ANLA - Resolución 003789 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003789 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003789 (31 DIC. 2025) Página 1 de 52
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0032-00-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad DRUMMOND LTD., identificada con NIT 800.021.308 -5, titular de la “autorización para el aprovechamiento forestal Predios La Cruz, El Centro, Victoria y Corredor Uno”, localizado en los municipios de El Paso y Chiriguaná en el departamento del Cesar, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 01136 del 21 de febrero de 2020.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y
departamento del Cesar, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 01136 del 21 de febrero de 2020.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.Resolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 52
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Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas
la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (AFC0068) 3.1. A través de la Resolución No. 529 del 13 de julio de 2005, la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, otorgó a la empresa DRUMMOND LTD., autorización para efectuar Aprovechamiento Forestal Único en un área de 1054 hectáreas y un volumen total de 2936,56 m3, en los predios La Cruz, El Centro, Viloria y Corredor Uno, ubicados en jurisdicción del municipio de El Paso y Chiriguaná, departamento del Cesar, para la conformación del depósito de estériles Oeste del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma - Pribbenow". 3.2. Mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, asumió el conocimiento de los asuntos de la Corporación
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, asumió el conocimiento de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento del Cesar, en jurisdicción de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. 3.3. A través del Auto 0104 del 08 de marzo de 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy MADS, avocó conocimiento del expediente SGA-004-05 relacionado con el permiso de aprovechamiento forestal único otorgado a DRUMMOND LTD., mediante Resolución 529 del 13 de julio de 2005, para la conformación del depósito de estériles Oeste del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma - Pribbenow". 3.4. Mediante el Auto No. 3451 del 26 de noviembre de 2008, el entonces MAVDT en virtud de las funciones de seguimiento y control, realizo visita al sitio del aprovechamiento los días 7 al 9 de abril de 2008, expidiendo el concepto técnico 2054 del 6 de noviembre de 2008. 3.5. La sociedad DRUMMOND LTD, a través del radicado 4120-E1-11817 del 3 de febrero de 2012, presentó el “Programa integral de actividades para la implementación
del 6 de noviembre de 2008. 3.5. La sociedad DRUMMOND LTD, a través del radicado 4120-E1-11817 del 3 de febrero de 2012, presentó el “Programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes,Resolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 52 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 52 terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de cobertura vegetal alrededor del embalse Paujil”. 3.6. Mediante radicación 4120-E1-42923 del 13 de agosto de 2012, la sociedad remitió a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 21 del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2012. 3.7. Posteriormente, a través del Auto No. 3775 del 06 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectuó seguimiento y realizó unos requerimientos, con fundamento en el Concepto técnico 923 del 12 de junio de 2012, para que implementara de manera inmediata la conformación de las fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, en aquellas áreas propuestas dentro del “Programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de cobertura vegetal alrededor del embalse Paujil”.
vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de cobertura vegetal alrededor del embalse Paujil”. 3.8. A través del Radicado 4120-E1-9883 del 05 de marzo de 2013 la Sociedad DRUMMOND LTD, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 22 del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma Pribbenow" correspondiente al periodo Julio - diciembre del año 2012. 3.9. Mediante el Auto No. 3867 del 15 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectuó seguimiento y realizó unos requerimientos de ajuste del “Programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de cobertura vegetal alrededor del embalse Paujil”, en el sentido de precisar la localización donde se establecerán las fajas protectoras de viento y cortinas. Lo anterior, en consideración del concepto técnico 4038 del 12 de septiembre de 2013. 3.10. Mediante el Radicado 4120-E1-621 del 09 de enero de 2014, DRUMMOND LTD, solicitó ampliación del plazo contemplado en el Auto No. 3867 de 15 del noviembre de 2013 para iniciar las labores de establecimiento y conformación de las fajas y cortinas. 3.11. A través del Oficio 4120-E2-621 del 24 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA otorgó el plazo solicitado mediante radicación 4120-E13.11. A través del Oficio 4120-E2-621 del 24 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA otorgó el plazo solicitado mediante radicación 4120-E1621 del 9 de enero de 2014, para el inicio de las labores, es decir para los meses de abril y mayo del año 2014, esto con el fin de garantizar que la plantación establecida tuviera las condiciones adecuadas de humedad para su desarrollo. 3.12. Mediante el Radicado 4120-E1-19709 del 16 de abril de 2014, DRUMMOND LTD, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA – 23 del periodo 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma Pribbenow". 3.13. A través del Radicado 20150193741-000 del 13 de abril de 2015, DRUMMOND LTD, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 24 del proyecto CarboníferoResolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 52 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 52 de la Mina "La Loma Pribbenow" del periodo 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. 3.14. Mediante el Radicado 20160211151-000 del 28 de abril de 2016, la Sociedad DRUMMOND LTD, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA - 25 del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma Pribbenow" del periodo del 01 de enero de
DRUMMOND LTD, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA - 25 del proyecto Carbonífero de la Mina "La Loma Pribbenow" del periodo del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 3.15. Mediante el Auto No. 4776 del 30 de septiembre de 2016, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó unos requerimientos sobre la realización de las actividades de establecimiento y conformación de las fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, indicando labores realizadas en cada actividad con registro fotográfico y la fecha de inicio de cada actividad, así como el reporte del estado de las fajas protectoras y cortinas visuales implementadas. Lo anterior, en consideración del concepto técnico 4660 del 12 de septiembre de 2016. 3.16. A través del Radicado 20170032851-000 del 17 de enero de 2017, DRUMMOND LTD, presentó respuesta al Auto No.4776 del 30 de septiembre de 2016. 3.17. Mediante radicación 2018046497-1-000 del 19 de abril de 2018, DRUMMOND LTD entregó el informe sobre el avance, desarrollo y estado actual de las medidas propuestas en el “Programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, revegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de cobertura vegetal alrededor del embalse el paujil”. 3.18. Mediante el Auto 4775 del 13 de agosto de 2018, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto con visita los días 13 al 16 de 2017 y tuvo en cuenta las
vegetal alrededor del embalse el paujil”. 3.18. Mediante el Auto 4775 del 13 de agosto de 2018, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto con visita los días 13 al 16 de 2017 y tuvo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del concepto técnico 2041 del 30 de abril de 2018. 3.19. Mediante Acta 80 del 18 de julio de 2019, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en valoración de las consideraciones y recomendaciones del concepto técnico 3664 del 15 de julio de 2019. Antecedentes sancionatorios (SAN0032-00-2017) 3.20. Mediante memorando 2017047546 del 28 de junio de 2017, el Grupo de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias (GASA) de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) el concepto técnico 3001 del 27 de junio de 2017 recomendando iniciar investigación ambiental en contra de la sociedad DRUMMOND LTD. 3.21. A través del Auto No. 4933 del 31 de octubre de 2017, la ANLA ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de DRUMMOND LTD., identificada con NIT. 800.021.308 -5, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de presuntas infracciones ambientales en la ejecución del proyecto “autorización para el aprovechamiento forestal único Predios La Cruz, El Centro, Victoria y Corredor Uno”, dentro de la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución No. 529 del 13 de julio de
