ANLA - Resolución 003779 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003779 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003779 (30 DIC. 2025) Página 1 de 33
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir: Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0112-00-2017 y, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a determinar la procedencia de declarar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA ESP, con NIT. 860.016.610 - 3, por los hechos ocurridos en el proyecto denominado “Línea de transmisión Eléctrica a 500 kV circuito sencillo Primavera-Bacatá y obras Asociadas”, localizado en
por los hechos ocurridos en el proyecto denominado “Línea de transmisión Eléctrica a 500 kV circuito sencillo Primavera-Bacatá y obras Asociadas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tenjo, Madrid, El Rosal, Vergara, Supatá, San francisco, El Peñón, Topaipí y Yacopí, en el departamento de Cundinamarca; Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá; Bolívar y Cimitarra, en el departamento de Santander; y, Puerto Berrío y Maceo, en el departamento de Antioquia.
II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridadResolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 33 facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del mismo artículo 3º ibidem, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio
la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del mismo artículo 3º ibidem, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1166 del 18 de agosto de 2005. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es de indicar que en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la
Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa: Antecedentes permisivos - Expediente LAM2942 3.1Mediante Resolución 1166 del 18 de agosto de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. - ISA,Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 33 para el desarrollo del proyecto “Construcción y Operación del proyecto Línea de Transmisión a 500 kv Bacatá-Primavera y Obras Asociadas” (en adelante proyecto), localizado en jurisdicción de los municipios de Tenjo, Madrid, El Rosal, Vergara, Supatá, San Francisco, El Peñón, Topaipí, y Yacopí, en el departamento de Cundinamarca; Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá; Bolívar y Cimitarra, en el departamento de Santander; y, Puerto Berrio y Maceo, en el departamento de Antioquia. 3.2Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2223 del 20 de
Boyacá; Bolívar y Cimitarra, en el departamento de Santander; y, Puerto Berrio y Maceo, en el departamento de Antioquia. 3.2Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2223 del 20 de noviembre de 2006, el Ministerio realizó seguimiento ambiental mediante Auto 2762 del 30 de noviembre de 2006, a través del cual efectuó algunos requerimientos relacionados con los componentes abiótico, biótico y social de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto. 3.3A través del radicado 4120-E1-38021 del 16 de abril del 2007, la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA remitió información relacionada con el programa de compensación forestal propuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 3.4Mediante radicado 4120-E166317 del 28 de junio de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, remitió al Ministerio un informe relacionado con las acciones desarrolladas por la investigada para dar cumplimiento a las obligaciones de la Licencia Ambiental, en lo concerniente con la compensación forestal en los municipios de Yacopí, El Peñón y Topaipí del departamento de Cundinamarca. 3.5A través del radicado 4120-E180515 del 18 de julio de 2008, la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA solicitó al Ministerio un pronunciamiento en relación con la implementación de sistemas agroforestales como alternativa al cumplimiento de las medidas de compensación forestal establecidas en algunas de las áreas seleccionadas por algunas de las Corporaciones Autónomas Regionales.
