ANLA - Resolución 003802 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 003802 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003802 (31 DIC. 2025) Página 1 de 65

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN104500-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED EN LIQUIDACIÓN, antes SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 900.139.306-1, como presunta infractora por violación de normas ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, ubicado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare.

II. Competencia

ambientales por hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, ubicado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 65

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De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la Licencia Ambiental

o la norma que la modifique o sustituya”. En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MinAmbiente, a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. (posteriormente cedida a PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED) mediante la Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, modificada por la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, ubicado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare. Razón por la cual, en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad Ambiental la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.

De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al

de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes del expediente permisivo (LAM3380) 3.1.1.Mediante la Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, modificada por la Resolución No. 660 del 16 de julio de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MinAmbiente (en adelante Ministerio), otorgó a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A.

Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de interés exploratorio Onix y Ojo de Tigre”, en el Bloque los Cuarzos, ubicado en jurisdicción del Departamento de Casanare.Resolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 65

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3.1.2.Por medio de la Resolución No. 262 del 23 de febrero de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de derechos y obligaciones otorgados mediante la Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, de la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. a favor de la UNION TEMPORAL ALCARAVÁN. 3.1.3.A través de la Resolución No. 950 del 13 de julio de 2005, el Ministerio autorizó la cesión parcial de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD. 3.1.4.Mediante la Resolución No. 1648 del 3 de noviembre de 2005, el Ministerio autorizó la cesión parcial de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, de la sociedad PETROMINERALES DE COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA a favor de la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD. 3.1.5.A través de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, el Ministerio modificó parcialmente la Resolución 52 No. del 21 de enero de 2002, en el sentido de establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones a la sociedad

SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED.

modificó parcialmente la Resolución 52 No. del 21 de enero de 2002, en el sentido de establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones a la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED. 3.1.6.Por medio de la Resolución No. 343 del 21 de febrero de 2006, el Ministerio modificó parcialmente la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, en el sentido de adicionar el prospecto de perforación exploratoria Bonaire 1, ubicado en la vereda Caño Chiquito. 3.1.7.Mediante la Resolución No. 42 del 15 de enero de 2007, el Ministerio modificó el artículo 1º de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, en el sentido de establecer a la empresa SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD. requisitos, términos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha licencia para el Área de Interés ONIX, hoy "Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte", para incluir el área de interés exploratoria Calcedonia, con un área de 29,9 km2 dentro de la mencionada área de perforación exploratoria, localizada en el municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare. 3.1.8.El Ministerio, a través de la Resolución No. 1448 del 15 de agosto de 2008 modificó el artículo 1 de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, en el sentido de incluir el área de interés Camalita. 3.1.9.Por otra parte, el Ministerio, a través de la Resolución No. 2187 del 5 de diciembre de 2008 modificó el artículo 1 de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de

de incluir el área de interés Camalita. 3.1.9.Por otra parte, el Ministerio, a través de la Resolución No. 2187 del 5 de diciembre de 2008 modificó el artículo 1 de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, en el sentido de adicionar la explotación de aguas subterráneas y tomó otras determinaciones. 3.1.10.A través del Auto No. 3064 del 30 de octubre de 2009, el Ministerio efectuó visita de control y seguimiento ambiental al proyecto, con base en las consideraciones del Concepto Técnico No. 1705 del 30 de mayo de 2009, y le requirió a la sociedadResolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 65 que en el término de dos (2) meses presentara el informe final de cumplimiento ambiental de las actividades de desmantelamiento, restauración final y seguimiento y monitoreo de los recursos naturales adelantadas en las locaciones en donde se perforaron los pozos Calcedonia-, Bonaire-1, Zafiro-1 y Puinaves 2. 3.1.11.Mediante la radicación 4120-E1-16536 del 16 de febrero de 2010, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH le informó al Ministerio que el contrato E&P Guachiría Norte había sido renunciado por la sociedad SOLANA PETROLEUM

