ANLA - Resolución 003797 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003797 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003797 (31 DIC. 2025) Página 1 de 189
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015, en la Resolución 2938 de 2024 1 expedida por la ANLA, modificada por la Resolución 686 de 2025 2, y la Resolución 496 de 20253 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y:
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0756-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 860.002.426-3, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Área de Desarrollo Pauto”, localizado en jurisdicción del
Número de Identificación Tributaria (NIT) 860.002.426-3, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Área de Desarrollo Pauto”, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare.
II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual se nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal
de la ANLA.Resolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 189
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La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo
numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la licencia ambiental global otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED hoy EQUION ENERGIA LIMITED, por medio de la Resolución 1583 del 11 de septiembre 2008, para el desarrollo del proyecto denominado "Área de Desarrollo Pauto". Razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, la ANLA es la autoridad ambiental competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que, mediante el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 4, se dispone como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. 4 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”.Resolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 189
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Finalmente, se destaca que, mediante la Resolución 496 de 2025 expedida por el MADS, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM4021) 3.1.1.A través de la Resolución 1583 del 11 de septiembre 2008, el entonces
Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
3.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM4021) 3.1.1.A través de la Resolución 1583 del 11 de septiembre 2008, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS (en adelante Ministerio) otorgó a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED, actual EQUION ENERGIA LIMITED, licencia ambiental global para el proyecto denominado “Área de Desarrollo Pauto”, ubicado en el municipio de Yopal, Casanare. 3.1.2.Mediante la radicación 4120-E1-172517 del 30 de diciembre de 2010, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED presentó el Plan de Manejo Ambiental específico para la construcción y operación de la locación Pauto J y su vía de acceso. 3.1.3.Por medio de la Resolución 634 del 5 de abril de 2011, el Ministerio modificó la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en el sentido de incluir el uso y aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables. 3.1.4.Mediante la radicación 4120-E1-53383 del 2 de mayo de 2011, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia remitió al Ministerio el concepto técnico 500.10.1.49.11-0481 de fecha 28 de abril de 2011, generado de la visita en atención a la queja interpuesta por la comunidad de las veredas La Primavera y Rincón del Soldado, en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare (con radicación de Corporinoquia 03530 de fecha 5 de abril de 2011), por las presuntas
comunidad de las veredas La Primavera y Rincón del Soldado, en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare (con radicación de Corporinoquia 03530 de fecha 5 de abril de 2011), por las presuntas afectaciones al recurso hídrico ocasionadas por el aporte de material proveniente de la conformación de la ZODME y adecuación de la vía de la locación Pauto J desarrolladas por la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED y SP EXPLANACIONES (contratista de BP EXPLORATION COMPANY LIMITED). 3.1.5.Por medio de la radicación 4120-E1-67259 del 31 de mayo de 2011, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED informó alResolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 189
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Ministerio el cambio de razón social de BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED a EQUION ENERGIA LIMITED. 3.1.6.En consecuencia, a través de la Resolución 1796 de 6 de septiembre de 2011, se aceptó el cambio de razón social de la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED por el de EQUION ENERGIA LIMITED para varias licencias, entre ellas, la correspondiente al expediente LAM4021 del proyecto “Área de Desarrollo Pauto”. 3.1.7.Mediante la radicación 4120-E1112647 del 6 de septiembre de 2011, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED presentó el Informe de Cumplimiento
del proyecto “Área de Desarrollo Pauto”. 3.1.7.Mediante la radicación 4120-E1112647 del 6 de septiembre de 2011, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1, en el cual se reportaron las acciones ejecutadas y las medidas de manejo ambiental implementadas para el desarrollo del proyecto, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2011. 3.1.8.A través de la Resolución 54 del 3 de febrero de 2012, la ANLA modificó la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en el sentido de adicionar actividades, de acuerdo con lo recomendado en el Concepto Técnico 2274 del 30 de diciembre de 2011. 3.1.9.Por medio de los Autos 520 del 12 de febrero de 2015 y 985 del 17 de marzo de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Área de Desarrollo Pauto”, haciendo requerimientos a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED. 3.1.10.A través de las Resoluciones 1116 del 7 de septiembre del 2015, 1696 del 26 de diciembre de 2017, 459 del 27 de marzo de 2019 y 1787 del 5 de septiembre de 2019, esta Autoridad Nacional modificó la licencia ambiental global otorgada mediante la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008. 3.1.11.Mediante la Resolución 2026 del 14 de diciembre de 2020, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 1583 del 11 de
