ANLA - Resolución 003783 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003783 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003783 (31 DIC. 2025) Página 1 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTAN

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 y 1875 del 19 de diciembre de 2025, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009

(modificada por la Ley 2387 de 2024), se procede a decidir sobre la pertinencia o no de levantar la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA) a ECOPETROL S.A con NIT 899.999.068-1 (en adelante ECOPETROL) y EMINDUMAR S.A, dentro del expediente No. 700.38.10.198, en su condición de titular, para la fecha de los hechos, del proyecto Oleoducto Caño Limón – Coveñas, y avocado por el hoy

expediente No. 700.38.10.198, en su condición de titular, para la fecha de los hechos, del proyecto Oleoducto Caño Limón – Coveñas, y avocado por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o el Ministerio), a través del Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011.

II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en

materia ambiental y señaló en su artículo primero (modificado por el artículo 2 de laResolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 2 de 15 Ley 2387 de 2024), que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las cuales se encuentra el Ministerio y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o “esta Entidad”), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a las funciones que legalmente le son atribuidas. Asimismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 1 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas

de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la ANLA en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La ANLA acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) En el caso en concreto, se observa que los hechos objeto de la medida preventiva encuentra directa relación con el proyecto “Oleoducto Caño Limón – Coveñas”, cuyo instrumento de control ambiental se enmarca dentro del instrumento de control ambiental otorgado mediante la Resolución No. 305 del 13 de marzo de 1987 y sus respectivas modificaciones, entonces, considerando que las funciones de licenciamiento ambiental del hoy MADS se desconcentraron en la ANLA, en virtud

ambiental otorgado mediante la Resolución No. 305 del 13 de marzo de 1987 y sus respectivas modificaciones, entonces, considerando que las funciones de licenciamiento ambiental del hoy MADS se desconcentraron en la ANLA, en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020), es ésta la autoridad ambiental competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. En ese orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 2 , por el cual se 1 Modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024 2 “ARTÍCULO 2. Funciones del Despacho del Director General de la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. Las funciones del Despacho del Director General son las siguientes: [...] 4. Expedir losResolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 3 de 15 modifica la estructura de la ANLA, es función del Despacho del Director General de esta Entidad “expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas” surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Al respecto se resalta que, mediante la Resolución No. 1875 del 19 de diciembre de 2025, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Adriana María Jiménez Delgado, en el cargo de Directora General ad Hoc de la

2025, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Adriana María Jiménez Delgado, en el cargo de Directora General ad Hoc de la ANLA , para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto que cursen en esta Entidad y dentro de los cuales sea solicitante o interesada

ECOPETROL

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

1. Antecedentes Permisivos (LAM1082) 1.1Mediante Resolución No. 305 del 13 de marzo de 1987, el entonces INDERENA impuso a ECOPETROL la obligación de presentar un Plan de

Manejo Ambiental (PMA). 1.2Mediante el Concepto Técnico No. 8 del 2 de febrero de 1988, el INDERENA aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (Oleoducto Río Zulia – Ayacucho – Coveñas y el Plan De Contingencia del Oleoducto Caño Limón – Coveñas). 1.3Mediante Resolución No. 1268 del 21 de octubre de 1998, el INDERENA resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 305 del 13 de marzo de 1987, en el sentido de aclarar que las medidas de compensación indicadas en el acápite primero del artículo primero del acto administrativo recurrido no constituían una obligación para el titular del PMA, sino recomendaciones tendientes a mitigar los impactos negativos generados por el proyecto. 1.4Mediante Auto No. 564 del 1 de septiembre de 1998, el hoy MADS confirmó los términos de referencia para la actualización del PMA. 1.5Mediante Resolución No. 221 del 28 de febrero de 2000, el Ministerio aceptó el Plan de Contingencia presentado y realizó unos requerimientos.

