento del Auto 4950 del 31 de octubre de 2017, a través del cual se formuló el siguiente pliego de cargos contra la presunta infractora: “CARGO PRIMERO: Alterar el cauce de la quebrada N.I con coordenadas geográficas N 8.05.109 y W 73.33.329, desde el 19 de marzo de 2013, al no implementar las medidas de manejo de las Fichas GA 02: Manejo de Taludes, 4 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 27

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 27

GA 07; Manejo de cruces de cuerpos de agua y GA 09: Manejo de escorrentía, incumpliendo lo dispuesto en los artículos vigésimo tercero y vigésimo noveno de la Resolución 655 del 10 de agosto de 2012.

CARGO SEGUNDO: No reportar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el 22 de febrero de 2013, el caudal mínimo disponible del curso de agua, los reportes diarios de los caudales de la quebrada Tisquirima, el registro diario del agua captada para los procesos constructivos en el sector de la captación, teniendo en cuenta la metodología definida por el IDEAM para el cálculo de caudales, determinando el balance hídrico con el registro del caudal captado, uso detallado por actividad y caudal concesionado, incumpliendo lo establecido en los literales b) y c) del numeral 4.1.1.1 del artículo cuarto de la Resolución 653 del 10 de agosto de 2012.

CARGO TERCERO: No incluir dentro de la Ficha GA-02 “Manejo de taludes” las medidas específicas para el sector cercano al caño Morrison y el sector comprendido entre los K39+200 y las obras que sean necesarias para garantizar la estabilidad de los taludes susceptibles de presentar erosión con la intervención de la Variante, información que debió ser reportada el 22 de febrero de 2013, incumpliendo lo establecido en los literales a) y b) del numeral 2 “Ficha GA 02: Manejo de Taludes” del parágrafo primero del articulo décimo de la Resolución 653 del 10 de agosto de 2012.

incumpliendo lo establecido en los literales a) y b) del numeral 2 “Ficha GA 02: Manejo de Taludes” del parágrafo primero del articulo décimo de la Resolución 653 del 10 de agosto de 2012.

CARGO CUARTO: No presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales , el 22 de febrero de 2013, los soportes del cumplimiento relacionados con la formulación de las actividades, impactos, medidas de mitigación, monitoreos y todos los elementos necesarios para la formulación del plan de seguimiento y monitoreo para cada uno de los aspectos correspondientes a las fichas del Plan de Manejo Ambiental, el análisis comparativo con la línea base, la caracterización fisicoquímica, microbiológica e hidrobiológica de las fuentes hídricas “Caño Morrison” y “Caño Chilaco” llevada a cabo por un laboratorio acreditado por el IDEAM para toma y análisis de muestras, incumpliendo lo establecido en los literales a), b) y c), numeral 1.3 del articulo décimo primero de la Resolución 653 del 10 de agosto de 2012.” 3.8.El precitado acto administrativo fue notificado por edicto, de conformidad a lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, quedando ejecutoriado el 30 de noviembre de 2017. 3.9.De otro lado, se encuentra que la presunta infractora allegó, por medio de la radicación ANLA 2017112106-1-000 del 13 de diciembre de 2017, escrito de descargos dentro del término establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. 3.10.Con posterioridad, mediante el Auto 7621 del 3 de diciembre de 2018, la

descargos dentro del término establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. 3.10.Con posterioridad, mediante el Auto 7621 del 3 de diciembre de 2018, la ANLA ordenó la incorporación de unas pruebas dentro de la actuaciónResolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 27 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 27 sancionatoria ambiental; acto administrativo que se notificó a la investigada el 18 de diciembre de 2018. 3.11.Por medio del Auto 2277 del 29 de abril de 2019, la ANLA realizó saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM5681 (S) - Auto 2265 del 9 de junio de 2014 correspondiente al expediente permisivo LAM5681, en el sentido de renombrarlo en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0172-00-2019. 3.12.Mediante el Auto 11176 del 13 de diciembre de 2024, la ANLA reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, con el NIT 892.399.999-1, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. 3.13.A través del Auto 7613 del 28 de agosto de 2025, la ANLA corrió traslado para alegar de conclusión dentro de la presente actuación sancionatoria. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el día 29 de agosto de 2025 y fue comunicado a la Gobernación

para alegar de conclusión dentro de la presente actuación sancionatoria. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el día 29 de agosto de 2025 y fue comunicado a la Gobernación del Cesar, en su calidad de tercero interviniente, en la misma fecha. 3.14.La presunta infractora presentó, dentro del término legal, escrito de alegatos de conclusión por medio del radicado No. 20256201106362 del 11 de septiembre de 2024.