pronunciamiento en relación con la implementación de sistemas agroforestales como alternativa al cumplimiento de las medidas de compensación forestal establecidas en algunas de las áreas seleccionadas por algunas de las Corporaciones Autónomas Regionales. 3.6Mediante oficio 2400-E2-80515 del 4 de septiembre de 2008, el Ministerio le indicó a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P., que la implementación de sistemas agroforestales era una actividad alternativa con la que se podía dar cumplimiento a la obligación de compensación, siempre y cuando se garantizara el establecimiento del número de árboles resultante de multiplicar el área a compensar con la densidad de siembra indicada en la Resolución 1166 del 18 de agosto de 2005, así como la realización de actividades de mantenimiento del material plantado hasta el tercer año, contado a partir del establecimiento de la plantación.Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 33 3.7Teniendo como fundamento Técnico el Concepto Técnico 1823 del 23 de octubre de 2009, el Ministerio expidió el Auto 3255 del 27 de noviembre de 2009, a través del cual requirió a la investigada para que remitiera en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA los soportes respectivos del estado de avance de la ejecución de los programas relacionados con las medidas de compensación forestal establecidas en la Licencia Ambiental, en cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA los soportes respectivos del estado de avance de la ejecución de los programas relacionados con las medidas de compensación forestal establecidas en la Licencia Ambiental, en cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales. 3.8Mediante radicado 4120-E1-170059 del 24 de diciembre 2010, la investigada solicitó al Ministerio pronunciamiento, a efectos de que se estableciera sí el proyecto denominado Centro de Capacitación y Producción Agropecuaria Sostenible (CECPAS), estaba orientado a la implementación de las actividades del Plan de Manejo Ambiental -PMAaprobado en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto. 3.9A través del oficio 4120E2-170059 del 24 de marzo 2011, el Ministerio le manifestó a la sociedad que el Centro de Capacitación y Producción Agropecuaria Sostenible – Betania, era un “proyecto que está orientado a implementar las actividades del Plan de Manejo Ambiental, como medida de compensación forestal correlativa al permiso de aprovechamiento forestal, de tal suerte que su finalidad es el cumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental.” 3.10Mediante radicado 4120-E1-86650 del 12 de Julio de 2011, la investigada presentó ante el Ministerio la metodología de la evaluación ex post de impacto socio ambiental aplicable durante el desarrollo del proyecto. 3.11Teniendo como fundamento técnico el seguimiento ambiental realizado por el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento en el Concepto Técnico 2313 del 30 de mayo de 2013, la ANLA, mediante Auto 282 del 14 de febrero de 2014,
Subdirección de Evaluación y Seguimiento en el Concepto Técnico 2313 del 30 de mayo de 2013, la ANLA, mediante Auto 282 del 14 de febrero de 2014, requirió a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P. para que, entre otras actividades, presentara los soportes e información idónea que permitiera verificar el cumplimiento de las medidas de compensación forestal establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Construcción y Operación del proyecto Línea de Transmisión a 500 kv Bacatá-Primavera y Obras Asociadas”. 3.12Con fundamento en el seguimiento ambiental realizado mediante Auto 3116 del 04 de agosto de 2015, teniendo en consideración el Concepto Técnico 2171 del 11 de mayo de 2015, la ANLA requirió a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P. para que, entre otras actividades, presentara los soportes e información idónea que permitiera verificar el cumplimiento de las medidas de compensación forestal establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto.Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 33
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 33
Antecedentes sancionatorios - Expediente SAN0112-00-2017 3.13El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tomando en consideración el seguimiento ambiental 1
3.13El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tomando en consideración el seguimiento ambiental 1 realizado a las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental que nos ocupa, así como la valoración de la documentación obrante en el Expediente LAM2942, rindió el Concepto Técnico 5273 del 30 de octubre de 2017. 3.14Una vez valorados los hallazgos consignados en el Concepto Técnico 5273 del 30 de octubre de 2017, la ANLA mediante Auto 5518 del 27 de noviembre de 2017 ordenó el inicio de un procedimiento ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P., con el fin de verificar los hechos constitutivos de infracción ambiental. El citado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 1 de diciembre de 2017, mediante oficio enviado al buzón clparra@intercolombia.com.rpost.org, de conformidad en lo establecido en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011; por lo cual, el citado acto administrativo quedó ejecutoriado el día 4 de diciembre de 2017, según constancia obrante en el expediente. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 13 de diciembre de 2017 al buzón electrónico quejas@procuraduria.gov.co, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA al buzón electrónico notificacionesjudiaciales@corpoboyaca.gov.co, a la Corporación
diciembre de 2017 al buzón electrónico quejas@procuraduria.gov.co, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA al buzón electrónico notificacionesjudiaciales@corpoboyaca.gov.co, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR al buzón electrónico buzonjudicial@car.gov.co, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA al buzón electrónico corant.notificacion@corantioquia.gov.co y a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS al buzón electrónico direccion@cas.gov.co. Finalmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, el acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 15 de febrero de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la ley 99 de 1993. 3.15En virtud de la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, llevó a cabo el análisis respectivo para determinar si existía mérito para formular o no pliego de cargos en contra de la investigada o cesar el procedimiento sancionatorio 1 Concepto Técnico 2313 del 30 de mayo de 2013.Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 33 iniciado mediante Auto 5518 del 27 de noviembre de 2017, quedando
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 33 iniciado mediante Auto 5518 del 27 de noviembre de 2017, quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico 113 del 30 de enero de 2019. 3.16No encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, mediante el Auto 10655 del 2 de diciembre de 2019, formuló el siguiente cargo: ÚNICO CARGO: No haber informado cómo se daría continuidad a los Centros de Capacitación y Producción Agropecuaria Sostenible (CECPAS), ni sobre las acciones necesarias para extender la iniciativa a otros predios del área de influencia del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas. Presunta vulneración de la obligación del Numeral 3.1.4.1. del numeral 3 del artículo 3° del Auto 3255 del 27 de noviembre de 2009 en armonía con lo señalado en el Numeral 11 del Artículo Primero del Auto 0282 del 4 de febrero de 2014. El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 2 de diciembre de 2019, al buzón electrónico clparra@intercolombia.com.rpost.org, quedando en firme el 3 de diciembre del 2019. 3.17Mediante Auto 2594 de 21 de abril de 2022, la ANLA abrió el periodo probatorio por el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de citado acto administrativo.
