ANLA - Resolución 003774 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003774 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003774 (30 DIC. 2025) Página 1 de 49

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del proceso sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0146-002017, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se continúa a determinar la procedencia de declarar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 860.352.419-2, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto denominado Área de Interés Exploratoria Alea 1848-A, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento del

Putumayo.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es

desarrollo del proyecto denominado Área de Interés Exploratoria Alea 1848-A, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental

del presente proyecto.Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 49

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 49

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General:

En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM5025 3.1.Mediante Resolución 969 del 27 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó una Licencia Ambiental a la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., en adelante VETRA, para el proyecto Área de Interés Exploratoria Alea 1848-A, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo. 3.2.Por radicados 4120-E1-84123 del 7 de julio de 2011 y 4120-E1-99867 del 9 de agosto de 2011 la sociedad VETRA allegó los Planes de Manejo Ambiental de

Putumayo. 3.2.Por radicados 4120-E1-84123 del 7 de julio de 2011 y 4120-E1-99867 del 9 de agosto de 2011 la sociedad VETRA allegó los Planes de Manejo Ambiental de los pozos Higuerón 1 B e Higuerón 1 A 3.3.Mediante radicado 4120-E1-46540 del 7 de septiembre de 2012, la sociedad VETRA allegó el Concepto Técnico 540 del 27 de abril de 201, emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia –Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 49

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 49

CORPOAMAZONIA-, relacionado con la inversión forzosa de no menos del 1% y compensación forestal. 3.4.A través del Auto 1895 del 26 de junio de 2013, la ANLA requirió a la sociedad VETRA para que diera cumplimiento al Programa de Compensación, con base en los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 1814 del 30 de abril de 2013. 3.5.Por Auto 5703 del 21 de noviembre de 2016, la ANLA efectúó control y seguimiento ambiental al proyecto, teniendo en cuenta el Concepto Técnico 3635 del 26 de julio de 2016. 3.6.Mediante la Resolución 1261 de julio 16 de 2021, esta Autoridad modificó el artículo vigésimo de la Resolución 969 de 27 de mayo de 2011, en el sentido

3635 del 26 de julio de 2016. 3.6.Mediante la Resolución 1261 de julio 16 de 2021, esta Autoridad modificó el artículo vigésimo de la Resolución 969 de 27 de mayo de 2011, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, en virtud de lo señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, presentado por la sociedad VETRA. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0146-00-2017 3.7.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 2072 del 30 de abril de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA inició un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 860.352.419-2, mediante Auto 2818 del 5 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. El precitado acto administrativo fue notificado a la investigada por aviso el 25 de junio de 2018; comunicado a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA el 27 de julio de 2018. De igual forma fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 30 de julio de 2018; quedando ejecutoriado el 25 de junio de 2018, conforme los soportes obrantes en el expediente.

Gaceta Oficial de la entidad el 30 de julio de 2018; quedando ejecutoriado el 25 de junio de 2018, conforme los soportes obrantes en el expediente. 3.8.En virtud del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, por Auto 1031 del 28 de febrero de 2022 la ANLA ordenó una diligencia administrativa relacionada con la incorporación de los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas:

1. Resolución 969 del 27 de mayo de 2011, mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, otorgó Licencia Ambiental a la empresa VETRA, para el proyecto “Área de Interés Exploratoria Alea 1848-A”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís en el

Departamento del Putumayo.Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 49

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 49

2. Comunicación 4120-E1-84123-2011 del 7 de julio de 2011, mediante la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. allegó el

Plan de Manejo Ambiental – PMA del Pozo Higuerón 1B.

3. Comunicación 4120-E1-99867 del 9 de agosto de 2011, mediante la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. allegó el

Plan de Manejo Ambiental – PMA del Pozo Higuerón 1A.

4. Comunicación 4120-E1-112155-2011 del 5 de septiembre de 2011, por medio de

Plan de Manejo Ambiental – PMA del Pozo Higuerón 1A.

4. Comunicación 4120-E1-112155-2011 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. informó el cambio de nombre del pozo Higuerón a pozo Charapa.

5. Comunicación 4120-E1-23342 del 28 de febrero de 2012, mediante la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. allegó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA de obras civiles y perforación del Pozo

Charapa 1.

6. Comunicación 4120-E1-46540-2012 del 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. allegó el Concepto Técnico 540 del 27 de abril de 2012, emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONÍA, relacionado con la Inversión forzosa de no menos el 1% y la compensación forestal.

7. Concepto Técnico 1814 del 30 de abril de 2013 por medio del cual se realiza seguimiento a la obligación de Inversión de no menos del 1% y Compensación

Forestal.

8. Auto 1895 del 26 de junio de 2013, por medio del cual esta Autoridad, realizó control y seguimiento ambiental de acuerdo con el Concepto Técnico 1814 del 30 de abril de 2013.