3.1.11.Mediante la Resolución 2026 del 14 de diciembre de 2020, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, y sus modificaciones para el proyecto “Área de Desarrollo Pauto”, a cargo de la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. con el NIT 899.999.068-1. 3.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN0756-00-2019) 3.2.1.A través del Auto 2989 del 14 de septiembre de 2011, el cual tuvo como fundamento el Concepto Técnico 1063 del 14 de julio de 2011, el Ministerio inició investigación sancionatoria ambiental a la sociedad EQUION ENERGIAResolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 189
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LIMITED, con el fin de verificar los hechos constitutivos de presunta infracción ambiental en el marco de la licencia ambiental otorgada para el proyecto "Area de Desarrollo Pauto". 3.2.2.El referido auto se notificó por edicto, el cual fue fijado del 30 de septiembre al 13 de octubre de 2011, previo el envío de citación para notificación personal remitida mediante radicado 2400-E2-120439 del 22 de septiembre de 2011; quedando ejecutoriado el 14 de octubre de 2011.
al 13 de octubre de 2011, previo el envío de citación para notificación personal remitida mediante radicado 2400-E2-120439 del 22 de septiembre de 2011; quedando ejecutoriado el 14 de octubre de 2011. Asimismo, dicho acto administrativo fue comunicado a la entonces Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 5 mediante radicado 2400-E2-136715 del 2 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta Ambiental de la entidad el 12 de mayo de 2020. 3.2.3.No encontrando configurada ninguna causal de cesación del procedimiento, y teniendo en cuenta las consideraciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico 1063 del 14 de julio de 2011, el Ministerio formuló el siguiente pliego de cargos contra la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED mediante el Auto 778 del 15 de marzo de 2012: “CARGO PRIMERO.- Por incumplimiento a las medidas estipuladas en la licencia ambiental para la construcción y mantenimiento de vías, en cuanto a control de procesos erosivos, manejo paisajístico, control de emisión de material particulado, en presunta infracción a lo establecido en el numeral 3), literales b) y e) del artículo 2º, y artículo 8º, numeral 2) de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en concordancia con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993. CARGO SEGUNDO.- Por incumplimiento respecto a la Zonificación ambiental al realizar obras en las áreas de exclusión, en presunta infracción a lo establecido en el numeral 1), literal d) del artículo 3º de la Resolución 1583 del 11 de
CARGO SEGUNDO.- Por incumplimiento respecto a la Zonificación ambiental al realizar obras en las áreas de exclusión, en presunta infracción a lo establecido en el numeral 1), literal d) del artículo 3º de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en concordancia con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993. CARGO TERCERO.- Por incumplimiento a las medidas estipuladas en la licencia ambiental para la construcción, en cuanto protección de las aguas superficiales y manejo de corrientes de agua, en presunta infracción a lo establecido en los literales a) y e) del artículo 5º de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en concordancia con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993. CARGO CUARTO.- Por la realización de obras sobre los cauces de los caños NN y Granadillo no autorizados, en presunta infracción a lo establecido en el 5 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 189
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 189 artículo 6º de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008, en concordancia con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993. CARGO QUINTO.- Por no haber informado de efectos ambientales no previstos dentro del proyecto y de las medidas para controlarlos, en presunta infracción a lo establecido en el artículo 15º de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de
CARGO QUINTO.- Por no haber informado de efectos ambientales no previstos dentro del proyecto y de las medidas para controlarlos, en presunta infracción a lo establecido en el artículo 15º de la Resolución 1583 del 11 de septiembre de 2008 y respecto a lo estipulado en las Fichas del Plan de Manejo Ambiental-PMA Nos. AC-1 “Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación (ZODMES)”; AC-2 “Manejo de Taludes, Áreas de Corte y Relleno”; y AC-4 “Manejo de escorrentía”, en concordancia con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993.” 3.2.4.El Auto de formulación de cargos 778 del 15 de marzo de 2012 se notificó por conducta concluyente con la presentación del escrito de descargos por parte de la empresa EQUION ENERGIA LIMITED, a través del radicado 4120-81-32117 del 9 de mayo de 2012. 3.2.5.Mediante el Auto 4653 del 20 de octubre de 2014, la ANLA incorporó una serie de pruebas documentales y negó la solicitud de práctica de una prueba denominada por la sociedad como visita técnica, por las razones expuestas en la parte motiva del referido acto administrativo. 3.2.6.Dicho auto fue notificado personalmente el 29 de octubre de 2014 a la señora Diana Carolina Sánchez Roldán, identificada con cédula de ciudadanía 35198384, en calidad de autorizada de la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, previo el envío de citación para notificación personal remitido mediante radicado 4120-E2-59580 del 27 de octubre de 2024. Quedando ejecutoriado el 14 de noviembre de 2014.
