ANLA - Resolución 003764 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003764 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003764 (30 DIC. 2025) Página 1 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y,

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) para la fuente móvil terrestre de carretera Marca: FORD, año modelo: 2025, Modelo: SFMXT03.57AT, Tipo de Vehículo: Vehículo Liviano (LDT4), VIN:

1FTFW1RG1SFA03830 y Combustible: Gasolina, presentada por la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S., con NIT 900.006.525-7, mediante escrito con radicado 20256201093562 del 10 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 6800900006525725002, dentro del expediente PDA2886-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el día 12 de

del 10 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 6800900006525725002, dentro del expediente PDA2886-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el día 12 de noviembre de 2025 a la citada sociedad. La sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S., mediante escrito con radicado 20256201474962 del 26 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12 En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, emitiéndose el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad recurrente presenta tres (3) pretensiones, que fueron objeto de análisis bajo los argumentos expuestos en el escrito del recurso interpuesto, para lo cual esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025. Así las cosas, se presentan

argumentos expuestos en el escrito del recurso interpuesto, para lo cual esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025. Así las cosas, se presentan de manera resumida a continuación, antes de pasar a darles respuesta por parte de esta

Autoridad: (…) a) Solicitamos a la entidad que conforme a lo expuesto y los anexos que se adjuntan, se sirva revocar la Resolución N° 002937 de fecha 11 de noviembre de 2025, en el sentido de CONCEDER - EXPEDIR el Certificado FAVORABLE de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, solicitado por la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S., con NIT 900.006.525-7, correspondiente al expediente No. PDA2886-00-2025. b) Aprobar el CEPD, con ocasión de la solicitud de Radiación de fecha 09 de septiembre de 2025, para la fuente móvil marca FORD, modelo F150 RAPTOR 4WD y código de identificación vehicular (VIN)” 1FTFW1RG1SFA03830. c) Y se permita modificar aspectos tales como; sistemas TWC, WR-HO2S, HO2S, TC, CAC, EGR y EGRC, sistema de alimentación del vehículo corresponde a DFI (Direct

Fuel Injection) y SFI (Sequential Fuel Injection). (…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizarResolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 12 algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del

deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa

administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 12 Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2025, por parte de la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S., reúne las formalidades

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 26 de noviembre de 2025, por parte de la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Tal como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, a través del radicado número 20256201474962 del 26 de noviembre de 2025, la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, el cual fue objeto de análisis técnico, mediante el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025. En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido como un gran objetivo el lograr la conservación y restauración del ambiente mediante el mejoramiento y el uso racional de los recursos naturales. Así, es determinante contar con un marco jurídico que establezca procedimientos tendientes a regular el uso adecuado de los recursos para su preservación y manejo. Por lo tanto, se considera que las autoridades ambientales, a través de las

los recursos naturales. Así, es determinante contar con un marco jurídico que establezca procedimientos tendientes a regular el uso adecuado de los recursos para su preservación y manejo. Por lo tanto, se considera que las autoridades ambientales, a través de las evaluaciones ambientales, deberán respetar el propósito o valor que el ordenamiento jurídico ambiental busca proteger. En el mismo sentido, es importante referir que la normatividad ambiental se encuentra en constante evolución en la aplicación de la ley, evitando así el anquilosamiento permanente que obstaculizaría la protección del medio ambiente. -Primera consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): Esta Autoridad, con base en la información que reposa en el expediente PDA2886-00-2025, evaluada mediante el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025 y considerando lo expuesto en el recurso interpuesto, manifiesta lo siguiente: 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación

de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12

Con relación a lo indicado por el recurrente, se debe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8° de la Resolución 762 de 2022, el reporte técnico de la prueba o ensayo debe contener el mínimo de requisitos especificados en el mencionado artículo. Entre estos se encuentran de manera explícita la descripción del sistema de alimentación de combustible (literal h), del sistema de transmisión (literal i) y de los sistemas y dispositivos de control de emisiones (literal j). Ahora bien, la norma sí contempla algunas exenciones en el párrafo 1 del mismo artículo en donde se establece que, para el caso de pruebas realizadas a motores, únicamente se eximen los literales f), g), i), l) y p), y el párrafo 2 exonera exclusivamente del literal i) a las motocicletas, fuentes móviles de tres ruedas, cuadriciclos y demás vehículos con componentes mecánicos de motocicleta. Por otra parte, el recurrente hace referencia a las órdenes ejecutivas de la CARB en el contexto del Artículo 9° de la Resolución 762 de 2022, mediante las cuales el reporte técnico