9. Concepto Técnico 3635 del 26 de julio de 2016, el cual fue resultado de la visita técnica de seguimiento realizada por esta Entidad a través del Grupo de

de abril de 2013.

9. Concepto Técnico 3635 del 26 de julio de 2016, el cual fue resultado de la visita técnica de seguimiento realizada por esta Entidad a través del Grupo de Seguimiento de Hidrocarburos, al área de localización del proyecto denominado “Área de Interés Exploratoria Alea 1848-A”.

10. Auto 5703 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual esta Autoridad, realizó control y seguimiento ambiental, de acuerdo con lo expuesto en el Concepto Técnico 3635 del 26 de julio de 2016.

11. Comunicación 2017048953-1-000 del 30 de junio de 2017, mediante la cual la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. manifestó que se acogió al Régimen de Transición del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, con relación al Plan de Inversión del 1%.

12. Oficio 2017078377-2-000 del 21 de septiembre de 2017, relacionado con la

respuesta dada por esta Autoridad, a la sociedad en comento de acuerdo con laResolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 49 solicitud presentada en comunicación 2017048953-1000 del 30 de junio de 2017.

13. Resolución 1261 de julio 16 de 2021, por la cual se modificó el artículo vigésimo de la Resolución 0969 de 27 de mayo de 2011, en el sentido de aprobar

2017.

13. Resolución 1261 de julio 16 de 2021, por la cual se modificó el artículo vigésimo de la Resolución 0969 de 27 de mayo de 2011, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, en virtud de lo señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, presentado por la Sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., para el proyecto “Área de Interés Exploratoria Alea 1848A.” 3.9.Mediante Auto 9492 del 25 de octubre de 2022, esta Autoridad formuló el siguiente cargo único en contra de la sociedad VETRA, acogiendo el Concepto Técnico 1841 del 11 de abril de 2022: CARGO ÚNICO: Por no ejecutar las actividades del Programa de Compensación Forestal para el pozo Charapa 1, infringiendo presuntamente lo establecido el subnumeral 1.1 del numeral 1, 1 y numeral 2 del artículo décimo octavo de la Resolución N° 969 del 27 de mayo de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

El precitado acto administrativo fue notificado en legal forma mediante correo electrónico enviado a la investigada el 26 de octubre de 2022. 3.10.Estando dentro del término legal establecido para ejercer el derecho de defensa, mediante radicado 2022253207-1-000 del 10 de noviembre de 2022, la sociedad VETRA presentó escrito de descargos contra el Auto 9492 del 25 de octubre de 2022 y solicitó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes.

la sociedad VETRA presentó escrito de descargos contra el Auto 9492 del 25 de octubre de 2022 y solicitó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes. 3.11.A través de Auto 11110 del 15 de diciembre de 2022, notificado en legal forma mediante correo electrónico enviado a la investigada el 20 de diciembre de 2022, la ANLA adelantó el periodo probatorio en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, y ordenó incorporar los siguientes documentos:  Anexo 1: Presentación de los resultados del trabajo de campo con ocasión de la búsqueda de predios potenciales para adelantar la compensación, y caracterización inicial.  Anexo 2: Acta de Concertación de Predios.  Anexo 3: Comunicación a la autoridad ambiental anunciando el inicio en campo del Plan de Compensación del proyecto Alea 1848-A. Radicado ANLA No. 2022216465-1000 del 29 de septiembre de 2022.Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 49 3.12.Teniendo en cuenta la modificación del procedimiento sancionatorio introducida por la Ley 2387 de 2024, la ANLA ordenó traslado para alegar de conclusión mediante Auto 7574 del 27 de agosto de 2025. El mencionado acto administrativo fue notificado en legal forma mediante acto administrativo enviado a la investigada el 28 de agosto de 2025. 3.13.En atención al término otorgado, la sociedad VETRA presentó memorial de

administrativo fue notificado en legal forma mediante acto administrativo enviado a la investigada el 28 de agosto de 2025. 3.13.En atención al término otorgado, la sociedad VETRA presentó memorial de alegatos de conclusión a través de radicado 20256201098812 del 10 de septiembre de 2025. 3.14.Finalmente, la ANLA emitió el Concepto Técnico de sanción 11727 del 22 de diciembre de 2025, el cual será tenido en cuenta dentro de la presente decisión.

IV. Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado:

planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 49 progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales 2 Ibídem. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones

e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle,

necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 49 del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8

aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de

participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “ (…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso 6 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 003774 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 49 administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental

Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. De igual forma, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”9. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del caso concreto De conformidad con el Auto 2818 del 5 de junio de 2018, la sociedad VETRA presunt

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