ANLA - Resolución 003788 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003788 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003788 (31 DIC. 2025) Página 1 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 10275 del 19 de noviembre de 2025, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para el vehículo con Código de identificación: 7SAYGDEE5TA479208, marca: TESLA, modelo: 2026 TESLA MODEL Y, año modelo: 2026, presentada por la sociedad RENTEC RENTABILIDAD Y TECNOLOGIA S.A.S., con NIT 900.027.596-1, a través del radicado 20256201258182 del 14 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090002759625001, en el

TECNOLOGIA S.A.S., con NIT 900.027.596-1, a través del radicado 20256201258182 del 14 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090002759625001, en el expediente PDA3372-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 27 de noviembre de 2025. La sociedad RENTEC RENTABILIDAD Y TECNOLOGIA S.A.S., mediante escrito con radicado 20256201501752 del 02 de diciembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte del equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Concepto Técnico 11650 del 19 de diciembre de 2025, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164

del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 14 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que

deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario

permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 14 “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 02 de diciembre de 2025, por parte de la sociedad RENTEC RENTABILIDAD Y TECNOLOGIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…)

1. Error en la valoración probatoria y exigencia de un requisito no previsto en la norma

(Resolución 762 de 2022): El Concepto Técnico 10275 del 19 de noviembre de 2025, fundamento de la resolución recurrida, indicó que: “no se aportó la fotografía de las plaquetas instaladas por el fabricante donde se evidencie de manera directa el tipo y cantidad de la sustancia refrigerante”.

recurrida, indicó que: “no se aportó la fotografía de las plaquetas instaladas por el fabricante donde se evidencie de manera directa el tipo y cantidad de la sustancia refrigerante”. Concluyendo, a partir de ello, que no es posible acreditar el cumplimiento de lo dispuesto para el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Esta conclusión parte de una valoración incompleta e inexacta del material probatorio obrante en el expediente: 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 14

En primer lugar, contrario a lo señalado en el concepto, con la solicitud original, se adjuntaron fotografías de las plaquetas instaladas por el fabricante en el vehículo, en las

del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 14 En primer lugar, contrario a lo señalado en el concepto, con la solicitud original, se adjuntaron fotografías de las plaquetas instaladas por el fabricante en el vehículo, en las que se identifica, entre otros, el VIN 7SAYGDEE5TA479208, la información de control de emisiones del vehículo, los datos técnicos y la placa de fabricación. . En el mismo archivo se incluye además la debida traducción oficial de estas plaquetas. En segundo lugar, si bien en dichas plaquetas no se consigna el tipo de refrigerante ni la cantidad de carga del sistema de aire acondicionado; esa circunstancia obedece al diseño informativo adoptado por el fabricante y no puede traducirse en una carga imposible o irrazonable para el importador independiente. El Concepto Técnico 010275 sostiene que, conforme al artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, era obligatorio aportar una fotografía de la plaqueta instalada por el fabricante en la cual se evidencie específicamente el tipo y la cantidad del refrigerante, y que al no existir dicha plaqueta “no es posible acreditar el cumplimiento del Protocolo de Montreal”. No obstante, esa interpretación no corresponde al contenido literal, sistemático ni teleológico del artículo 5, cuyo texto —del cual adjunto imagen— no exige en ninguna de sus partes la existencia de una plaqueta física que contenga de manera expresa el tipo de refrigerante y su carga nominal.Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 14 Lo que establece la norma es demostrar que el sistema de aire acondicionado no utiliza sustancias prohibidas, no exige que el tipo de refrigerante y su carga nominal deban aparecer expresamente en una plaqueta física instalada en el vehículo, ni mucho menos que dicha foto sea la única forma de acreditarlo. Para efectos de mayor claridad técnica, se adjunta el enlace oficial al manual técnico del Tesla Model Y, en idioma español, —y se solicita respetuosamente se incorpore al expediente—, donde se consigna que el aire acondicionado utiliza el refrigerante R-1234yf con carga nominal 970 ± 309 g, coincidente con la información reportada en el anexo 2 del trámite. Manual técnico del vehículo Tesla Model Y en español: https://service.tesla.com/docs/ModelY/ServiceManual/2025/es-es/GUID-670E5991-6175493F-8B9A-FD9741526B00.html El refrigerante R-1234yf no se encuentra listado como sustancia agotadora de la capa de ozono en la Resolución 1652 de 2007 (hoy derogada), ni en su sucesora Resolución 634 de 2022, por lo que cumple plenamente la exigencia de protección de la capa de ozono prevista en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022. Ahora bien, la aplicación aislada que se dio del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, deja de lado las excepciones al reporte técnico del ensayo o prueba dinámica estipuladas en el artículo 9, por lo que me permito desarrollar el siguiente punto bajo este precepto.

de lado las excepciones al reporte técnico del ensayo o prueba dinámica estipuladas en el artículo 9, por lo que me permito desarrollar el siguiente punto bajo este precepto.