componentes mecánicos de motocicleta. Por otra parte, el recurrente hace referencia a las órdenes ejecutivas de la CARB en el contexto del Artículo 9° de la Resolución 762 de 2022, mediante las cuales el reporte técnico podrá suplirse por una orden ejecutiva de la CARB o por Certificados de conformidad descritos en Reglamentos de la Unión Europea. Para el caso particular, fue presentada una orden ejecutiva de la CARB, de conformidad con lo expuesto anteriormente, y por lo cual dicho documento se encuentra exento de certificar la información mínima que según el artículo 8° de la Resolución 762 de 2022 debe describir un reporte técnico. Sin embargo, se deberá reportar en el formato de CEPD toda la información técnica que está soportada en la orden ejecutiva para ser tenida en cuenta dentro de la evaluación de la solicitud. Una vez revisados los soportes presentados, se aclara al recurrente que la documentación adjunta no cumple con el requisito establecido en el ítem III de la tabla 2 del Concepto Técnico No. 009801 del 5 de noviembre de 2025. En dicho concepto se indica que, al no presentarse la versión original de la orden ejecutiva No. A-010 2566, emitida por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), no es posible verificar la veracidad de la información consignada en el formato CEPD. Por lo tanto, esta omisión constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la resolución mencionada. Se informa al recurrente que los campos “Sistemas de control de emisiones”, “resultados de pruebas de emisiones” y “Estándar de emisiones” no son modificables, de acuerdo con lo establecido en la circular interna (0022-7) de la entidad. Por lo tanto, no es posible

de pruebas de emisiones” y “Estándar de emisiones” no son modificables, de acuerdo con lo establecido en la circular interna (0022-7) de la entidad. Por lo tanto, no es posible habilitar el formulario CEPD para corregir dicha información. Únicamente estarían disponibles para corrección los campos “Nombre del modelo” y “Sistema de alimentación”. En consecuencia, los tres primeros ítems mencionados mantendrían inconsistencias con la documentación adjuntada por la sociedad GRUPO SAN JUANITO S.A.S. Al respecto es importante aclarar que, una vez haya culminado la etapa de evaluación con la emisión de la decisión de fondo, el expediente se cierra, por lo que no se puede tener en cuenta información adicional y no se podrán realizar modificaciones al formulario de CEPD, siendo entonces oportuno que el interesado presente una nueva solicitud donde aporte la documentación completa y corrija los errores que le hayan sido puestos en conocimiento. Ahora bien, en cuanto a la decisión de fondo, se estable el no cumplimiento de varios aspectos objeto de evaluación, resumidos en la siguiente tabla:Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 12 En los comentarios acotados de manera subsiguiente se detallan el motivo de la no conformidad en cada uno de los ítems señalados: “(…)

III. La certificación aportada no puede ser considerada para la evaluación técnica, ya que el soporte adjunto es la traducción de un documento original el cual no se adjunta en la solicitud inicial. Aunque este documento permite identificar el lugar y la fecha de expedición, así como el nombre del laboratorio u organismo emisor, el

ya que el soporte adjunto es la traducción de un documento original el cual no se adjunta en la solicitud inicial. Aunque este documento permite identificar el lugar y la fecha de expedición, así como el nombre del laboratorio u organismo emisor, el número consecutivo de la orden, nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba, sistema de transmisión y alimentación, valores de las emisiones de escape y estándar de emisiones. Al no adjuntarse la versión original de la orden ejecutiva No. A-010-2566 emitida por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), no es posible verificar la veracidad de la información reportada en elResolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 12 formato CEPD por lo que constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma resolución.

