ANLA - Resolución 003723 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003723 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003723 (29 DIC. 2025) Página 1 de 66

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0156-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a verificar si, en efecto, la sociedad DRUMMOND LTDA, en adelante, DRUMMOND, identificada con NIT 800.021.308-5, titular de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto “Exploración minera en las áreas de los contratos 144/97 El Descanso, 283/95 Similoa y 284/95 Rincón Hondo”, ubicado en los municipios de Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, Agustín Codazzi y El paso, en el departamento del Cesar, incurrió o no en las infracciones de carácter

en los municipios de Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, Agustín Codazzi y El paso, en el departamento del Cesar, incurrió o no en las infracciones de carácter ambiental descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 03785 del 23 de mayo de 2022.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 66

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del

preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes permisivos – Expediente LAM3271 3.1.1 A través de la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS (en adelante Ministerio), otorgó a la sociedad Drummond Ltda., Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto minero denominado “El Descanso Norte”, correspondiente al Contrato de Concesión No. 144 de 1997, ubicado en jurisdicción del Departamento del Cesar. 3.1.2 Mediante Resolución No. 1343 del 30 de julio de 2008, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad y modificó la Licencia

1997, ubicado en jurisdicción del Departamento del Cesar. 3.1.2 Mediante Resolución No. 1343 del 30 de julio de 2008, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad y modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008. 3.1.3 A través de la Resolución No. 152 del 30 de enero de 2009, el Ministerio modificó la Resolución No. 414 de 11 de marzo de 2008, en lo referente a los permisos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, específicamente, los permisos de exploración de aguas subterráneas, concesión de aguas, vertimientos y aprovechamiento forestal.Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 66 3.1.4 A través del Auto No. 2693 del 29 de septiembre de 2009, el Ministerio teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 1449 de 2009, requirió a la sociedad Drummond Para que diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental Global otorgada mediante la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 1343 del 30 de julio de 2008 y 152 del 30 de enero de 2009. 3.1.5 Teniendo en cuenta las consideraciones del Concepto Técnico No. 1915 del 29 de octubre del 2009, el Ministerio mediante Resolución No. 2205 del 10

2009. 3.1.5 Teniendo en cuenta las consideraciones del Concepto Técnico No. 1915 del 29 de octubre del 2009, el Ministerio mediante Resolución No. 2205 del 10 de noviembre de 2009, modificó la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, modificada por las por las Resoluciones Nos. 1343 del 30 de julio de 2008 y 152 del 30 de enero de 2009, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas del pozo “PWEDN-1”. 3.1.6 Por medio de la Resolución No. 1943 del 26 de septiembre de 2011, el Ministerio modificó la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 152 del 30 de enero de 2009 y 2205 del 10 de noviembre de 2009, en el sentido de autorizar el cambio en el trazado del tramo 3 del “arroyo del Zorro” propuesto mediante la Ficha PMAPM-ADN-F-02, por el canal "Desviación Temporal 3 Modificado", conforme a los diseños presentados mediante radicado No. 4120-El23155 del 24 de febrero de 2011. 3.1.7 A través de la Resolución No. 210 del 21 de diciembre de 2011, la ANLA modificó el numeral 5.3.1 del artículo 4° de la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, en el sentido de aceptar que 4.34 km de los 17.9 km de la vía del carbón, ubicados en el tramo comprendido entre el K1+120 hasta el K4+470, fueran ejecutados en vías internas del área urbana del

vía del carbón, ubicados en el tramo comprendido entre el K1+120 hasta el K4+470, fueran ejecutados en vías internas del área urbana del corregimiento de “La Loma”, de acuerdo con los compromisos adquiridos en el acta firmada por representantes de la sociedad Drummond y la Alcaldía Municipal de El Paso. 3.1.8 A través de la Resolución No. 369 del 23 de mayo de 2012, la ANLA modificó la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008 y sus modificatorias, en el sentido de otorgar concesión de las aguas subterráneas procedentes de los pozos "PWEDN2" y "PWEDN-3". 3.1.9 Mediante radicado No. 4120-E1-9881 del 05 de marzo de 2013, la sociedad Drummond Ltd., presentó a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, correspondiente al año 2012.Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 66 3.1.10 A través del Auto No. 1597 del 28 de mayo de 2013, la ANLA realizó seguimiento ambiental al proyecto minero y efectuó unos requerimientos. 3.1.11 Mediante Resolución No. 834 del 22 de agosto de 2013, la ANLA modificó la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas procedentes del pozo denominado "PWEDN-4" para uso doméstico.

Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas procedentes del pozo denominado "PWEDN-4" para uso doméstico. 3.1.12 Por medio de la Resolución No. 892 del 05 de septiembre de 2013, la ANLA modificó la Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008 y sus modificatorias, en el sentido de autorizar la implementación del botadero No. 8, la construcción de obras y facilidades para la operación del proyecto, la modificación del permiso de aprovechamiento forestal, y el otorgamiento de nuevos permisos de vertimiento, concesión de aguas superficiales y de ocupación de cauces. 3.1.13 La ANLA a través de Resolución No. 555 del 30 de mayo de 2014, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008, en el sentido de autorizar el desarrollo y ejecución de las actividades propias de la Fase I del proyecto “El Descanso” en su parte Sur, Rincón Hondo y Similoa, construcción de obras conexas, así como otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de recursos naturales necesarios para el avance del tajo de explotación del sector sur del proyecto. 3.1.14 La ANLA por medio de las Resoluciones Nos. 650 del 18 de junio de 2014, 690 del 27 de junio de 2014, 281 del 12 de marzo de 2015, 631 del 29 de mayo de 2015 y 1006 del 18 de agosto de 2015, impuso medidas adicionales en desarrollo del seguimiento y control ambiental en el marco de ejecución del proyecto.

mayo de 2015 y 1006 del 18 de agosto de 2015, impuso medidas adicionales en desarrollo del seguimiento y control ambiental en el marco de ejecución del proyecto. 3.1.15 Mediante la Resolución No. 1324 del 04 de noviembre de 2014, la ANLA resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 555 del 30 de mayo de 2014, modificando el numeral 1.6.1 y el numeral 2.3 del artículo 3°, el literal b del numeral 1 del artículo 5° de la Resolución No. 555 del 30 de mayo de 2014; y revocó el numeral 2.4.4 del artículo 3°, de la citada resolución. 3.1.16 A través del Auto No. 217 del 20 de enero de 2015, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto. 3.1.17 Mediante radicado No. 2015022737-1-000 del 30 de abril del 2015, la sociedad Drummond, informó que “De acuerdo con el trazado definido para la vía férrea y la vía que comunicará el proyecto La Loma, con el ProyectoResolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 66

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Fase I de Rincón Hondo, estas tendrán intervención sobre una vía terciaria, denominada Las Marías-Las Palmitas”. 3.1.18 Por medio de la Resolución No. 1725 del 30 de diciembre del 2015, la ANLA modificó Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008 y sus posteriores

denominada Las Marías-Las Palmitas”. 3.1.18 Por medio de la Resolución No. 1725 del 30 de diciembre del 2015, la ANLA modificó Resolución No. 414 del 11 de marzo de 2008 y sus posteriores modificaciones, en el sentido de autorizar el desarrollo y ejecución de las actividades relacionadas con el desvío temporal 2 del arroyo “El Zorro” y afluente del caño “Platanal” en desarrollo del proyecto minero “El Descanso”, en beneficio de las actividades de explotación minera a cielo abierto en el PIT 5; así mismo, otorgó permisos, concesiones y autorizaciones adicionales a los vigentes, para el desarrollo de las actividades autorizadas. 3.1.19 A través de la Resolución No. 554 del 31 de mayo de 2016, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del seguimiento y control ambiental en el marco de ejecución del proyecto. 3.1.20 Mediante Resolución No. 1209 del 18 de octubre de 2016, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 554 del 31 de mayo de 2016. 3.1.21 Mediante radicado No. 2016080556-1-000 del 05 de diciembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, remitió a la ANLA el informe técnico sobre la visita de acompañamiento realizada al proyecto. 3.1.22 Teniendo en consideración el Concepto Técnico No. 6941 del 23 de diciembre del 2016, la ANLA profirió el Auto No. 441 del 22 de febrero de 2017, a través del cual realizó seguimiento y control al proyecto, en el cual se verificó los aspectos referentes al proyecto minero Descanso Norte en su

