ANLA - Resolución 003738 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003738 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003738 (29 DIC. 2025) Página 1 de 49
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental obrante en el expediente SAN0342-002019 y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad del CONSORCIO VÍA AL MAR, identificado con NIT 800.242.642-9, integrado por las sociedades Consultores del Desarrollo S.A. – Condesa hoy Consultores del Desarrollo S.A.S. con NIT. 800.165.708-6 y Edgardo Navarro Vives, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.168.942, como presunta infractora de normas ambientales.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia
presunta infractora de normas ambientales.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “AdelantarResolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 49 y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su
como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes del permisivo (LAM4802) 3.1 El CONSORCIO VÍA AL MAR, es titular de la licencia ambiental para el proyecto denominado “Construcción Doble Calzada Cartagena-Barranquilla Tramo 4 Sector PR49+000 —PR97+0000”, localizado en jurisdicción de los municipios de Piojó, Juan de Acosta, Tubará, Puerto Colombia y Barranquilla en el Departamento del Atlántico, otorgada mediante Resolución No. 1522 del 5 de agosto de 2010, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.2 El Grupo de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, el 22 y 23 de febrero de 2012, practicó visita al área de influencia del proyecto, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 1114 del 13 de julio de
2012.
el 22 y 23 de febrero de 2012, practicó visita al área de influencia del proyecto, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 1114 del 13 de julio de 2012. 3.3 Mediante Auto 2732 del 29 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó requerimientos al Consorcio Vía al Mar en el marco del seguimiento ambiental. 3.4 A través del Auto 718 del 11 de marzo de 2014 la ANLA realizó requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, producto de la visita al proyecto los días 8 y 9 de agosto de 2013 y la revisión del Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1 (periodo 1 de septiembre de 2011 a 29 de febrero de 2012; radicado 4120-E1-2325 del 8 de enero de 2013), ICA 2 (periodo 1 de abril de 2012 a 29 de agosto de 2012; radicado 4120-E12325de 18 de enero de 2013) e ICA 3 (periodo 1 de septiembre de 2012 a 30 de abril de 2013; radicado 4120-E1-24376 del 12 de junio de 2013, lo anterior con fundamento en el concepto técnico 6251 del 30 de enero de 2014.Resolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 49
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 49
Antecedentes del sancionatorio (SAN0342-00-2019)
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 49
Antecedentes del sancionatorio (SAN0342-00-2019) 3.5 Mediante Auto No. 2969 del 21 de julio de 2014, se ordenó la apertura de investigación ambiental en contra del CONSORCIO VÍA AL MAR, con el fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental evidenciadas con ocasión del seguimiento ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 1522 de 5 de agosto de 2010, conforme a los hallazgos consignados en el Concepto Técnico 6251 del 30 de enero de 2014. 3.6 El mencionado auto de apertura de investigación fue notificado el 23 de julio de 2014, personalmente al señor Juan Ramón Jiménez Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 8.737.973, en calidad de apoderado del Consorcio; y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 8 de octubre de 2014 y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA el 23 de septiembre de 2014. 3.7 De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el mismo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 21 de julio de 2014, según verificación realizada en el portal web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 3.8 Mediante radicación 201536896-1-000 del 13 de julio de 2015 el CONSORCIO VÍA AL
de 2014, según verificación realizada en el portal web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 3.8 Mediante radicación 201536896-1-000 del 13 de julio de 2015 el CONSORCIO VÍA AL MAR realizó solicitud de cesación del Procedimiento Sancionatorio Ambiental iniciado mediante el Auto 2969 del 21 de julio de 2014. 3.9 El Grupo de Seguimiento de la ANLA, generó el Concepto Técnico 1495 del 6 de abril de 2018, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto No. 3699 del 30 de mayo de 2019, por medio del cual se decidió sobre la solicitud de cesación y se formuló pliego de cargos al CONSORCIO VÍA AL MAR, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la ley 1333 del 21 de julio 2009, así: “(…) CARGO ÚNICO: No presentar los soportes de la socialización con la comunidad del Plan de Contingencia. Lo anterior configura presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° numeral 33 inciso II de la Resolución 1522 del 5 de agosto de 2010 y reiterado en el literal r) del artículo 1° del Auto 2732 del 29 de agosto de 2012. (…)” 3.10 El precitado Auto fue notificado al investigado de forma electrónica a través del radicado 2019076010-2-000 del 5 de junio de 2019, enviado al correo electrónico sandravaldez@consorcioviaalmar.co en la misma fecha, con constancia de recibido y leído el 5 de junio de 2019. 3.11 El CONSORCIO VÍA AL MAR mediante radicado ANLA No. 2019084244-1-000 del
sandravaldez@consorcioviaalmar.co en la misma fecha, con constancia de recibido y leído el 5 de junio de 2019. 3.11 El CONSORCIO VÍA AL MAR mediante radicado ANLA No. 2019084244-1-000 del 19 de junio de 2019 y estando dentro del término legal, allegó escrito de descargos en contra del Auto No. 3699 del 30 de mayo de 2019. 3.12 Mediante Auto No. 5570 del 24 de julio de 2019, la ANLA dispuso a realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM4802 (S) – Auto No. 2969 del 21 de julio de 2014, correspondiente al expediente permisivo LAM4802, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0342-00-2019.Resolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 49 3.13 Posteriormente, mediante Auto No.1070 del 01 de marzo de 2022, la ANLA decretó el periodo probatorio dentro de la presente actuación administrativa, el cual le fue notificado de forma electrónica al CONSORCIO VÍA AL MAR el día 02 de marzo de 2022, remitido al correo sandravaldez@consorcioviaalmar.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio. 3.14 Mediante Auto 7671 del 29 agosto de 2025, la ANLA corrió traslado al CONSORCIO
2022, remitido al correo sandravaldez@consorcioviaalmar.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio. 3.14 Mediante Auto 7671 del 29 agosto de 2025, la ANLA corrió traslado al CONSORCIO VÍA AL MAR, por el término de diez (10) días, para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 2969 del 21 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.15 Mediante radicación 20256201126972 del 16 de septiembre de 2025 el señor EDGARDO NAVARRO presentó escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto 7671 del 29 agosto de 2025.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio
trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto) 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 49
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 49
Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías
Página 5 de 49 Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido
sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución
dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 49 administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece:
imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del
la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse 6 IbidemResolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 49
ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse 6 IbidemResolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 49 asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7 Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”8 Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “…que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la
existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo
legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ibidem.Resolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 49 “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos
No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.10 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa
Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No. 3699 del 30 de mayo de 2019. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 2411 de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Realizadas las anteriores consideraciones, procede el despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara al cargo formulado en el Auto No. 3699 del 30 de mayo 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010. 11 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003738 Del 29 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 49
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.