IV. En el formulario de CEPD se diligenció en la sección “nombre del modelo cubierto” el código SFMXT03.57AT, el cual corresponde al grupo de prueba. Sin embargo, a partir de los documentos presentados como soporte se valida que el nombre del modelo asociado a la solicitud es F150 RAPTOR 4WD. Lo anterior evidencia un incumplimiento a las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2 de la Resolución 762 de 2022, en donde se establece que en el nombre del modelo cubierto se debe incluir cada uno de los modelos cubiertos por el certificado.

V. Respecto al sistema de alimentación, se verificó en la plaqueta “VEHICLE EMISSION CONTROL INFORMATION” y en la orden ejecutiva No. A-010-2566 que

cubierto se debe incluir cada uno de los modelos cubiertos por el certificado.

V. Respecto al sistema de alimentación, se verificó en la plaqueta “VEHICLE EMISSION CONTROL INFORMATION” y en la orden ejecutiva No. A-010-2566 que el sistema de alimentación del vehículo corresponde a DFI (Direct Fuel Injection) y SFI (Sequential Fuel Injection). No obstante, en el formulario CEPD se consignó la descripción “V6 ECOBOOS”, lo que genera una inconsistencia frente a la información original.

La información correspondiente al sistema de transmisión no se diligenció. Sin embargo, a partir de la orden ejecutiva No. A-010-2566 presentada como reporte técnico y por medio de la coincidencia de la familia evaporativa SFMXR0260NDG indicada en la citada orden ejecutiva y en fotografía de una de las etiquetas del fabricante en el vehículo (Vehicle Emission Control Information) se puede establecer que para el modelo F150 RAPTOR 4WD el tipo de transmisión del vehículo es semiautomática, con clasificación SA10. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 762 de 2022 las órdenes ejecutivas emitidas por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB) son consideradas válidas como reportes técnicos, también deben guardar relación con la documentación técnica emitida por el fabricante y en consecuencia con la información consignada en el formulario CEPD. Adicionalmente, en el artículo 8 de la mencionada resolución se enumera la información que debe incluir el reporte técnico de prueba en el cual se incluye la descripción del sistema de alimentación, sistemas de transmisión y los sistemas y dispositivos de control de emisiones para los cuales no aplican las excepciones del parágrafo 1 del mismo artículo.

información que debe incluir el reporte técnico de prueba en el cual se incluye la descripción del sistema de alimentación, sistemas de transmisión y los sistemas y dispositivos de control de emisiones para los cuales no aplican las excepciones del parágrafo 1 del mismo artículo. Por lo tanto, dicha información debe ser reportada en el formulario de CEPD de conformidad con las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 2.

VI. De acuerdo con la revisión de la información aportada, se evidenció una discrepancia entre los sistemas de control de emisiones registrados en el formulario del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y los soportes técnicos

presentados.Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 12 Tanto en la orden ejecutiva como en la plaqueta del fabricante, se identifican los sistemas TWC, WR-HO2S, HO2S, TC, CAC, EGR y EGRC mientras que en el formato del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) se diligenció TC:6 y ECU:1, dichos sistemas no se encuentran respaldados en los documentos soporte. En ese sentido, se establece un incumplimiento frente a las instrucciones de diligenciamiento establecidas en el Anexo 2 de la Resolución 762 de 2022, toda vez que, no se incluyen los sistemas de control de emisiones incorporados al vehículo y el tipo de sistemas de control junto con la cantidad de estos.

VII. Respecto a las emisiones evaporativas no se diligenció en el formulario de

vez que, no se incluyen los sistemas de control de emisiones incorporados al vehículo y el tipo de sistemas de control junto con la cantidad de estos.

VII. Respecto a las emisiones evaporativas no se diligenció en el formulario de CEPD el valor reportado para la familia evaporativa SFMXR0260NDG que se indica en la orden ejecutiva No. A-010-2566, lo que constituye un incumplimiento respecto a las instrucciones de diligenciamiento del anexo 2.

VIII. Aunque se indique que la sustancia refrigerante es R-1234yf con una cantidad de llenado de 0,751 kg dicho valor no coincide con el reportado en la plaqueta informativa del fabricante en donde se establece un valor de 0,822 kg para un vehículo de 3,5L con combustible exclusivo de gasolina. Lo anterior evidencia una diferencia entre la cantidad de llenado declarada en el formato del CEPD y la información presentada como soporte para el sistema de aire acondicionado del vehículo.