confirmó los términos de referencia para la actualización del PMA. 1.5Mediante Resolución No. 221 del 28 de febrero de 2000, el Ministerio aceptó el Plan de Contingencia presentado y realizó unos requerimientos. 1.6Mediante Auto No. 597 del 5 de junio de 2002, el Ministerio ordenó la acumulación del expediente 813 (Oleoducto Caño Limón – Zulia) al expediente 1082 (Oleoducto Caño Limón – Coveñas). 1.7Mediante radicado No. 4120-E1-58337 del 30 de junio de 2006, ECOPETROL entregó la actualización del PMA. actos administrativos mediante los cuales se imponen y levanta medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia.”Resolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 4 de 15 1.8La ANLA por medio de la Resolución No. 822 del 16 de agosto de 2013, dejó sin efectos la Resolución No. 221 del 28 de febrero de 2000 y estableció el PMA del Oleoducto Caño Limón Coveñas. 1.9A través de la Resolución No. 651 del 18 de junio de 2014, la ANLA resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución No. 822 de 2013, modificando los artículos segundo y vigésimo octavo, en cuanto a la localización del proyecto. 1.10 Mediante Resolución No. 916 del 13 de agosto de 2014, la ANLA

2013, modificando los artículos segundo y vigésimo octavo, en cuanto a la localización del proyecto. 1.10 Mediante Resolución No. 916 del 13 de agosto de 2014, la ANLA autorizó la cesión de derechos y obligaciones originados y derivados del PMA establecido en la Resolución No. 822 del 16 de agosto de 2013 a favor de la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.

2. Antecedentes Sancionatorios y Medida Preventiva (SAN0970-00-2019). 2.1Por medio del Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011, el Ministerio, a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, avocó conocimiento del procedimiento sancionatorio adelantado por CORPORINOQUIA a ECOPETROL, bajo el expediente 700.38.10.198, que contenía el Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010, en el que se había impuesto medida preventiva a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, consistente en suspensión inmediata de disposición de material con residuos de petróleo crudo a cielo abierto sin tratamiento previo y de los canales de drenaje provenientes de una construcción de la subestación de Banadía. 2.2El Ministerio, a través del Auto No. 3188 del 10 de octubre de 2011, mantuvo la medida preventiva impuesta por CORPORINOQUIA mediante el Auto N° 700.57.10-1004, y revocó los demás actos administrativos desde el Auto de inicio hasta el momento que fue trasladado el expediente al Ministerio y ordenó abrir investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental en contra de ECOPETROL y EMINDUMAR S.A.

desde el Auto de inicio hasta el momento que fue trasladado el expediente al Ministerio y ordenó abrir investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental en contra de ECOPETROL y EMINDUMAR S.A. 2.3Por otra parte, la ANLA, a través del Auto No. 3186 del 25 de julio de 2014, reconoció como tercero interviniente a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR. 2.4A través del Auto No. 8327 del 30 de septiembre de 2019, esta Autoridad Ambiental ordenó el Saneamiento Documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM1082 (S) Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011, en el sentido de renombrarse como SAN0970-00-2019. 2.5ECOPETROL por medio del radicado No. 2020071983-1-000 del 8 de mayo de 2020, solicitó la cesación del presente procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. 2.6La ANLA mediante Resolución No. 1106 del 23 de junio de 2021, declaró la cesación de la presente actuación administrativa, a favor de ECOPETROL y EMINDUMAR S.A.Resolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 5 de 15 2.7Finalmente, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, remitió a través de memorando con radicado ANLA No. 20254205460213 del 26 de noviembre de 2025, el concepto

2.7Finalmente, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, remitió a través de memorando con radicado ANLA No. 20254205460213 del 26 de noviembre de 2025, el concepto técnico No. 10562 del 26 de noviembre de 2025, por medio del cual evaluó técnicamente la posibilidad de levantar la medida preventiva impuesta a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A.

IV. Del desarchivo del expediente SAN0970-00-2019

Como se indicó en las líneas que preceden, mediante la Resolución No. 1106 del 23 de junio de 2021, esta autoridad ambiental declaró la cesación de la presente actuación administrativa a favor de ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, ordenándose en su artículo sexto que una vez ejecutoriada la misma, se procediera al archivo del expediente en comento, y cómo quiera que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, la decisión de cesación quedó en firme, procediéndose así al archivo del mismo. No obstante lo anterior, se evidenció que dentro de la presente actuación administrativa no se había decidido lo pertinente respecto de la medida preventiva impuesta por CORPORINOQUIA a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, en el expediente 700.38.10.198 (Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010), la que a su vez había sido avocada por el hoy MADS, por medio del Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011 y ordenado mantenerse a través del Auto No. 3188 del 10 de octubre de 2011. Así las cosas, el Grupo Caribe, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de