diciembre del 2016, la ANLA profirió el Auto No. 441 del 22 de febrero de 2017, a través del cual realizó seguimiento y control al proyecto, en el cual se verificó los aspectos referentes al proyecto minero Descanso Norte en su fase de operación, específicamente en lo relacionado con el canal de desviación del Arroyo El Zorro y los botaderos de estériles 2, 3, 4 y 8. 3.1.23 Mediante radicado No. 2017046290-1-000 del 23 de junio de 2017, la sociedad informó que daba respuesta al Auto No. 441 del 22 de febrero de 2017, y presentó el cronograma de proyectos a desarrollar en el año 2017, en el área de influencia de los proyectos mineros de DRUMMOND. 3.1.24 A través del radicado No. 2017050802-2-000 del 07 de julio de 2017, la ANLA emitió respuesta a los radicados Nos. 2017014355-1-000 y 2017014356-1000 del 28 de febrero de 2017. 3.1.25 Mediante radicado No. 2017066893-1-000 del 22 de agosto de 2017, la sociedad presentó a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, correspondiente al año 2016.Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 66 3.1.26 A través de la Resolución No. 1049 del 31 de agosto de 2017, la ANLA concedió a la sociedad un plazo adicional para que diera cumplimiento a las

Página 6 de 66 3.1.26 A través de la Resolución No. 1049 del 31 de agosto de 2017, la ANLA concedió a la sociedad un plazo adicional para que diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 554 del 31 de mayo de 2016, confirmada por la Resolución No. 1209 del 18 de octubre de 2016. 3.1.27 Mediante radicado No. 2017105768-1-000 del 01 de diciembre de 2017, la sociedad presentó a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 16, en atención al radicado No. 2017091396-2-000 del 27 de octubre de 2017. 3.1.28 Mediante radicado No. 2018132790-1-000 del 24 de septiembre de 2018, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, correspondiente al año 2017. 3.1.29 Como consecuencia de la visita de control y seguimiento ambiental realizada los días 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2018, y con base en la información documental presentada por ésta en el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICA correspondiente al año 2017, a través de radicado No. 2018132790-1-000 del 24 de septiembre de 2018, esta Autoridad expidió el Concepto Técnico No. 7930 del 21 de diciembre de 2018, en el cual se evidenciaron posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental, así como a la normativa ambiental que regula la materia. 3.2Antecedentes procedimiento sancionatorio – Expediente SAN0156-00-2019

evidenciaron posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental, así como a la normativa ambiental que regula la materia. 3.2Antecedentes procedimiento sancionatorio – Expediente SAN0156-00-2019 3.2.1 De conformidad con los hallazgos definidos en el Concepto Técnico No. 7930 del 21 de diciembre de 2018, esta Autoridad ambiental mediante Auto No. 6984 del 24 de julio de 2020, notificado en legal forma mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020, dispuso el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Drummond, con NIT 800.021.308-5. 3.2.2 En cumplimiento de la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, en procura de garantizar el debido proceso de la investigada, esta Autoridad expidió el Auto No. 6199 del 12 de agosto de 2021, disponiendo la incorporación de algunos documentos obrantes en el expediente LAM3271 y en el expediente SAN0156-00-2019. 3.2.3 Teniendo en cuenta las consideraciones del Concepto Técnico No. 7444 del 24 de noviembre de 2021, la ANLA, mediante Auto No. 3785 del 23 de mayo de 2022, notificado electrónicamente mediante oficio No. 2022101631-2-000Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 66 del 23 de mayo de 2022, formuló pliego de cargos en contra de DRUMMOND, así:

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 66 del 23 de mayo de 2022, formuló pliego de cargos en contra de DRUMMOND, así: CARGO PRIMERO: Por no presentar ante esta Autoridad la copia del Plan de ahorro y uso eficiente del agua aprobado por CORPOCESAR, incumpliendo presuntamente lo establecido en el párrafo segundo del numeral 6.5.6 del artículo primero de la Resolución 369 del 23 de mayo de 2012, en concordancia con el párrafo segundo del artículo décimo primero de la Resolución 0834 del 22 de agosto de 2013 y el artículo décimo cuarto de la Resolución 0892 del 5 de septiembre de 2013, reiterado en el numeral 6.4.27 del artículo primero del Auto 217 de 20 de enero de 2015, el numeral 101 del artículo primero del Auto 3781 del 5 de junio de 2019, así como lo establecido en el numeral 27 del artículo primero del Auto 04199 del 13 de mayo de 2020.

CARGO SEGUNDO: No presentar dentro del término establecido para tal fin, el soporte documental del Plan de Desarrollo Integral Post reasentamiento y la evaluación Expost con la participación de la comunidad de la Parcelación y el caserío El Platanal, incumplimiento presuntamente lo establecido en los numerales 1.5 y 1.6., del artículo tercero de la Resolución 1343 del 30 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo primero del Auto 1597 del 28 de mayo de 2013, reiterado en los numerales 91 y 115 del artículo primero del Auto 3781 del 5 de junio de 2019.”

concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo primero del Auto 1597 del 28 de mayo de 2013, reiterado en los numerales 91 y 115 del artículo primero del Auto 3781 del 5 de junio de 2019.” 3.2.4 La sociedad investigada, estando dentro del término legal para tales efectos, presentó oportunamente escrito de descargos mediante radicado No. 2022115395-1-000 del 7 de junio de 2022. 3.2.5 Con Auto 01539 del 09 de marzo de 2023 esta Autoridad dio inicio al período probatorio y ordenó la incorporación de las pruebas expresamente referidas en el mencionado acto administrativo. Dicho auto fue debidamente notificado de manera electrónica el día 09 de marzo del año 2023. El Auto No. 1252 del 26 de marzo de 2018 fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad investigada el día 23 de abril de 2018, conforme consta en el expediente administrativo. De igual forma, el citado acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, a través de los correos electrónicos institucionales respectivos el día 23 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.6 Mediante documento con número de radicación 2023061469-1-000 del 24 de marzo de 2023, la sociedad investigada presentó recurso de reposición contra el Auto No. 1539 del 09 de marzo de 2023, encontrándose dentro del término

marzo de 2023, la sociedad investigada presentó recurso de reposición contra el Auto No. 1539 del 09 de marzo de 2023, encontrándose dentro del término legal establecido para tales efectos.Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 66 3.2.7 Por medio del Auto No. 3714 del 25 de mayo de 2023, se resolvió el recurso interpuesto mediante radicado No. 2023061469-1-000 del 24 de marzo de 2023, en el sentido de reponer parcialmente el artículo 2° del Auto No. 1539 del 9 de marzo de 2023. 3.2.8 Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 007635 del 28 de agosto de 2025, notificado en legal forma mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2025, corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.2.9 Mediante documento con número de radicación 20256201104932 del 11 de septiembre de 2025 la sociedad DRUMMOND presentó alegatos de conclusión dentro del término conferido, aportando argumentos de defensa y consideraciones técnicas y jurídicas respecto de los cargos formulados. Así las cosas, en la etapa prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental se

consideraciones técnicas y jurídicas respecto de los cargos formulados. Así las cosas, en la etapa prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental se encuentra en condición de finalizar la actuación sancionatoria ambiental y decidir de fondo sobre la responsabilidad de DRUMMOND respecto de los hechos y cargos investigados.

IV. Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial y iii. De su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 66

derechos, ha expresado: 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 66 “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a

nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 2 Ibidem. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 003723 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 66

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 66

De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las n

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