IV. Análisis del caso concreto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, culminadas las etapas correspondientes de la actuación sancionatoria “…mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso. En caso de que no haya lugar a declarar la responsabilidad, la autoridad ambiental exonerará a los presuntos infractores, mediante acto administrativo motivado”5. En consecuencia, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental, atribuidas a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en liquidación judicial, en su condición de titular de la licencia ambiental del proyecto "Construcción y Operación del Paso Vial por el centro poblado del corregimiento de Morrison", de conformidad con los cargos imputados mediante el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017 y con los descargos, alegatos de conclusión y pruebas que obran en el expediente.

corregimiento de Morrison", de conformidad con los cargos imputados mediante el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017 y con los descargos, alegatos de conclusión y pruebas que obran en el expediente. 5 Subrayado fuera del texto original.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 27 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 27 4.1. Análisis del cargo primero Tal como se registró en los antecedentes de este acto administrativo, la imputación fáctica y jurídica del primer cargo formulado contra la presunta infractora, mediante el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017, es la siguiente: “CARGO PRIMERO: Alterar el cauce de la quebrada N.I con coordenadas geográficas N 8.05.109 y W 73.33.329, desde el 19 de marzo de 2013, al no implementar las medidas de manejo de las Fichas GA 02: Manejo de Taludes, GA 07; Manejo de cruces de cuerpos de agua y GA 09: Manejo de escorrentía, incumpliendo lo dispuesto en los artículos vigésimo tercero y vigésimo noveno de la Resolución 655 del 10 de agosto de 2012.” 4.1.1. Descargos A través del radicado No. 2017112106-1-000 del 13 de diciembre de 2017, la presunta infractora allegó en tiempo el escrito de descargos, invocando entre otros, los siguientes argumentos de defensa:

“DESCARGOS AL CARGO PRIMERO:

1. Inexistencia de infracción ambiental.

presunta infractora allegó en tiempo el escrito de descargos, invocando entre otros, los siguientes argumentos de defensa:

“DESCARGOS AL CARGO PRIMERO:

1. Inexistencia de infracción ambiental.

El artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, establece en relación con la formulación de cargos que: "En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.". En el caso actual la ANLA no determina respecto del cargo primero la existencia de daño, por lo cual se estima que la imputación jurídica recae exclusivamente en el presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos vigésimo tercero y vigésimo noveno de la Resolución No. 655 del 10 de agosto de 2012. Esto es consignado tanto en las consideraciones (Pg. 5) corno en la parte considerativa (Pg. 14) del Auto N° 04950 del 31 de octubre de 2017. Revisada la Resolución N° 655 del 10 de octubre de 2012, encontramos que a través de ésta la ANLA rechazó los recursos de reposición interpuestos contra la Certificación 3809 de mayo 31 de 2012 y adoptó otras determinaciones en el marco del expediente EBT1539, gestionada por el Instituto de Financiamiento y Promoción de Manizales y de la Asociación Cable Aéreo Manizales. Se anota, además, que dicha resolución solo cuenta con cuatro artículos. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la Resolución N° 655 del 10 de octubre de 2012, no es exigible a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por cuanto

dicha resolución solo cuenta con cuatro artículos. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la Resolución N° 655 del 10 de octubre de 2012, no es exigible a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., por cuanto no guarda relación alguna con el proyecto de construcción del paso vial por el centroResolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 27 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 27 poblado de Morrison, ni con el expediente LAM 5681, en el cual se consigna la licencia ambiental que rige tal actividad. Atendiendo lo anterior, queremos resaltar que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, se considera infracción ambiental "toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, (…)”. De acuerdo con tal concepto puede concluirse que en relación con el CARGO PRIMERO no se presenta infracción ambiental por parte de la Concesionaria, dado que la ANLA manifiesta la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos investigados y atendiendo a que la imputación jurídica corresponde a un acto administrativo no vinculante a la concesionaria y que no guarda relación con los supuestos fácticos.

investigados y atendiendo a que la imputación jurídica corresponde a un acto administrativo no vinculante a la concesionaria y que no guarda relación con los supuestos fácticos.