del 12 de agosto de 2011 y ordenado mantenerse a través del Auto No. 3188 del 10 de octubre de 2011. Así las cosas, el Grupo Caribe, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, remitió a través de memorando con radicado ANLA No. 20254205460213 del 26 de noviembre de 2025, el concepto técnico No. 10562 del 26 de noviembre de 2025, en el que conceptuó la pertinencia de levantar la citada medida preventiva. En ese sentido, se hace necesario acoger a través de acto administrativo lo señalado en el concepto técnico en comento y decidir de fondo lo relacionado con la medida preventiva ya mencionada, por lo que, resulta procedente ordenar el desarchivo del expediente SAN0970-00-2019, tal y cómo se ordenará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.Resolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 6 de 15 Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 209 3 de la Constitución y el artículo 3 4 de la Ley 1437 de 2011, que establece, en virtud del principio de eficacia, que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

V. De las Medidas Preventivas

decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

V. De las Medidas Preventivas En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).

La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4° y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024). Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como

situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es 3 “(…)Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. 4 “Artículo 3º - Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales… Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…”.Resolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 7 de 15 transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (...).”.

DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 7 de 15 transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (...).”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición.

VI. Análisis del caso en concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, es preciso anotar que CORPORINOQUIA, mediante el Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010, impuso medida preventiva consistente en: "Suspensión inmediata de disposición de material con residuos de petróleo crudo a cielo abierto sin tratamiento previo y de los canales de drenaje provenientes de una construcción de la subestación Banadía por donde circulan aguas posiblemente contaminadas, que llegan a una cañada natural sin nombre que pasa por el predio Muchas Vainas de propiedad del señor ABSALON ACEVEDO C.C. 17.588.927 y

construcción de la subestación Banadía por donde circulan aguas posiblemente contaminadas, que llegan a una cañada natural sin nombre que pasa por el predio Muchas Vainas de propiedad del señor ABSALON ACEVEDO C.C. 17.588.927 y finalmente desemboca a 500 metros en el río Banadias, en la vereda Banadia Medio en el Municipio de Saravena, Departamento de Arauca, hasta que se de cumplimiento del presunto infractor, a las condiciones ambientales que se llegaren a establecer dentro del procedimiento sancionatorio y que esta Dirección Territorial califique la actuación y establezca el grado de responsabilidad del presunto infractor de la normatividad ambiental." Dicha medida preventiva fue avocada por el Ministerio, mediante Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011 y posteriormente, se decidió mantener la misma, a través del artículo primero del Auto No. 3188 del 10 de octubre de 2011, así: “ARTICULO PRIMERO.- Mantener la medida preventiva impuesta por CORPORINOQUIA en ejercicio de las funciones a prevención establecidas en el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, mediante Auto 700.57.10-1004, hasta tanto desaparezcan las causas que la originaron, conforme a lo señalado en el parágrafo segundo del artículo primero del citado Auto.” Así las cosas, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, con el fin de verificar la procedencia o no de levantar la medida preventiva en comento, adelantó seguimiento documental, cuyos resultadosResolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660

preventiva en comento, adelantó seguimiento documental, cuyos resultadosResolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 8 de 15 quedaron documentados en el Concepto Técnico No. 10562 del 26 de noviembre de 2025. Conforme a lo anterior, corresponde a la ANLA evaluar a continuación la procedencia o no de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, por parte de CORPORINOQUÍA, a través del Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010 y avocada por el Ministerio mediante el Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011, dado el carácter temporal que la misma comporta, para lo cual se tendrá en cuenta la valoración técnica consignada por el equipo técnico del Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, en el concepto técnico No. 10562 del 26 de noviembre de 2025, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 20095 (modificada por la Ley 2387 de 2024).

