ANLA - Resolución 003791 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003791 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003791 (31 DIC. 2025) Página 1 de 78

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones Nos. 0496 del 16 de abril de 2025, 0571 del 7 de mayo de 2025, y 1875 del 19 de diciembre de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN065700-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones

responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Poliducto GalánAyacucho-Coveñas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Rionegro del departamento de Santander; la Esperanza del departamento de Norte de Santander; la Gloria del departamento del Cesar; Refidor, San Martín de la Loba, Barranco de la Loba, Pinillo, Mompós, Cicuco y Magangué del departamento de Bolívar; y Coveñas del departamento de Sucre.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y

efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.Resolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 78

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024.

artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con la obligación establecida en el numeral 2.1.2 del capítulo 2 del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas (vigente para la época de los hechos), adoptado mediante el Decreto N° 321 del 17 de febrero de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio a la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, mediante la Resolución No. 724 del 31 de julio de 2002, para el desarrollo del proyecto denominado “Poliducto Galán-Ayacucho-Coveñas, incluyendo la construcción de la variante de 4.2 kilómetros en el sector del Caño El Zorro (K138)”, razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad Ambiental la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.

la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Al respecto, se resalta que, mediante la Resolución MADS No. 1875 del 19 de diciembre de 2025, se modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0571 del 07 de mayo de 20251, en el sentido de designar a la doctora Adriana María Jiménez Delgado, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.145.785, como Directora General Ad Hoc de la ANLA para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto que cursen en esta Entidad y dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 1 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de un funcionario y se designa en su lugar un

Entidad y dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 1 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de un funcionario y se designa en su lugar un

funcionario Ad-Hoc”Resolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 78 3.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM2510) 3.1.1.A través de la Resolución No. 724 del 31 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMinAmbiente (en adelante El Ministerio) estableció un Plan de Manejo Ambiental - PMA a ECOPETROL S.A., para el desarrollo del proyecto “Poliducto Galán-AyacuchoCoveñas, incluyendo la construcción de la variante de 4.2 kilómetros en el sector del Caño El Zorro (K138)”. 3.1.2.Mediante la Radicación 4120-E1-37783 del 28 de abril de 2006, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó al Ministerio el Plan de Manejo Ambiental – PMA del Sistema de Transporte de Hidrocarburos denominado Poliducto Galán – Puerto Salgar, asociado al Expediente LAM2354. 3.1.3.Por medio de la Radicación 4120-E1-35991 del 11 de abril de 2007, la sociedad presentó al Ministerio el Plan de Contingencias – PDC actualizado del Sistema de Transporte de Hidrocarburos denominado Poliducto Galán – Puerto Salgar,

presentó al Ministerio el Plan de Contingencias – PDC actualizado del Sistema de Transporte de Hidrocarburos denominado Poliducto Galán – Puerto Salgar, asociado al Expediente LAM2354. 3.1.4.A través de la Radicación 4120-E1-127457 del 5 de octubre de 2010, la sociedad presentó copia del Reporte Inicial del derrame de Diésel-B2 en el Km1+483 Poliducto Galán-Salgar línea de 16”, remitido a la Corporación Autónoma de Santander – CAS. 3.1.5.Por medio de la Radicación 4120-E1-164571 del 15 de diciembre de 2010, la sociedad presentó copia del Reporte Final del derrame de Diésel-B2 en el Km1+483 Poliducto Galán-Salgar línea de 16”, remitido a la Corporación Autónoma de Santander – CAS. 3.1.6.Mediante el Auto No. 3049 del 24 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó seguimiento y control ambiental, realizando algunos requerimientos, con fundamento en las consideraciones del concepto técnico 248 del 24 de febrero de 2012 3.1.7.A través de la Radicación 4120-E1-14977 del 10 de abril de 2013, la sociedad presentó informe de respuesta a los requerimientos del Auto No. 3049 del 24 de septiembre de 2012 3.1.8.Mediante la Resolución No. 341 del 4 de abril de 2014, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido a ECOPETROL S.A. mediante la Resolución No. 724 del 31