3.17Mediante Auto 2594 de 21 de abril de 2022, la ANLA abrió el periodo probatorio por el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de citado acto administrativo. El citado acto administrativo fue notificado mediante radicado 2022074955-2000 de 21 de abril de 2022, quedando ejecutoriado el 6 de mayo de 2022. 3.18A través del radicado 2022110053-2-000 del 1 de junio de 2022, la ANLA solicitó a la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACA remitir, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, la “información documental referente al cumplimiento de los acuerdos establecidos con la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, en el marco del desarrollo de la compensación forestal procedente de las obligaciones derivadas de la Resolución No. 1166 del 18 de agosto de 2005, precisando si es posible, la posibilidad de que CORPOBOYACÁ propicie que ISA dé cumplimiento a las obligaciones previstas en Numeral 3.1.4.1. del numeral 3 del artículo 3° del Auto No. 3255 del 27 de noviembre de 2009 en armonía con lo señalado en el numeral 11 del artículo primero del Auto No. 0282 del 4 de febrero de 2014” 3.19Mediante radicado 2022150254-1-000 del 19 de julio de 2022 la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACA, solicitó un plazo de treinta (30) días para dar cumplimiento a lo requerido por esta Autoridad, indicando que por la fecha de los hechos se requería el apoyo de varios funcionarios y contratistas
Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACA, solicitó un plazo de treinta (30) días para dar cumplimiento a lo requerido por esta Autoridad, indicando que por la fecha de los hechos se requería el apoyo de varios funcionarios y contratistas en la gestión y digitalización de la documentación.Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 33 3.20A través del Auto 7530 de 7 de septiembre de 2022, la ANLA se dispuso a prorrogar el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 3.21Mediante radicado 2022198883-2-000 del 9 de septiembre de 2022, se envió comunicación a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, informando que se profirió el Auto 7530 de 7 de septiembre de 2022. 3.22A través del Concepto Técnico 5028 de 15 de agosto de 2023, se evaluaron los descargos presentados por la investigada mediante radicado 20191981851-000 del 17 de septiembre de 2019, así como de las pruebas decretadas mediante Auto 2594 del 21 de abril de 2022. 3.23Mediante Auto 7645 del 28 de agosto de 2025, la ANLA corrió traslado a la sociedad ISA E.S.P con la finalidad de que presentara sus alegatos de conclusión. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la
sociedad ISA E.S.P con la finalidad de que presentara sus alegatos de conclusión. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la investigada el 29 de agosto de 2025, quedando ejecutoriado el 1 de septiembre de 2025. 3.24A través del radicado 20256201105002 del 11 de septiembre de 2025, la sociedad ISA E.S.P presentó sus alegaciones finales, estando dentro del término establecido para tales efectos. 3.25El día 28 de octubre de 2025, esta autoridad ambiental emitió Concepto Técnico No. 009451, sobre el cual se hará referencia en el presente acto administrativo, en aras determinar la responsabilidad en el presente procedimiento sancionatorio ambiental.
IV. Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión
dentro del ordenamiento jurídico colombiano:
- La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de
la Nación.Resolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 33 ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial.
Página 8 de 33 ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema3. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero
las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema3. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 2 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 3 Ibídem. 4 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la
integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles oResolución No. 003779 Del 30 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 33 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 33 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6
a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado7, en los principios rectores de la función administrativa 8 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.9 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles
del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 8 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades
fundamento en los principios de igualdad, moralid
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