ANLA - Resolución 003749 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003749 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003749 (30 DIC. 2025) Página 1 de 53
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0124-00-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a verificar si en efecto, la SECRETARÍA
DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C con NIT 899.999.061-9, incurrió en el cargo único consistente en la presentación extemporánea del Plan de Compensación Ambiental por afectación al ambiente perceptual o paisaje urbano, en el marco del aprovechamiento forestal para las obras de infraestructura y adecuación de las instalaciones del inmueble adquirido como nueva sede administrativa de dicha entidad, ubicado en la Avenida Caracas entre Calles 54 y 55 en la ciudad de Bogotá.
en el marco del aprovechamiento forestal para las obras de infraestructura y adecuación de las instalaciones del inmueble adquirido como nueva sede administrativa de dicha entidad, ubicado en la Avenida Caracas entre Calles 54 y 55 en la ciudad de Bogotá.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.Resolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 53
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Dicha facultad le fue transferida del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Mediante la Resolución No. 607 del 12 de junio de 2014, la ANLA declaró a la
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C, responsable de la infracción ambiental endilgada, le impuso una sanción de multa y le estableció la obligación de presentar un Plan de Compensación Ambiental. 3.2 La ANLA, mediante el Auto No. 1691 del 06 de mayo de 2016, ordenó inicio de investigación ambiental sancionatoria en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C, con fundamento en el Concepto Técnico No. 744 del 05 de febrero de 2016, por el presunto incumplimiento en la presentación del Plan de Compensación Ambiental ordenado mediante la
DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C, con fundamento en el Concepto Técnico No. 744 del 05 de febrero de 2016, por el presunto incumplimiento en la presentación del Plan de Compensación Ambiental ordenado mediante la Resolución No. 607 del 12 de junio de 2014, confirmada por la Resolución No. 285 del 12 de marzo de 2015. 3.3 El Auto No. 1691 del 06 de mayo de 2016, fue notificado mediante correo electrónico y cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2016. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante correo electrónico del 12 de julio de 2016 y publicado en la Gaceta Ambiental el día 21 de julio de 2016.Resolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 53
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3.4 La SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C, mediante radicado No. 2017000519-1-000 del 1 de abril de 2017, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio iniciado por esta Autoridad Ambiental por medio del Auto No. 1691 del 06 de mayo de 2016. 3.5 Mediante el Auto No. 3486 del 10 de agosto del 2017, la ANLA formuló cargo único a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. 3.6 Mediante el Auto No. 05918 del 31 de julio del 2019, la ANLA procedió a realizar un saneamiento documental dentro del SAN0124-00-2017.
único a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. 3.6 Mediante el Auto No. 05918 del 31 de julio del 2019, la ANLA procedió a realizar un saneamiento documental dentro del SAN0124-00-2017. 3.7 A través del Auto No. 02267 del 24 de marzo del 2022, esta Autoridad procedió a corregir la actuación administrativa adelantada, dejando sin efectos el Auto No. 3486 del 10 de agosto de 2017 “Por el cual se formula cargo único dentro de una investigación ambiental”, ordenando resolver de fondo el radicado No. 20170005191-000 del 1 de abril de 2017, por medio del cual se solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio administrativo ambiental iniciado con el Auto No. 1691 del 06 de mayo de 2016. 3.8 La ANLA, con ocasión de la situación jurídica antes referida, mediante Auto No. 7810 del 14 de septiembre de 2022, dispuso formular pliego de cargos en contra de la investigada, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Presentación extemporánea del Plan de Compensación Ambiental por la afectación al ambiente perceptual o paisaje urbano, que debería incluir - El visto bueno del Jardín Botánico de Bogotá, - Área a restaurar en las zonas públicas (espacio público) de la localidad de Chapinero, con el fin de generar mayor efecto de compensación. En una relación de 4:1, - Relación de especies a sembrar con alturas superiores a 50 cm y - un Programa de mantenimiento que incluya fertilización, podas, planteos y reposición de los individuos muertos por al menos tres (3) años y garantizando un porcentaje de prendimiento del 100%”
cm y - un Programa de mantenimiento que incluya fertilización, podas, planteos y reposición de los individuos muertos por al menos tres (3) años y garantizando un porcentaje de prendimiento del 100%” 3.9 Por Auto 08400 del 28 de septiembre de 2022, la ANLA corrigió el literal b) del numeral V (“Cargos”) del Auto 7810 del 14 de septiembre de 2022 y reabrió el término de descargos desde su notificación, practicada personalmente el 28 de septiembre de 2022. En ejercicio de autocontrol, este Despacho advierte un yerro formal en el Auto 7810: se citó por error el Concepto Técnico 08471 del 28 de diciembre de 2021 como soporte del factor de temporalidad del cargo único, lo cual motivó la respectiva corrección. 3.10 Mediante radicado No. 2022228127-1-000 del 12 de octubre de 2022, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C presentó escritoResolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 53 de descargos contra el Auto No. 7810 del 14 de septiembre de 2022, modificado por el Auto No. 8400 del 28 de septiembre de 2022. 3.11 La ANLA por medio del Auto No. 9951 del 10 de noviembre de 2022, abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria adelantada en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE
BOGOTÁ D.C.
formalmente el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria adelantada en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. 3.12 El citado acto administrativo fue notificado de manera electrónica a la Secretaría Distrital de Ambiente – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C el 10 de noviembre de 2022, mediante radicado No. 2022253071-2-000 remitido al correo electrónico: defensajudicial@ambientebogota.gov.co , previa autorización para tal efecto brindada a través del radicado No. 2020110923-1-00020201170 -de 13/07/2020, quedando ejecutoriado el 11 de noviembre de 2022 según constancia que obra en el expediente. 3.13 Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 007748 del 1 de septiembre de 2025 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.14 El mencionado acto administrativo fue notificado de manera electrónica a la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C el 2 de septiembre de 2025, mediante radicado No. 20256600678291 remitido al correo electrónico: defensajudicial@ambientebogota.gov.co , previa autorización para tal efecto brindada a través del radicado No. 2020117067-1-000 - 20236 de 26/10/2023, quedando ejecutoriado el 3 de septiembre de 2025 según constancia que obra en el expediente 3.15 Una vez notificado el Auto No. 07748 del 1 de septiembre de 2025 a la
26/10/2023, quedando ejecutoriado el 3 de septiembre de 2025 según constancia que obra en el expediente 3.15 Una vez notificado el Auto No. 07748 del 1 de septiembre de 2025 a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C y transcurrido el término para presentar alegatos se observa en el expediente que la investigada no presentó alegatos de conclusión. Así las cosas, en la etapa prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental se encuentra en condición de finalizar la actuación sancionatoria ambiental y decidir de fondo sobre la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente – SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C respecto del hecho y cargo investigado.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambientalResolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 53
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La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del
teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad
medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su
un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintosResolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 53 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el
De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce
del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.
5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 53 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 53 imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que se “considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental
Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.” Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.9 9 ídemResolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 53
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Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024, “[e]n materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “[e]n las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del
los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “[e]n las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). (…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…)Resolución No. 003749 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 53
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La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.10 En ese sentido, con el ejercicio del derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. En atención a lo anterior, cabe destacar que acorde con lo previsto en el Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, las oportunidades procesales más aptas para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se contraen a la presentación de los descargos y las alegaciones finales, esto, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados en grado de certeza, dado que para dichos momentos procesales, está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso y se
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