total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido a ECOPETROL S.A. mediante la Resolución No. 724 del 31 de julio de 2002, a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS. 3.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN0657-00-2019) 3.2.1.Por medio del Concepto Técnico No. 248 del 28 de febrero de 2012, esta Autoridad analizó la información presentada por ECOPETROL S.A., respecto al derrame de diesel ocurrido el 4 de octubre de 2010 en el Km 1+483 del Poliducto GalánSalgarResolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 78 y través de Auto No. 3062 del 26 de septiembre de 2012, ordenó una indagación preliminar a la empresa ECOPETROL S.A. con el fin de establecer si existía mérito o no para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental sobre los hechos planteados en el mismo. 3.2.2.El Auto No. 3062 del 26 de septiembre de 2012 fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS, a través del radicado No. 4120-E2-50438 del 05 de octubre de 2012, quedando ejecutoriado en la misma fecha. 3.2.3.La ANLA, a través del Auto No. 6143 del 24 de diciembre de 2015, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL

3.2.3.La ANLA, a través del Auto No. 6143 del 24 de diciembre de 2015, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, con fundamento en el Concepto Técnico No. 11794 del 23 de octubre de 2014, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con ocasión del proyecto “Poliducto Galán Ayacucho Coveñas”, incluida la construcción de la variante de 4.2 Km en el sector del caño El Zorro K138. 3.2.4.El Auto No. 6143 del 24 de diciembre de 2015 fue notificado personalmente a la señora Paula Alejandra Nossa Novoa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1020765418, en calidad de autorizada de ECOPETROL S.A., quedando ejecutoriado el 8 de enero de 2016 Asimismo, el auto fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien acusó recibo mediante radicado ANLA No. 2016014458-1-000 del 22 de marzo de 2016; y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993, fue publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el 24 de diciembre de 2015. 3.2.5.Mediante el Auto No. 7380 del 12 de septiembre de 2019, la ANLA ordenó realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM 2510(S) – Auto 3062 del 26 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente permisivo LAM 2510, en el sentido de renombrarse

el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM 2510(S) – Auto 3062 del 26 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente permisivo LAM 2510, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0657-00-2019. 3.2.6.Esta Autoridad, a través del Auto No. 5408 del 16 de julio de 2021, dispuso como diligencia administrativa ordenar la incorporación de unos medios de prueba al expediente, en virtud del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.7.Dicho auto fue comunicado a ECOPETROL S.A., a través del oficio con radicación 2021150249-2-000 del 22 de julio de 2021, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co. 3.2.8.No encontrando configurada ninguna causal de cesación de procedimiento, y teniendo en cuenta las consideraciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico No. 7157 del 26 de noviembre de 2018, el Ministerio formuló el siguiente cargo único en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el Auto No. 09982 del 23 de noviembre de 2021:Resolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 78 “CARGO ÚNICO: Por presentar extemporáneamente el informe final del derrame de Diésel –B2 en el KM 1+483 del Poliducto Salgar Línea de 16”, en presunta infracción

Página 5 de 78 “CARGO ÚNICO: Por presentar extemporáneamente el informe final del derrame de Diésel –B2 en el KM 1+483 del Poliducto Salgar Línea de 16”, en presunta infracción de lo establecido en el numeral 2.1.2 del capítulo 2 del Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas (vigente para la época de los hechos), adoptado mediante el Decreto N° 321 del 17 de febrero de 1999.” 3.2.9.El citado acto administrativo fue notificado a ECOPETROL S.A. de forma electrónica el 23 de noviembre de 2021, a través del radicado ANLA No. 2021253972-2-000, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio allegada a través del radicado 2020051314-1000 del 6 de abril de 2020; quedando ejecutoriado el 24 de noviembre de 2021. 3.2.10.A través del radicado 2021266320-1-000 del 07 de diciembre de 2021, ECOPETROL S.A., la doctora Bibiana Alexandra Bernal Rueda, en calidad de Apoderada General conforme al poder que consta en la Escritura Pública No. 1585 del 04 de junio de 2021, otorgada en la Notaria 39 del Círculo de Bogotá D.C., presentó escrito de descargos contra el Auto No. 09982 del 23 de noviembre de 2021. 3.2.11.Por medio del Concepto Técnico No. 6903 del 8 de noviembre de 2022, se