EXPLORATION COLOMBIA LIMITED a partir del 29 de abril de 2009. 3.1.12.Con la radicación 4120-E1-42537 del 6 de abril de 2011, la sociedad presentó el ICA de la fase de desmantelamiento y abandono de la locación Bonaire 1, el ICA de la fase de desmantelamiento y abandono de la locación de los pozos Calcedonia 1 y Zafiro 1, el ICA de la fase de obras y perforación del pozo Zafiro 1 y el Informe de gestión social e informe de divulgación y capacitación patrimonio Arqueológico del pozo Puinaves 2 de la fase de obras civiles. 3.1.13.A través de la radicación 4120-E1-58969 del 10 de diciembre de 2012, la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED le informó a la ANLA que esta había absorbido a la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED desde el 1 de noviembre de 2012 mediante escritura pública 7814 otorgada en la notaría 9 de la ciudad de Bogotá, siendo la sucursal de PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED la empresa que se mantendría legalmente existente, como constaba en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de diciembre de 2012. 3.1.14.Mediante la Resolución No. 37 del 18 de enero 2013, la ANLA aceptó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental de SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT. 830.051.027-8 a

PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, identificada con

NIT.900.139.306-1.

EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT. 830.051.027-8 a PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT.900.139.306-1. 3.2. Antecedentes de la medida preventiva (SAN1045-00-2019) 3.2.1.El Ministerio, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 2994 del 30 de diciembre de 2010, mediante Resolución No. 388 del 7 de marzo de 2011, impuso medida preventiva a la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD, hoy PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer medida preventiva de amonestación escrita a la empresa SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD., identificada con el NIT. 830.051.027-8, evidenciado el incumplimiento a la obligación de presentar todos los Informes de Cumplimiento Ambiental-ICAs, derivadas de lo establecido en el artículo 10º de la Resolución 1649 del 3 de noviembre de 2005 y artículo 15º de la Resolución 42 del 12 de enero de 2007, respecto al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, localizado en jurisdicción del municipio de PAZ de Ariporo (…)”Resolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 65 3.2.1.Dicha resolución fue comunicada a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 65 3.2.1.Dicha resolución fue comunicada a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD., a través del oficio con radicado 2400-E2-30361 del 10 de febrero de 2011. 3.2.2.Mediante radicado 4120-E1-42537 del 6 de abril de 2011, el cual fue reiterado a través del radicado 4120-E1-148189 del 28 de noviembre de 2011, la sociedad informó a la ANLA el cumplimiento de las condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva de amonestación impuesta a través de la Resolución No. 388 del 7 de marzo de 2011. 3.2.3.La ANLA, acogiendo las consideraciones del Concepto Técnico No. 1038 del 1 de julio de 2012, expidió la Resolución No. 669 del 21 de agosto de 2012, mediante la cual levantó la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 388 del 7 de marzo de 2011. 3.2.4.La Resolución No. 669 del 21 de agosto de 2012 fue comunicada a SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD., a CORPORINOQUIA y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través de los oficios con radicado 4120-E2-43924, 4120-E2-43922 y 4120-E2-43923 del 21 de

agosto de 2012, respectivamente. 3.3. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (SAN1045-00-2019) 3.3.1.Mediante Auto No. 3098 del 21 de septiembre de 2011, acogiendo las consideraciones del Concepto Técnico No. 2994 del 30 de diciembre de 2010, el Ministerio encontró mérito suficiente para iniciar procedimiento sancionatorio de carácter ambiental contra la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LTD, hoy PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED, por los siguientes hechos: “(…) incumplimiento a la obligación de presentar todos los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, relacionados con las actividades del proyecto, impidiendo a la Autoridad Ambiental contar con los soportes necesarios para verificar el cumplimiento de las actividades del Plan de Manejo Ambiental – PMA y de las obligaciones establecidas en los actos administrativos expedidos por dicho Ministerio en razón del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, localizado en jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare. (…)” 3.3.2.El precitado acto administrativo fue notificado de forma personal el 13 de agosto de 2012 a la señora Luz Marina Mora, facultada por el representante legal. 3.3.3.Mediante Auto No. 5133 del 20 de octubre de 2016, la ANLA, acogiendo las consideraciones del Concepto Técnico No. 12502 del 25 de noviembre de 2014, formuló el siguiente cargo único a la sociedad: “CARGO ÚNICO: Por presentar de manera extemporánea ante la Autoridad

consideraciones del Concepto Técnico No. 12502 del 25 de noviembre de 2014, formuló el siguiente cargo único a la sociedad: “CARGO ÚNICO: Por presentar de manera extemporánea ante la Autoridad Ambiental los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICÁs del proyecto “Área deResolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 65