2. Omisión del artículo 9 sobre excepciones al reporte técnico Como se indicó previamente, el Concepto Técnico 010275 fundamenta la negación exclusivamente en la interpretación aislada del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, afirmando que no es posible acreditar el cumplimiento del Protocolo de Montreal porque, según su lectura, el tipo de refrigerante y su carga debían evidenciarse “de manera directa”

en una plaqueta física del fabricante.Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 14 Sin embargo, esta interpretación desconoce que el procedimiento regulado por el artículo 5 no opera de manera autónoma ni excluyente, sino que se complementa con las reglas especiales del artículo 9 de la misma resolución, el cual establece excepciones al reporte técnico del ensayo o prueba dinámica cuando la importación es realizada por un importador independiente, como ocurre en el presente caso. El artículo 9 dispone expresamente que el reporte técnico puede suplirse con: “a. Órdenes ejecutivas emitidas por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), válidas como reportes técnicos para las fuentes móviles de carretera que contengan las etiquetas descritas en 49 CFR 567.4 y 40 CFR 86.1807-01” Es decir, para los importadores independientes el legislador ambiental previó expresamente

válidas como reportes técnicos para las fuentes móviles de carretera que contengan las etiquetas descritas en 49 CFR 567.4 y 40 CFR 86.1807-01” Es decir, para los importadores independientes el legislador ambiental previó expresamente una vía alternativa, consistente en la verificación mediante certificaciones emitidas por autoridades ambientales de los Estados Unidos, siempre que el vehículo cumpla con las disposiciones técnicas y rotulaciones previstas en las normas estadounidenses. En este caso, esa excepción se cumple plenamente, y fue debidamente acreditada en el expediente original. El vehículo objeto de la solicitud cuenta con Certificado de Conformidad EPA 2026, documento allegado con la solicitud y debidamente traducido oficialmente, en el cual se establece: •Que cumple las normas 40 CFR Partes 85, 86, 88, 600, 1037, 1065 y 1066. •Que el grupo de prueba es TTSLV00.0L2Y. •Modelos cubiertos: Tesla Motors: Model Y Long Range AWD, Model Y Long Range AWD-B. Vehículo eléctrico a batería. Al respecto, es menester dilucidar que el grupo de prueba del vehículo identificado con VIN 7SAYGDEE5TA479208, Tesla Model Y 2026 es TTSLV00.0L2Y, coincidente con el grupo al cual la EPA elaboró la prueba.Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 14 En consecuencia, el vehículo sí cumple con las etiquetas, certificaciones y requisitos técnicos que activan la excepción prevista para importadores independientes.

del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 14 En consecuencia, el vehículo sí cumple con las etiquetas, certificaciones y requisitos técnicos que activan la excepción prevista para importadores independientes. Por lo tanto, exigir la presencia de información específica del refrigerante en una plaqueta física —que el fabricante no produce— constituye una carga no prevista en la ley, no exigible al importador independiente, y contraria al diseño mismo del artículo 9, que precisamente flexibiliza los requisitos para este tipo de importaciones. El vehículo cumple integralmente con los estándares más estrictos de emisiones del mundo (Tier 3 Bin 0 y ZEV), y las certificaciones EPA suplen legalmente el reporte técnico nacional. Por ende, no existe fundamento jurídico para negar el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

3. Aplicación del artículo 6 de la Resolución 762 de 2022: validez de ciclos y procedimientos de prueba equivalentes o más estrictos acogidos por la EPA El artículo 6 de la Resolución 762 de 2022 establece una regla fundamental en materia de homologación ambiental: “Para la obtención del CEPD, serán válidos los resultados de emisiones de pruebas o ensayos realizados bajo un ciclo o procedimiento diferente a los establecidos en la presente resolución, siempre y cuando sean equivalentes o más estrictos y hayan sido acogidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA)”.

