ANLA - Resolución 003758 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003758 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003758 (30 DIC. 2025) Página 1 de 65
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. ASUNTO POR DECIDIR Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0164-00-2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ANASAC COLOMBIA LTDA. con NIT. 830.102.401-1, titular de la Licencia Ambiental otorgada para la actividad de importación del producto terminado DAKOTA 48 EC con base en el ingrediente activo CLOMAZONA, respecto del cargo imputado mediante Auto No. 3624 del 29 de abril de 2020.
importación del producto terminado DAKOTA 48 EC con base en el ingrediente activo CLOMAZONA, respecto del cargo imputado mediante Auto No. 3624 del 29 de abril de 2020.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM2847 2.1.1.Mediante Resolución No. 508 del 6 mayo de 2004, el entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ANASAC COLOMBIA LTDA. (en adelante ANASACResolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 65 o sociedad investigada), para la actividad de importación del producto terminado DAKOTA 48 EC con base en el ingrediente activo CLOMAZONA. 2.1.2.A través de la Resolución No. 576 del 19 de mayo de 2004, el MAVDT aclaró el artículo 2° de la Resolución No. 508 del 6 mayo de 2004, en el sentido de indicar que ANASAC era la responsable de cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1° y 2° del referido artículo. 2.1.3.Mediante Resolución No. 653 del 7 de junio de 2004, el MAVDT aclaró el parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 508 del 6 mayo de 2004, en el sentido de establecer que la utilización del producto DAKOTA 48 EC, es como herbicida para el control de malezas en el cultivo de arroz.
parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 508 del 6 mayo de 2004, en el sentido de establecer que la utilización del producto DAKOTA 48 EC, es como herbicida para el control de malezas en el cultivo de arroz. 2.1.4.A través de los radicados que se enlistan a continuación, ANASAC allegó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA del producto formulado DAKOTA 48 EC a partir del ingrediente activo CLOMAZONA, a saber: - Radicado No. 4120-E1-36049 del 21 de agosto de 2013 - Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA correspondiente al periodo 2012. - Radicado No.4120 E1-46479 del 2 de febrero de 2014 - Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA correspondiente al periodo 2013. 2.1.5.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 11805 del 24 de octubre de 2014, la ANLA mediante Auto No. 5040 del 7 de noviembre de 2014, efectuó control y seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia. 2.1.6.Mediante radicado No. 2015062680-1-000 del 24 de noviembre de 2015, la sociedad investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA del producto formulado DAKOTA 48 EC a partir del ingrediente activo CLOMAZONA, para el periodo 2014. 2.1.7.En ejercicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental, la ANLA expidió el Auto No. 625 del 26 de febrero de 2016, el cual se sustentó técnicamente en las consideraciones expuestas en el Concepto Técnico No.
2.1.7.En ejercicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental, la ANLA expidió el Auto No. 625 del 26 de febrero de 2016, el cual se sustentó técnicamente en las consideraciones expuestas en el Concepto Técnico No. 375 del 5 de febrero de 2016. 2.1.8.Mediante radicado No. 2017103556-1-000 del 27 de noviembre de 2017 (VPD0374-00-2017) ANASAC solicitó a la ANLA la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 508 del 6 de mayo de 2004 (y sus aclaratorias) en el sentido de ajustar la dosis de uso en el cultivo de arroz para el control de malezas correspondiente a 1.251.5 L/Ha.Resolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 65 2.1.9.A través de la Resolución No. 311 del 2 de marzo de 2018, la ANLA modificó la Resolución No. 508 del 6 de mayo de 2004 (y sus aclaratorias), en el sentido de autorizar el uso del producto formulado DAKOTA 48 EC, con base en el ingrediente activo CLOMAZONA, con una dosis de uso en el cultivo de arroz de 1.25-1.5 L/ha. 2.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0164-00-2019 2.2.1.Mediante memorando No. 2016049069-3-000 del 16 de agosto de 2016, el
arroz de 1.25-1.5 L/ha. 2.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0164-00-2019 2.2.1.Mediante memorando No. 2016049069-3-000 del 16 de agosto de 2016, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la anteriormente denominada Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, remitió a la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad el Concepto Técnico No. 3241 del 4 de julio de 2016, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de ANASAC. 2.2.2.Con sustento en las consideraciones expuestas en el Concepto Técnico No. 3241 del 4 de julio de 2016, la ANLA mediante Auto No. 5139 del 20 de octubre de 2016 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad ANASAC COLOMBIA LTDA con NIT 830.102.401 - 1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. El señalado acto administrativo fue notificado a la sociedad investigada por aviso el 10 de noviembre de 2016, remitido mediante oficio con radicado No. 2016072469-2-044 del 3 de noviembre de 2016, previo envío de citación para notificación personal enviada en oficio con radicación No. 2016069535-2-022 del 24 de octubre de 2016. Sumado a lo anterior, el Auto No. 5139 del 20 de octubre de 2016 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