XI. Aun cuando el usuario aportó el registro fotográfico de las plaquetas instaladas en la fuente móvil, dichas plaquetas están redactadas en idioma extranjero y no se anexó su respectiva traducción oficial al castellano, lo cual constituye un incumplimiento al artículo 10 de la Resolución 762 de 2022. Este artículo señala que la información contenida en el reporte técnico y en los documentos soporte requeridos para la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica

(CEPD) debe presentarse en castellano o acompañada de su traducción oficial Al respecto se precisa que, para que la traducción oficial surta efectos legales en Colombia requiere del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1959 del 2020, y lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el enlace:

Al respecto se precisa que, para que la traducción oficial surta efectos legales en Colombia requiere del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1959 del 2020, y lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el enlace: https://www.cancilleria.gov.co/tt_ss/traducciones-oficiales, en donde se cita lo siguiente: “(…) • A partir del 1° de diciembre de 2020, las traducciones oficiales elaboradas en Colombia que surten efectos legales en este país, no se apostillan o legalizan, debido a que la firma del traductor oficial ya es válida en el territorio nacional • Las traducciones emitidas en el exterior deben ser apostilladas o legalizadas desde el país de origen para que surtan efectos legales en Colombia. (…)Resolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 12 En consecuencia, esta Autoridad no acepta la solicitud de revocar el artículo primero de la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, “Por la cual se niega el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, toda vez que, conforme lo expuesto en el 11554 del 17 de diciembre de 2025, se ratifican los argumentos técnicos del Concepto Técnico No. 009801 del 5 de noviembre de 2025, el cual sirvió de base para la emisión de la referida Resolución. Al respecto se resalta que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el

sirvió de base para la emisión de la referida Resolución. Al respecto se resalta que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Así las cosas, la solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) corresponde a un trámite que cuenta con un procedimiento de carácter administrativo diferente al establecido en el Ley 1437 de 2011, el cual implica una verificación, evaluación y análisis técnico riguroso, en el marco de lo establecido en una norma de carácter ambiental específica, esto es la Resolución 762 de 2022, por lo que se infiere que la evaluación del trámite antes referido se realiza conforme lo dispuesto en la resolución en cita. Así, la decisión adoptada mediante la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, y fundamentada en el Concepto Técnico 009801 del 5 de noviembre de 2025, fue el resultado legítimo de la evaluación de la documentación que había sido presentada por el recurrente y que había sido incorporada al expediente PDA2886-00-2025. Por lo tanto, no es procedente pretender la revocatoria de dicha decisión mediante la subsanación de documentación, distinta a la que se incluyó al momento de la petición original, o habilitación del formulario VITAL para editar y modificar la información ingresada, cuando la evaluación técnica ya ha finalizado. Por lo tanto, la decisión adoptada en la citada Resolución fue objetivamente motivada en

del formulario VITAL para editar y modificar la información ingresada, cuando la evaluación técnica ya ha finalizado. Por lo tanto, la decisión adoptada en la citada Resolución fue objetivamente motivada en los aspectos fácticos, técnicos y jurídicos, considerando que la solicitud inicial no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022. Siendo así, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, y es procedente confirmarlo. Así las cosas, dadas las consideraciones técnicas y jurídicas precedentes, los argumentos del recurrente se desvirtuaron, por lo que esta Autoridad CONFIRMA la decisión adoptada a través de la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo. En conclusión, y de acuerdo con el análisis hecho en el Concepto Técnico 11554 del 17 de diciembre de 2025 y las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Autoridad procederá a no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión de la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 que negó la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedadResolución No. 003764 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2937 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 12 GRUPO SAN JUANITO S.A.S., para la fuente móvil terrestre de carretera Marca: FORD, año modelo: 2025, Modelo: SFMXT03.57AT, Tipo de Vehículo: Vehículo Liviano (LDT4),

VIN: 1FTFW1RG1SFA03830 y Combustible: Gasolina.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan co

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