Esta disposición reconoce que los estándares estadounidenses, particularmente los emitidos por la EPA, constituyen procedimientos de prueba de alta exigencia y aceptación internacional, razón por la cual la normativa colombiana los incorpora como fuente válida y suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos nacionales en materia de emisiones.

por la EPA, constituyen procedimientos de prueba de alta exigencia y aceptación internacional, razón por la cual la normativa colombiana los incorpora como fuente válida y suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos nacionales en materia de emisiones. El caso concreto del Tesla Model Y 2026 cumple plenamente la equivalencia prevista por el artículo 6. En el expediente original obra el Certificado de Conformidad de la EPA, traducido oficialmente, donde consta que el vehículo evaluado: •Se encuentra certificado bajo el grupo de prueba TTSLV00.0L2Y •Pertenece a la familia evaporativa TTSLR0000L2Y •Cumple con los estándares Federal Tier 3 Bin 0 •Es un vehículo ZEV (Zero Emission Vehicle) •Cumple los requisitos técnicos de 40 CFR Partes 85, 86, 88, 600, 1037, 1065 y 1066, que regulan los métodos de prueba, los ciclos de ensayo, los procedimientos de medición y los límites más estrictos de emisiones aplicables a vehículos nuevos Adicionalmente, las plaquetas del fabricante —aportadas con la solicitud original— corroboran que el vehículo:Resolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 14 “ESTE VEHÍCULO CUMPLE CON LAS REGULACIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. EPA) APLICABLES AL AÑO MODELO 2026, NUEVAS NORMAS TIER 3 BIN O PARA VEHÍCULOS LIGEROS, Y CON

PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. EPA) APLICABLES AL AÑO MODELO 2026, NUEVAS NORMAS TIER 3 BIN O PARA VEHÍCULOS LIGEROS, Y CON LAS REGULACIONES DE CALIFORNIA APLICABLES A AUTOMÓVILES DE PASAJEROS ZEV (VEHÍCULOS DE EMISIÓN CERO), Y ESTÁ CERTIFICADO PARA SU VENTA EN CALIFORNIA.”, lo cual implica cumplimiento simultáneo de estándares federales EPA y de los estándares CARB, reconocidos mundialmente por su rigor. Los estándares Tier 3 Bin 0 y ZEV son los más estrictos en la legislación ambiental estadounidense para vehículos livianos. Involucran: •Límites máximos de emisiones extremadamente reducidos •Procedimientos avanzados de medición •Ensayos de durabilidad a 150.000 millas •Pruebas bajo condiciones de gran altitud y baja altitud •Requerimientos de control evaporativo robustos El propio Certificado EPA señala que los vehículos: “han demostrado su conformidad con las normas de emisión aplicables (…) tanto a gran altitud como a baja altitud”. Dicho cumplimiento supera ampliamente —en rigor técnico y exigencia metodológica— los ciclos y pruebas establecidos en la normativa colombiana. Por ende, conforme al artículo 6: •Los resultados de las pruebas EPA son válidos en Colombia •Se entienden equivalentes o más estrictos que los previstos en la Resolución 762 •Su reconocimiento no requiere prueba adicional ni ensayo nacional complementario Así las cosas, la autoridad debía reconocer la equivalencia prevista en el artículo 6 y, en consecuencia, aprobar el CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

III. SOLICITUD

•Su reconocimiento no requiere prueba adicional ni ensayo nacional complementario Así las cosas, la autoridad debía reconocer la equivalencia prevista en el artículo 6 y, en consecuencia, aprobar el CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

III. SOLICITUD Con fundamento en los argumentos expuestos en este recurso —referidos a la errónea valoración probatoria, a la aplicación aislada del artículo 5 sin considerar las excepciones del artículo 9, y a la omisión del artículo 6 sobre equivalencia de pruebas acogidas por la EPA—, respetuosamente solicito a la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites

Ambientales de la ANLA:

1. REVOCAR en sede de reposición la Resolución No. 003164 del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal dentro del expediente

PDA3372-00-2025.