del 24 de octubre de 2016. Sumado a lo anterior, el Auto No. 5139 del 20 de octubre de 2016 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través de oficio con radicado No. 2016082618-2-082 del 12 de diciembre de 2016, remitido al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, y publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el 20 de octubre de 2016. 2.2.3.Mediante Auto No. 2265 del 29 de abril de 2019, la ANLA dispuso realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con nomenclatura interna LAM2847 (S) - Auto 5139 del 20 de octubre 2016 correspondiente al expediente permisivo LAM2847, en el sentido de renombrarlo para todos los efectos como expediente SAN0164-00-2019. El precitado acto administrativo fue comunicado a ANASAC mediante oficio con radicado No. 2019058806-2-000 del 8 de mayo de 2019, remitido alResolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 65 correo electrónico sromero@anasac.co y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través de oficio con radicación No. 2019058805-2-000 del 8 de mayo de 2019, enviado al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co. 2.2.4.Posteriormente, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el
2019058805-2-000 del 8 de mayo de 2019, enviado al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co. 2.2.4.Posteriormente, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso y bajo el amparo de las disposiciones normativas consagradas en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA mediante Auto No. 3624 del 29 de abril de 2020 formuló cargo único a ANASAC en los siguientes términos: “(…) CARGO PRIMERO. Haber aumentado la dosis de uso del producto formulado DAKOTA 48 EC, a partir del ingrediente activo grado técnico CLOMAZONA, de 0.8 – 1.0 gr (sic)/ha a 1.25 – 1.5 L/ha, para los cultivos de arroz, sin haber solicitado y obtenido la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 508 del 06 de mayo de 2004. Lo anterior, configura presunta infracción a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución No. 508 del 6 de mayo de 2004, artículo segundo del Auto No. 5040 del 7 de noviembre de 2014 y artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…)” El precitado Auto fue notificado por medios electrónicos a ANASAC mediante oficio con radicado 2020066634-2-000 del 30 de abril de 2020, remitido al correo electrónico sromero@anasac.co. 2.2.5.En el artículo 3° del Auto No. 3624 del 29 de abril de 2020, la ANLA señaló a
correo electrónico sromero@anasac.co. 2.2.5.En el artículo 3° del Auto No. 3624 del 29 de abril de 2020, la ANLA señaló a la investigada que dispondría de un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, para presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estimara pertinentes y que fueran conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. Sin embargo, una vez efectuada la verificación del expediente SAN0164-00-2019 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se pudo evidenciar que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos dentro del término legal, guardando así silencio en relación con las circunstancias que motivaron la formulación de del cargo único ni solicitó prueba alguna. 2.2.6.Posteriormente, a través del Auto No. 4568 del 23 de junio de 2021 la ANLA ordenó abrir formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado a través del Auto No. 5139 del 20 de octubre de 2016. El señalado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a ANASAC a través de oficio con radicado No. 2021127422-2-000 del 24 de junio de 2021, remitido al correo electrónico sromero@anasac.co.Resolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 65
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 65 2.2.7.La ANLA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto No. 7673 del 29 de agosto de 2025, por medio del cual corrió traslado a la sociedad ANASAC para presentar alegatos de conclusión. El Auto 7673 fue debidamente notificado a la sociedad a través de correo electrónico el día 1 de septiembre de 2025, quedando debidamente ejecutoriado el día 2 de septiembre de la misma anualidad. A través del radicado No. 20256201101032 del 11 de septiembre de 2025, ANASAC presentó alegatos de conclusión, de acuerdo con el Auto No. 7673 del 29 de agosto de 2025. 2.2.8.Mediante Concepto Técnico No. 9292 del 24 de octubre de 2025 se emitió la valoración técnica de tasación de multa dentro del procedimiento que nos ocupa, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de
procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación,Resolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 65 preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los
Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “…de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el
Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.
La Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del
1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 65 medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la
social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.6 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998.
proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 65 “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno
(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “…debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7. El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle CorreaResolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 65 un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)8”. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada
seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Previo a estudiar el caso en concreto, resulta oportuno resaltar que en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley”. En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino
En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). (…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.Resolución No. 003758 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 65 cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de
(…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.9 En ese sentido, con el ejercicio del derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal est
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