Conclusión: Así las cosas, frente a la inexistencia de infracción de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. a la norma citada en el cargo respectivo, solicitamos que se le exonere de responsabilidad por el presunto incumplimiento de los artículos vigésimo tercero y vigésimo noveno de la Resolución No. 655 del 10 de agosto de 2012.” Posteriormente, la presunta infractora centra su argumentación en pronunciarse respecto de los hechos materia de investigación, aportando documentación que, a su juicio, demuestra que no cometió ningún incumplimiento a la normativa ambiental. 4.1.2. Alegatos de conclusión La apoderada de la presunta infractora, por medio del radicado No. 20256201106362 del 12 de septiembre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal previsto para el efecto. Teniendo en cuenta que allí esgrimió unos argumentos de defensa que son generales a todos los cuatro cargos formulados mediante el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017, únicamente se resumirán los mismos en este apartado y no en los apartados de los otros tres cargos. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: Primero que, a su juicio, la conducta investigada no es imputable a la presunta infractora en virtud del principio de personalidad de la infracción, frente a lo cual solicita la cesación del procedimiento.

En segundo lugar, aduce que, todas las licencias, permisos y autorizaciones ambientales que fueron necesarios para el tiempo de vida útil del proyecto Ruta del

solicita la cesación del procedimiento. En segundo lugar, aduce que, todas las licencias, permisos y autorizaciones ambientales que fueron necesarios para el tiempo de vida útil del proyecto Ruta del Sol II, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos fácticos yResolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 27 “POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 27 jurídicos que los sustentaban. Entre ellas la licencia de la cual se deriva las acciones y omisiones que se reprochan en el pliego de cargos. Si lo anterior no fuera de recibo, señala la apoderada de la presunta infractora que se debe aplicar el eximente de responsabilidad caso fortuito/fuerza mayor previsto en el artículo 8º de la Ley 1333 de 2009. Finalmente, la apoderada hace referencia a la situación jurídica, económica y financiera de la presunta infractora, según la cual esta última no cuenta con capacidad socioeconómica para pagar la sanción en este sancionatorio ni en ninguno de los procesos sancionatorios que cursan ante la ANLA. Al respecto, pide también que se tenga en cuenta esta circunstancia en caso de que se imponga alguna sanción. También solicita que se tengan en cuenta unas pruebas sobrevinientes.

4.1.3. Consideraciones de la ANLA En primer lugar, se debe indicar que, de acuerdo con lo señalado por la presunta infractora en su escrito de descargos, la resolución a la que se alude como presuntamente infringida en el primer cargo, en efecto, no tiene como titular a la

En primer lugar, se debe indicar que, de acuerdo con lo señalado por la presunta infractora en su escrito de descargos, la resolución a la que se alude como presuntamente infringida en el primer cargo, en efecto, no tiene como titular a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en liquidación judicial, con el NIT 900.330.667-2. Sobre el particular, al revisar la resolución que quedó consignada en la imputación de cargos como presuntamente violada dentro del mencionado cargo fue la siguiente: “Resolución 655 del 10 de agosto de 2012”. Ello tanto en la parte motiva al igual que en la parte resolutiva del Auto 4950 del 31 de octubre de 2017. Así, el primer cargo quedó formulado de la siguiente manera: “CARGO PRIMERO: Alterar el cauce de la quebrada N.I con coordenadas geográficas N 8.05.109 y W 73.33.329, desde el 19 de marzo de 2013, al no implementar las medidas de manejo de las Fichas GA 02: Manejo de Taludes, GA 07; Manejo de cruces de cuerpos de agua y GA 09: Manejo de escorrentía, incumpliendo lo dispuesto en los artículos vigésimo tercero y vigésimo noveno de la Resolución 655 del 10 de agosto de 2012.” Negrilla y subrayado fuera del texto original. Observa entonces esta Autoridad Ambiental que la imputación jurídica quedó incorrectamente fundamentada, al soportarse en un acto administrativo –la Resolución 655 del 10 de agosto de 2012– del que no era titular la presunta infractora y, por tanto, las obligaciones allí contenidas no le eran exigibles. Frente a esto se debe indicar que la debida formulación de cargos es una garantía del debido

Resolución 655 del 10 de agosto de 2012– del que no era titular la presunta infractora y, por tanto, las obligaciones allí contenidas no le eran exigibles. Frente a esto se debe indicar que la debida formulación de cargos es una garantía del debido proceso de la cual gozan las personas dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta el Estado.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 27

“POR LA CUAL SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD EN UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 27