2. RECONSIDERAR la decisión adoptada, valorando integralmente los argumentos jurídicos y técnicos expuestos en este recurso, especialmente en relación con: •La existencia y suficiencia de las plaquetas aportadas

•La documentación técnica oficial que acredita el tipo de refrigerante y su cargaResolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 14 •La certificación EPA 2026 y los estándares Tier 3 Bin 0 y ZEV que activan la excepción prevista para importadores independientes en el artículo 9

del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 14 •La certificación EPA 2026 y los estándares Tier 3 Bin 0 y ZEV que activan la excepción prevista para importadores independientes en el artículo 9 •Y la equivalencia estricta prevista en el artículo 6 de la Resolución 762 de 2022 3.En consecuencia, APROBAR el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Tesla Model Y, año modelo 2026, identificado con VIN 7SAYGDEE5TA479208, a favor de RENTEC RENTABILIDAD Y TECNOLOGÍA S.A.S., NIT 900.027.596-1. (…)” Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente en el escrito presentado a través del radicado 20256201501752 del 02 de diciembre de 2025, la documentación contenida en el expediente PDA3372-00-2025 y el Concepto Técnico 11650 del 19 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitió el Concepto Técnico 11650 del 19 de diciembre de 2025, conforme al cual se considera procedente no reponer y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada en la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025, con fundamento en lo siguiente: Primera Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos, criterios técnicos y requisitos aplicables para la clasificación y evaluación ambiental de las

En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos, criterios técnicos y requisitos aplicables para la clasificación y evaluación ambiental de las fuentes móviles terrestres, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procedió a efectuar la revisión integral de la documentación presentada por el recurrente respecto del vehículo objeto de evaluación. Como resultado del análisis técnico jurídico realizado, se constató que, si bien en el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) reposan imágenes de las plaquetas informativas instaladas por el fabricante en la fuente móvil en las que se identifican datos como el número de identificación vehicular (VIN), información de las baterías, modelo, grupo de prueba y familia evaporativa, dicha información resulta insuficiente para acreditar, de manera clara, expresa y verificable, el tipo y la cantidad de sustancia refrigerante utilizada en el sistema de aire acondicionado del vehículo, requisito indispensable para la evaluación del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Adicionalmente, se advierte que, dentro de los documentos aportados como soporte de la solicitud, obra una comunicación suscrita por el señor Josué Alberto Rojas Ríos, la cual no puede ser tenida como prueba técnica válida para efectos de la verificación del cumplimiento del Protocolo de Montreal, en tanto no constituye documentación técnica emitida directamente por el fabricante del vehículo, carece de trazabilidad y verificabilidad, y no satisface los criterios de idoneidad exigidos por el marco normativo aplicable. En este orden de ideas, se precisa que, en aquellos eventos en los que la información requerida no se encuentre consignada en las plaquetas informativas del fabricante, el

y no satisface los criterios de idoneidad exigidos por el marco normativo aplicable. En este orden de ideas, se precisa que, en aquellos eventos en los que la información requerida no se encuentre consignada en las plaquetas informativas del fabricante, el interesado deberá acreditarla mediante soporte técnico verificable, consistente en imagenResolución No. 003788 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 14 o captura de la página oficial del fabricante, acompañada de su respectivo enlace, en la cual se identifique de forma inequívoca el tipo de sustancia refrigerante empleada y la cantidad correspondiente. Dicho soporte constituye el medio idóneo para la validación de la información registrada en el formulario CEPD, de conformidad con lo establecido en la Resolución 762 de 2022. Segunda Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) En relación con lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 762 de 2022, esta Autoridad precisa que dicha disposición establece una excepción para los importadores independientes en lo concerniente a la presentación del reporte técnico del ensayo o prueba dinámica, permitiendo que este requisito sea suplido mediante órdenes ejecutivas o certificaciones expedidas por autoridades ambientales de los Estados Unidos de América, tales como la Agencia de Protección Ambiental (EPA). Sin embargo, dicha excepción tiene un alcance restrictivo y se circunscribe exclusivamente a los aspectos relacionados con la evaluación de emisiones atmosféricas, sin que en modo alguno implique la exoneración del cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales

Sin embargo, dicha excepción tiene un alcance restrictivo y se circunscribe exclusivamente a los aspectos relacionados con la evaluación de emisiones atmosféricas, sin que en modo alguno implique la exoneración del cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales asociados al Visto Bueno por Protocolo de Montreal, los cuales tienen por objeto la verificación del uso de sustancias refrigerantes que no agotan la capa de ozono y deben ser acreditados mediante información técnica verificable. En consecuencia, si bien una certificación expedida por la EPA resulta jurídicamente válida para efectos de la evaluación de emisiones del vehículo, esta no releva al interesado de la carga de probar técnica y documentalmente el tipo y la cantidad de sustancia refrigerante utilizada, condición necesaria e indispensable para la aprobación del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Tercera Consideración

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