de presuntas infracciones ambientales en la ejecución del proyecto “autorización para el aprovechamiento forestal único Predios La Cruz, El Centro, Victoria y Corredor Uno”, dentro de la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución No. 529 del 13 de julio de 2005, teniendo en cuenta las recomendaciones del concepto técnico 3001 del 27 deResolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 52 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 52 junio de 2017. El citado acto administrativo fue notificado a la sociedad DRUMMOND LTD., por aviso el día 16 de noviembre de 2017; y, comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el día 13 de diciembre de 2017. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 4933 del 31 de octubre de 2017, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el día 23 de abril de 2018. 3.22. Mediante el Auto No. 01136 del 21 de febrero de 2020, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad DRUMMOND LTD., dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 4933 del 31 de octubre de 2017: “CARGO PRIMERO. No implementar de manera completa la conformación de las fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, en aquellas áreas propuestas dentro del “programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras
“CARGO PRIMERO. No implementar de manera completa la conformación de las fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, en aquellas áreas propuestas dentro del “programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de coberturas vegetal alrededor del embalse Paujil”, propuesto dentro del plan de aprovechamiento forestal, generando un presunto incumpliendo a lo estipulado en el artículo primero del Auto 3775 del 06 de diciembre del 2012, artículo segundo del auto 3867 del 15 de noviembre del 2013. CARGO SEGUNDO. Por no informar sobre el estado de las siguientes medidas del programa integral de actividades para la implementación de fajas protectoras de vientos y cortinas visuales, vegetalización de taludes, terraplenes, ampliación de las fajas de bosques de galería en los caños y formación de coberturas vegetal alrededor del embalse Paujil: •Las fajas protectoras y cortinas visuales implementadas en los 4.180 metros definidos, incluyendo un análisis de la efectividad de las medidas, datos descriptivos y estadísticos (cuantitativos y cualitativos) de las actividades realizadas durante el periodo a reportar, y las medidas de mantenimiento y seguimiento, adjuntando los respectivos soportes fotográficos y demás que apliquen •Las fajas protectoras de bosque de galería en el caño Paraluz, incluyendo un análisis de la efectividad de las medidas de protección efectuadas (con base en datos cuantitativos y cualitativos), frente a la recuperación y el desarrollo de la vegetación natural de este sector, con base en registro fotográfico aéreo del
análisis de la efectividad de las medidas de protección efectuadas (con base en datos cuantitativos y cualitativos), frente a la recuperación y el desarrollo de la vegetación natural de este sector, con base en registro fotográfico aéreo del periodo a reportar y adjuntando los correspondientes soportes. •Informar sobre el estado de la cobertura vegetal alrededor del embalse Paujil, incluyendo un análisis de la efectividad de las medidas de protección efectuadas (con base en datos cuantitativos y cualitativos) frente a la recuperación y el desarrollo de la vegetación natural de este sector, con base en registro fotográfico aéreo del periodo a reportar y adjuntando los correspondientes soportes.” La anterior decisión, se notificó por edicto a la empresa DRUMMOND LTD., el cual fue fijado el día 04 de marzo de 2020 y desfijado el 08 de marzo de 2020.Resolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 52 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 52 3.23. Dentro del término de ley, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la sociedad investigada allegó escrito de descargos con radicado 2020044147-1-000 del 20 de marzo de 2020. 3.24. Mediante el Auto 8464 del 29 de septiembre de 2022, la ANLA incorporó pruebas de tipo documental al procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 4933 del 31 de octubre de 2017. La anterior decisión, se notificó por aviso a
de tipo documental al procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 4933 del 31 de octubre de 2017. La anterior decisión, se notificó por aviso a DRUMMOND LTD., el 12 de octubre de 2022, y publicado en la Gaceta de la Entidad el 13 de octubre de 2022. 3.25. Mediante Auto No. 7614 del 28 de agosto de 2025, la ANLA corrió traslado para que la sociedad presentará alegatos de conclusión en contra del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 4933 del 31 de octubre de 2017, sin embargo, la investigada guardó silencio. La anterior decisión, se notificó por aviso en correo electrónico a la empresa DRUMMOND LTD., el 08 de septiembre de 2025, y publicado en la Gaceta de la Entidad el 10 de septiembre de 2025. 3.26. Los descargos presentados por la sociedad DRUMMOND LTD., fueron valorados técnicamente en el concepto técnico 002725 del martes, 30 de abril de 2024 y en el concepto técnico 010060 del 12 de noviembre de 2025, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de
el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De
otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambienteResolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 52
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 52 sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2
que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas
Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.Resolución No. 003789 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 52 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 52 general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las
general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso
proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó
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