ANLA - Resolución 003775 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003775 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003775 (30 DIC. 2025) Página 1 de 44
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN030300-2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., con NIT 900.401.002-0, respecto de los hechos imputados mediante Auto No. 02227 del 16 de abril de 2021, acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto “Envase y Empaque de Agroquímicos y
Pecuarios”
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio
Pecuarios”
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materiaResolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 44 ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas
la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes permisivos (Expediente LAM3495)
3.1.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1145 del 26 de junio de 2007, estableció un Plan de Manejo Ambiental - PMA al proyecto “Envase y Empaque de Agroquímicos y Pecuarios” de la empresa ALDITEC S.A., con NIT 800.233.189-5, ubicada en la localidad de Fontibón en Bogotá D.C. 3.1.2. Así mismo, mediante Resolución No. 132 del 1 de febrero de 2011, el Ministerio, autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental – PMA, de la empresa ALDITEC S.A. a la empresa 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. 3.1.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante Auto No. 1129 del 26 de marzo de 2015, declaró el cumplimiento de unas obligaciones y requirió en el
3.1.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante Auto No. 1129 del 26 de marzo de 2015, declaró el cumplimiento de unas obligaciones y requirió en el numeral 3° de su artículo 3°, información relacionada con la implementación del Programa de Seguimiento y Monitoreo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014 con sus soportes. 3.1.4. Mediante Auto No. 3063 del 25 de julio de 2017, la ANLA declaró el cumplimiento de unas obligaciones y requirió en el numeral 4° de su artículo 1° la implementación del Programa de Seguimiento y Monitoreo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 a 30 de julio de 2014 con sus soportes, en cumplimiento con lo establecido en numeral 3 del artículo 3° del Auto No. 1129 del 26 de marzo de 2015. 3.1.5. Mediante Auto No. 1478 del 11 de abril de 2018, la ANLA, declaró el cumplimiento de unas obligaciones y requirió en el numeral 1° de su artículo 1°, información relacionada con la implementación del Programa de Seguimiento y MonitoreoResolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 44 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014. 3.1.6. La ANLA, en Auto No. 06582 del 26 de agosto de 2019, declaró el cumplimiento de
Página 3 de 44 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014. 3.1.6. La ANLA, en Auto No. 06582 del 26 de agosto de 2019, declaró el cumplimiento de unas obligaciones y requirió en el numeral 8° de su artículo 1°, presentar un consolidado de la información relacionada con la implementación de los indicadores de cada uno de los programas establecidos en el PMA, aprobado mediante la Resolución No. 1145 del 26 de junio de 2007 y modificada por la Resolución No. 132 del 1 de febrero de 2011, entendiéndose como un informe que consolide los resultados de las actividades e indicadores propuestos junto con los soportes, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 a 30 de julio de 2014. 3.1.7. El Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, en virtud de las facultades de seguimiento, vigilancia y control de las proyectos propias de su competencia, llevó a cabo la verificación del estado de cumplimiento de las obligaciones y demás requerimientos ordenados dentro del desarrollo de las actividades que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido para el proyecto “Envase y Empaque de Agroquímicos y Pecuarios”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 913 del 09 de marzo de 2018. 3.1.8. Posteriormente, con base en los resultados del Concepto Técnico No. 913 del 98 de marzo de 2018, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias
marzo de 2018, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, emitió el Concepto Técnico No. 06593 del 30 de octubre de 2018, en el cual recomendó evaluar el mérito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., con NIT 900.401.002-0. 3.2 Antecedentes de las actuaciones sancionatorias (Expediente SAN0303-00-2018) 3.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico No. 6593 del 30 de octubre de 2018, mediante Auto No. 01375 del 28 de marzo de 2019 inició proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S; acto administrativo que se notificó a la investigada el 30 de abril de ese mismo año y se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Superintendencia de Sociedades el 03 de mayo del 2019. 3.2.2. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo fue publicado el día 08 de mayo de 2019 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.2.3. Con Auto No. 00731 del 19 de febrero de 2021 se ordenó incorporar documentación obrante en el expediente LAM3495, decisión comunicada a la sociedad 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. el 22 de febrero de 2021.Resolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 44
obrante en el expediente LAM3495, decisión comunicada a la sociedad 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. el 22 de febrero de 2021.Resolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 44 3.2.4. Mediante Auto No. 02227 del 16 de abril de 2021, que tuvo en cuenta las recomendaciones del Concepto Técnico No. 6700 del 30 de octubre de 2020 el cual dio alcance al Concepto Técnico No. 7318 del 13 de diciembre de 2019, se formuló el siguiente pliego de cargos: “CARGO ÚNICO No haber presentado dentro de los términos establecidos, la totalidad de los soportes (formatos, listas de chequeo, resultados de indicadores, registros fotográficos y listados de asistencia) que permitan verificar la implementación del Programa de Seguimiento y Monitoreo con sus respectivos indicadores, en cuanto a los diferentes programas establecidos en el Plan de Manejo Ambiental – PMA”, con presunta infracción al subnumeral 1.4 del numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1145 del 26 de junio de 2007, en concordancia al numeral 3 del artículo tercero del Auto 1129 del 26 de marzo de 2015, literal a. del numeral 15 del artículo tercero del Auto 2268 del 08 de junio de 2016, numeral 4 y 5 del artículo primero del Auto 3063 del 25 de julio de 2017, numeral 1 del artículo primero del auto 1478 del 11 de abril de 2018”
numeral 4 y 5 del artículo primero del Auto 3063 del 25 de julio de 2017, numeral 1 del artículo primero del auto 1478 del 11 de abril de 2018” 3.2.5. La anterior decisión, se notificó por correo electrónico a la investigada el 19 de abril de 2021, quien dentro del término de ley allegó escrito de descargos con radicado No. 2021085848-1-000 del 04 de mayo de esa anualidad. 3.2.6 A través del Auto No. 06783 del 26 de agosto de 2021, esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas dentro de la actuación sancionatoria ambiental; acto administrativo que se notificó a la investigada el 27 de agosto de 2021. 3.2.7 La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, profirió el Auto No.7749 del 01 de septiembre de 2025, a través del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para presentar sus alegatos de conclusión; decisión que fue notificada el 02 de septiembre de 2025 mediante radicado No. 20256600678041 de la misma fecha, por lo que podía ejercer su derecho de defensa hasta el día 17 de septiembre de 2025. Sin embargo, guardó silencio en dicha oportunidad procesal. 3.2.8 Surtida la etapa probatoria, los argumentos elevados en el escrito de descargos presentado por la sociedad LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. a través del radicado 2021085848-1-000 del 04 de mayo de 2021, fueron valorados técnicamente, de lo cual se emitió en el Concepto Técnico No. 009062 del 20 de
del radicado 2021085848-1-000 del 04 de mayo de 2021, fueron valorados técnicamente, de lo cual se emitió en el Concepto Técnico No. 009062 del 20 de octubre de 2025, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio. IV.Consideraciones Jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una Constitución Ecológica o
Constitución Verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la deResolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 44
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 44 proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica",
colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1(subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “… no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes
Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la
En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)”Resolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 44 ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por
constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6 Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 44 adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos
indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7 Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”8 Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “…que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no
Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el
7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ídem.Resolución No. 003775 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 44 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 44 parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024, se estima que “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado
de 2024, se estima que “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo
comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.10 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que
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