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Perforación Exploratoria Guachiría Norte”, localizado en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare. Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Artículo Decimo de la Resolución No. 52 del 21 de enero de 2002, en el Artículo Décimo de la Resolución No. 1649 del 3 de noviembre de 2005, en el Artículo Décimo de la Resolución No. 343 del 21 de febrero de 2006 y en el Artículo Cuarto del Auto No. 3064 del 30 de octubre de 2009. Conducta agravada por la causal establecida en el numeral 9º del Artículo Séptimo de la Ley 1333 de 2009 (Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental).” 3.3.4.Ante la imposibilidad de llevar a cabo notificación personal, cuya citación fue remitida a través del radicado 2016069351-2-000 del 24 de octubre de 2016, se procedió a notificar el precitado acto administrativo a través de edicto fijado el 9 de noviembre de 2016 y desfijado el 16 de noviembre de 2016, quedando

procedió a notificar el precitado acto administrativo a través de edicto fijado el 9 de noviembre de 2016 y desfijado el 16 de noviembre de 2016, quedando debidamente ejecutoriado el 18 de noviembre de 2016. 3.3.5.La ANLA, mediante Auto No. 08251 del 30 de septiembre de 2019, dispuso realizar el saneamiento documental del expediente permisivo LAM3380, en el sentido de renombrarlo como expediente SAN1045-00-2019. 3.3.6.La investigada, mediante radicado No. 2020199545-1-000 del 12 de noviembre de 2020, presentó documento denominado “solicitud de declaración de perención del procedimiento sancionatorio ambiental o en su defecto de traslado de alegatos de conclusión”. 3.3.7.Con radicado No. 2020217975-2-000 del 9 de diciembre de 2020, esta Autoridad informó a la sociedad que se pronunciaría sobre sus observaciones en el momento y en la etapa procesal correspondiente, según lo establecido en la Ley 1333 de 2009. 3.3.8.A través del Auto No. 9896 del 8 de noviembre de 2022, esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 3.3.9.Dicho auto fue notificado por aviso, a través del radicado 2022258198-2-000 del 18 de noviembre de 2022, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@grantierra.com, previo el envío de citación para notificación personal remitido mediante radicado 2022251001-2-000 del 9 de

18 de noviembre de 2022, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@grantierra.com, previo el envío de citación para notificación personal remitido mediante radicado 2022251001-2-000 del 9 de noviembre de 2022. Quedando ejecutoriado el 22 de noviembre de 2022. 3.3.10.Por medio del Auto No. 7719 del 29 de agosto de 2025, se ordenó correr traslado a la sociedad PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900.139.306-1, por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 65 3.3.11.Dicho auto fue notificado electrónicamente a la investigada, a través del radicado 20256600670911 del 1 de septiembre de 2025, remitido al correo electrónico correspondencia@grantierra.com, previa autorización para notificación electrónica allegada con los radicados 20246200517422 y 20246200570192 del 23 de mayo de 2024. 3.3.12.En virtud de lo anterior, mediante radiación 20256201119652 del 15 de septiembre de 2025, la sociedad presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el Auto No. 7719 del 29 de agosto de 2025.

de 2025, la sociedad presentó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el Auto No. 7719 del 29 de agosto de 2025. 3.3.13.Mediante el Concepto Técnico No. 9633 del 31 de octubre de 2025, la ANLA estudió los argumentos presentados por la investigada, junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción.

IV. Consideraciones jurídicas De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada

sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 003802 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 65

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Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia

en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado5, en los principios rectores de la función administrativa 6 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la

de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el

que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 3 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 5 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 6 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.Resolución No. 003802 D

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