LIMITED, previo el envío de citación para notificación personal remitido mediante radicado 4120-E2-59580 del 27 de octubre de 2024. Quedando ejecutoriado el 14 de noviembre de 2014. 3.2.7.A través de los radicados 2017019281-1-000 del 17 de marzo de 2017 y 2019062835-1-000 del 15 de mayo de 2019, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED presentó solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria. 3.2.8.Esta Autoridad, mediante los radicados 2019044202-2-000 del 5 de abril de 2019 y 2021123344-02-000 del 18 de junio de 2021, indicó que la solicitud de declaratoria de caducidad se resolvería en la oportunidad procesal pertinente acorde con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. 3.2.9.La ANLA, a través de Auto 6432 del 20 de agosto de 2019, realizó el saneamiento documental del expediente LAM4021 (S) Auto 2989 del 14 de septiembre de 2011, contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y, como consecuencia, ordenó renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actosResolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 189
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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 189 administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0756-00-2019.
DETERMINACIONES” Página 7 de 189 administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0756-00-2019. 3.2.10.Mediante el Concepto Técnico 6410 del 5 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el análisis técnico de los descargos presentados por la investigada. 3.2.11.A través del Auto 7669 del 29 de agosto de 2025, se ordenó correr traslado a la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024. 3.2.12.Dicho auto fue notificado electrónicamente a la sociedad el 1º de septiembre de 2025, a través del radicado 20256600672131 de la misma fecha, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@equionenergia.com, previa autorización para notificación electrónica allegada a través del radicado 20256200182232 del 21 de febrero de 2025. Quedando ejecutoriado el 2 de septiembre de 2025. 3.2.13.A través de oficio con radicado 20256201119782 del 15 de septiembre del 2025, la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED presentó dentro del término legal alegatos de conclusión, en virtud de lo establecido en el Auto 7669 del 29 de agosto de 2025. 3.2.14.Mediante el Concepto Técnico 9420 del 28 de octubre de 2025, la ANLA
término legal alegatos de conclusión, en virtud de lo establecido en el Auto 7669 del 29 de agosto de 2025. 3.2.14.Mediante el Concepto Técnico 9420 del 28 de octubre de 2025, la ANLA estudió los argumentos presentados por la investigada, junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción.
IV. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i) La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste
exigible por vía judicial; iii) Por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 189
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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).6 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando el
Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).6 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado:
“V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(…)
3. La Constitución Ecológica y los diferentes niveles de protección de las especies silvestres. Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protección medio-ambiental. (…) 3.4 … No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.7
Así las cosas, se tiene que la Constitución Política de Colombia 8 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento
irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.7 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política de Colombia 8 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento 6 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007. 7 Ibidem. 8 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio [sic] ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un
ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamientoResolución No. 003797 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 189
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 189 a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, bien sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Carta Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 9 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.10 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado11, en los principios rectores de la función administrativa 12 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.13
aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.13 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C – 980 de 2010, expresó: jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio [sic] ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento
concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. Sentencia C – 123 de 2014. 9 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. 11 “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Constitución Política de Colombia. 12 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
12 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que s
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