Es así como el honorable Consejo de Estado ha establecido, entre otros aspectos, que esta garantía busca la protección de los derechos de contradicción y defensa de los investigados6. Al respecto, dicho alto tribunal precisa que, con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte del Estado, pues esta se debe centrar únicamente en las circunstancias de tiempo, modo, lugar que allí se fijen7. El máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa además ha señalado, en tratándose del procedimiento sancionatorio ambiental, que “… el titular de la potestad sancionatoria debe enunciar de manera clara, precisa y sin ambigüedades los cargos que se formulan en contra del investigado, en cuanto estos delimitan el radio de acción a partir del cual puede ejercer su derecho de defensa y de contradicción”8. En virtud de lo anterior y a efectos de preservar la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la cual es titular la presunta infractora, se considera que el cargo primero no está llamado a prosperar, ya que al presentarse la ambigüedad

En virtud de lo anterior y a efectos de preservar la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la cual es titular la presunta infractora, se considera que el cargo primero no está llamado a prosperar, ya que al presentarse la ambigüedad respecto a la imputación jurídica del cargo primero formulado en el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017, la presunta infractora no pudo desplegar su derecho de defensa en condiciones normales frente a este cargo. En consecuencia, se procederá a declarar su exoneración frente al cargo analizado. 4.2. Análisis del cargo segundo Tal como se registró en los antecedentes de este acto administrativo, la imputación fáctica y jurídica del segundo cargo formulado contra la presunta infractora, mediante el Auto 4950 del 31 de octubre de 2017, es la siguiente: “CARGO SEGUNDO: No reportar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el 22 de febrero de 2013, el caudal mínimo disponible del curso de agua, los reportes diarios de los caudales de la quebrada Tisquirima, el registro diario del agua captada para los procesos constructivos en el sector de la captación, teniendo en cuenta la metodología definida por el IDEAM para el cálculo de caudales, determinando el balance hídrico con el registro del caudal captado, uso detallado por actividad y caudal concesionado, incumpliendo lo establecido en los literales b) y c) del numeral 4.1.1.1 del artículo cuarto de la Resolución 653 del 10

de agosto de 2012.” 4.2.1. Descargos 6 Consejo de Estado. Providencia del 11 de abril de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado. Providencia del 23 de mayo de 2024. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-04178-01.Resolución No. 003722 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 27

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Por medio del radicado No. 2017112106-1-000 del 13 de diciembre de 2017, la presunta infractora allegó en tiempo el escrito de descargos, invocando entre otros, los siguientes argumentos de defensa:

“DESCARGOS AL CARGO SEGUNDO:

1. Aplicación de la máxima del derecho de que "Nadie está obligado a lo imposible".

En relación con el cargo segundo se considera que no hay incumplimiento por lo siguiente: • No es posible económica ni logísticamente para una empresa certificada que realice esta actividad de monitoreo, llevar a cabo la determinación de caudales diarios (durante 9 meses o más). • Esta condición de medir diariamente el caudal disponible en la fuente es probablemente una confusión o un error de transcripción en la Resolución N° 653 del 10 de agosto de 2012, al querer indicar que el caudal captado debe ser de registrado de manera diaria, además porque esta obligación no fue planteada en el PMA presentado y aprobado por la ANLA, ni en ninguna de las obligaciones de las

del 10 de agosto de 2012, al querer indicar que el caudal captado debe ser de registrado de manera diaria, además porque esta obligación no fue planteada en el PMA presentado y aprobado por la ANLA, ni en ninguna de las obligaciones de las más de 30 concesiones de agua otorgadas a la Concesionaria para la construcción de la doble calzada DEL PROYECTO VIAL Ruta del Sol, Sector 2. • En época de lluvias el caudal de la quebrada es el mayor, puede ser del orden de los 1000 l/s, y el proyecto normalmente no requiere agua para sus actividades constructivas dado que en su mayor parte el recurso es utilizado para humectación de vías y con las lluvias no se requiere extracción de agua de las fuentes hídricas. Así, de requerirlo, el caudal captado sería del orden del 0,01%, condición bajo la cual se cumple con lo establecido en la Resolución No. 865 de 2004, es decir, no existe afectación alguna al caudal de la quebrada ni a ninguno de sus usos aguas debajo de la captación. • En época de sequía, como fue demostrado la quebrada en el sitio de captación, el caudal es cero como fue reportado en el ICA 1, es decir el proyecto aunque necesita no puede captar, es más en condiciones de caudal similares a las de la concesión, 0.1 1/s, no puede captar, no es posible tener un carrotanq

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