presentó escrito de descargos contra el Auto No. 09982 del 23 de noviembre de 2021. 3.2.11.Por medio del Concepto Técnico No. 6903 del 8 de noviembre de 2022, se evaluaron técnicamente los descargos presentados por la investigada. 3.2.12.Mediante el Auto No. 01923 del 29 de marzo de 2022, esta Autoridad ordenó la incorporación de unos medios de prueba al expediente y dispuso denegar la práctica de unas pruebas solicitadas por la investigada. 3.2.13.El citado auto fue notificado a ECOPETROL S.A. de forma electrónica el 29 de marzo de 2022, a través del radicado ANLA No. 2022058515-2-000, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio allegada a través del radicado 2021260980-1-000 del 1 de diciembre de 2021, con constancia de ejecutoria del 13 de abril del 2022. 3.2.14.Por medio del Auto No. 11176 del 13 de diciembre de 2024, se dispuso reconocer como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, identificada con NIT 892.399.999 – 1 dentro del presente trámite. 3.2.15.Por medio del radicado 20256200966522 del 15 de agosto de 2025, ECOPETROL S.A. presentó solicitud de declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria, conforme a lo establecido en la Ley 2387 de 2024, que modificó la Ley 1333 de 2009. 3.2.16.A través del Auto No. 7579 del 27 de agosto de 2025, se ordenó correr traslado a

conforme a lo establecido en la Ley 2387 de 2024, que modificó la Ley 1333 de 2009. 3.2.16.A través del Auto No. 7579 del 27 de agosto de 2025, se ordenó correr traslado a la sociedad ECOPETROL S.A. por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 78 3.2.17.El citado auto fue notificado de forma electrónica a ECOPETROL S.A. el 28 de agosto de 2025, a través del radicado ANLA No. 20256600659111 del 28 de agosto de 2025, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio allegada a través de los radicados 20212609801-000 y 20246201261052 del 5 de noviembre de 2024. Asimismo, el auto fue comunicado a la Gobernación del Cesar, a través del radicado 20256600666781 del 29 de agosto de 2025; con constancia de ejecutoria del 29 de agosto del 2025. 3.2.18.Considerando que la sociedad ECOPETROL S.A. contaba con diez (10) días hábiles a partir de la notificación del Auto No. 7579 del 27 de agosto de 2025 para presentar alegatos de conclusión, la cual acaeció el 28 de agosto de 2025, el plazo

hábiles a partir de la notificación del Auto No. 7579 del 27 de agosto de 2025 para presentar alegatos de conclusión, la cual acaeció el 28 de agosto de 2025, el plazo máximo fenecía el 11 de septiembre de 2025.

3.2.19.Mediante radicación 20256201105022 del 11 de septiembre de 2025, la sociedad ECOPETROL S.A., a través del apoderado especial, José Alejandro Duque Ramírez, presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el Auto No. 7579 del 27 de agosto de 2025. 3.2.20.Mediante la Radicación 20256201107662 del 12 de septiembre de 2025, la sociedad, a través de la doctora Bibiana Alexandra Bernal Rueda, en calidad de Apoderada General, presentó de manera extemporánea alegatos de conclusión. 3.2.21.Mediante el Concepto Técnico No. 9003 del 17 de octubre de 2025, la ANLA estudió los argumentos presentados por la investigada, junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción.

IV. Del reconocimiento de personería jurídica Por medio de la radicación 20256201105022 del 11 de septiembre de 2025, se remitió el poder especial conferido por doctora Bibiana Alexandra Bernal Rueda, identificada con la cédula de ciudadanía 37.901.592 de San Gil y tarjeta profesional No. 182.886 del C.S.J, en condición de apoderada general de ECOPETROL S.A. al abogado José Alejandro Duque Ramírez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.651.403, portador de la Tarjeta

condición de apoderada general de ECOPETROL S.A. al abogado José Alejandro Duque Ramírez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.651.403, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 93550 del C.S.J., para que ejerza la representación legal de la sociedad dentro del expediente administrativo de la referencia. En relación con lo anterior, atendiendo a que la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regulan de manea expresa el reconocimiento de personería jurídica para los apoderados en los procesos administrativos de carácter sancionatorio, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se acude a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).Resolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 78

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Así las cosas, una vez verificada la condición de profesional del derecho del apoderado designado y la vigencia de su tarjeta profesional de abogado, se procede al reconocimiento de personería para actuar en el trámite del presente sancionatorio ambiental.

V. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia

La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando

sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 2 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en unResolución No. 003791 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 78 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29

Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce

del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades admini

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