VII. Consideraciones frente a la medida preventiva.

Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, por parte de CORPORINOQUÍA, a través del Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010 y avocada por el Ministerio mediante el Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011, a continuación, se analizará

Auto No. 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010 y avocada por el Ministerio mediante el Auto No. 2660 del 12 de agosto de 2011, a continuación, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 20096, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (...)” (Subrayado fuera del texto) También es importante resaltar lo afirmado por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C703 de 2010, a la cual hicimos referencia anteriormente, que señala en uno de sus apartes que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la 5 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio

agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la 5 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”. 6 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 9 de 15 medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.” Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, es dable indicar que la Autoridad Ambiental que impone la medida preventiva establece las condiciones que se deben cumplir para proceder al levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que, si éstas se cumplen, la autoridad procederá a levantar la medida por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de esta. De acuerdo con lo expuesto, el levantamiento de la medida preventiva impuesta en este caso, quedó sujeta a que desaparecieran las causas que la originaron. Bajo esta premisa, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad procedió a evaluar técnicamente el cumplimiento de este

este caso, quedó sujeta a que desaparecieran las causas que la originaron. Bajo esta premisa, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad procedió a evaluar técnicamente el cumplimiento de este condicionamiento cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 10562 del 26 de noviembre de 2025, que al respecto señaló: “(…) Por lo anterior, mediante la Resolución 01106 del 23 de junio de 2021, de acuerdo con el análisis de la evaluación de los hechos que dieron origen a la imposición de la medida preventiva, se considera que estos hechos no están soportados, teniendo en cuenta que no hubo material probatorio (monitoreos de laboratorio de suelo y agua, que demuestren que el material presentaba sustancias contaminantes relacionadas con petróleo crudo), con el que se pudiera determinar la evolución de los hechos y poder establecer si se presentaron o aumentaron los impactos o riesgos, si disminuyeron, o si se mantuvieron constantes en el tiempo. (…) Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de: El equipo técnico recomienda levantar la medida preventiva consistente en suspensión de actividades, impuesta por CORPORINOQUIA mediante el Auto 700.57.10-1004 del 18 de noviembre de 2010, la cual se mantuvo de acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Auto 3188 del 10 de octubre de 2011 a ECOPETROL S.A., toda vez que ante la ausencia de pruebas y la falta de coherencia en el Concepto Técnico 700.10.1.10-586 del 9 de noviembre de 2010 (…) no se considera pertinente mantener vigente la medida preventiva.(…)”

coherencia en el Concepto Técnico 700.10.1.10-586 del 9 de noviembre de 2010 (…) no se considera pertinente mantener vigente la medida preventiva.(…)” Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que a través de la Resolución No. 1106 del 23 de junio de 2021, esta autoridad ambiental ordenó cesar el proceso sancionatorioResolución No. 003783 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 15 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA AVOCADA MEDIANTE AUTO No. 2660 DEL 12 DE AGOSTO DE 2011” Página 10 de 15 ambiental objeto de la presente medida preventiva, por falta de material probatorio que pudiera evidenciar hechos constitutivos de infracción ambiental, así: “En vista que el Auto No. 3188 de 2011 ordenó una investigación administrativa sancionatoria en contra de EMINDUMAR S.A y ECOPETROL por estos hechos y de acuerdo al escrito de cesación presentado, el restante material probatorio que obra en el expediente y el análisis precedente, se concluye que no existen pruebas que demuestren que el material referido en la queja y que originó el inicio de la actuación administrativa, presentaba sustancias contaminantes relacionadas con petróleo crudo, razón por la cual se puede afirmar categóricamente la inexistencia del hecho investigado. (…) Así las cosas, si bajo las prescripciones del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, se demuestra que no se cometió ninguna infracción, el surgimiento de la presunta infracción ambiental queda desvirtuado, por cuanto no existe violación ni a las normas ni a lo ordenado por acto administrativo emanado de autoridad ambiental competente, ni pruebas, razón que resulta ser suficiente para que no se pueda

infracción ambiental queda desvirtuado, por cuanto no existe violación ni a las normas ni a lo ordenado por acto administrativo emanado de autoridad ambiental competente, ni pruebas, razón que resulta ser suficiente para que no se pueda continuar con el trámite del procedimiento sancionatorio respectivo”. En ese sentido, se evidencia que para el caso sub examine, la decisión de cesar el proceso sancionatorio, subsume el alcance de la medida preventiva impuesta a ECOPETROL y EMINDUMAR S.A, por parte de CORPORINOQUÍA a través del Auto No. 700.57.1

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