ANLA - Resolución 003804 de 2025
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 003804 de 2025
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 003804 (31 DIC. 2025) Página 1 de 153
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
CONSIDERANDO
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0084-00-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20241, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. - GENSA E.S.P., con NIT. 800.194.208-9, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto Central Termoeléctrica de Paipa
GENSA E.S.P., con NIT. 800.194.208-9, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto Central Termoeléctrica de Paipa - “Termopaipa I, II, III”, localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes Permisivos (LAM0273) 2.1.1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA mediante Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991, aceptó 1 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 2 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 153 el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoeléctrica de Paipa, para el proyecto “Termopaipa I,II,III”, presentado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. y para el proyecto de la unidad IV presentado por la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1783 del 17 de septiembre de 2009, autorizó la cesión del EIA aceptado a través de la Resolución nro. 718
Territorial por medio de la Resolución nro. 1783 del 17 de septiembre de 2009, autorizó la cesión del EIA aceptado a través de la Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991 y demás actos administrativos, a favor de la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. - GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA S.A. E.S.P., quien asume como cesionaria todos los derechos y las obligaciones derivadas de los mismos. 2.1.3. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución nro. 2104 del 29 de octubre de 2009, aclaró el inciso primero de la parte motiva y los artículos 1º y 4º de la Resolución nro. 1783 del 17 de septiembre de 2009, en el sentido de precisar que el proyecto “Termopaipa I, II y III” se encuentra localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA. 2.1.4. El referido Ministerio tomando en consideración la evaluación documentada en el Concepto Técnico nro. 1982 del 30 de octubre de 2009, profirió la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010 a través de la cual aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental para etapa de operación y mantenimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa. 2.1.5. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta lo evidenciado en la visita de seguimiento adelantada el
mantenimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa. 2.1.5. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta lo evidenciado en la visita de seguimiento adelantada el día el 12 de octubre de 2010 al área del aludido proyecto y la valoración realizada a la documentación obrante en el expediente LAM0273 (Concepto Técnico nro. 2676 del 29 de noviembre de 2010), profirió el Auto nro. 222 del 28 de enero de 2011 por medio del cual requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que en el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2011, remitiera los soportes que permitieran verificar el cumplimiento a los Programas de: a). Manejo de Residuos Líquidos, b). Manejo de la Calidad del Aire y Control de Ruido, c). Manejo de Residuos Sólidos, d). Seguimiento y Monitoreo al Programa de Seguimiento y Monitoreo de Residuos Sólidos, e). Fortalecimiento Institucional Comunitario y f). Seguimiento y Monitoreo al Programa de Concertación y Resolución de conflictos 2.1.6. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución nro. 419 del 9 de marzo de 2011, resolvió ajustar oResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 3 de 153
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 153
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 153 modificar vía seguimiento la Resolución nro. 251 del 09 de febrero de 2010 (actualización del PMA), con el fin de establecer como obligación que la sociedad GENSA S.A. E.S.P. debía presentar los Informes de Cumplimiento AmbientalICA’s de forma semestral. 2.1.7. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. mediante los Radicados nros. 4120-E19667 del 30 de enero de 2012 y 4120-E1-41649 del 30 de julio de 2012, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 3 y 4, a través de los cuales reportó las actividades ejecutadas en los periodos comprendidos entre los meses de julio a diciembre de 2011 y entre el 1° de enero al 30 de junio de 2012, respectivamente. 2.1.8. La Alcaldía Municipal de Paipa (Boyacá) mediante el Radicado nro. 4120-E157130 del 26 de noviembre de 2012, remitió para conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, un video en el que se reporta las emisiones generadas por el desarrollo del proyecto termoeléctrico “Termopaipa I, II y III”. 2.1.9. La ANLA mediante Oficio nro. 4120-E2-57130 del 11 de diciembre de 2012, le indicó a la Alcaldía Municipal de Paipa que lo evidenciado en el contenido del aludido video será analizado y evaluado en conjunto con lo evidenciado
le indicó a la Alcaldía Municipal de Paipa que lo evidenciado en el contenido del aludido video será analizado y evaluado en conjunto con lo evidenciado en la visita de seguimiento ambiental adelantada los días 19 y 20 de noviembre de 2012 al área de influencia del mencionado proyecto. 2.1.10. El Subdirector Administrativo de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, en adelante CORPOBOYACÁ, mediante Radicado nro. 4120-E1-5607 del 07 de febrero de 2013, remitió copia de las Resoluciones nros. 0056 y 0057 de enero 18 de 2013, por medio de las cuales se iniciaron unas actuaciones administrativas en contra la señora Amparo Camargo Camargo, por el presunto acopio no autorizado de ceniza procedente del desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, actuaciones que se derivaron del seguimiento ambiental realizado al permiso de emisiones atmosféricas otorgado para la operación de un patio de acopio de carbón ubicado sobre la vía Paipa – Tunja (Resolución nro. 1886 del 12 de julio de 2012). 2.1.11. La ANLA mediante Oficio nro. 4120-E2-5607 del 15 de febrero de 2013, le indicó a CORPOBOYACA que de acuerdo con la información remitida se programó la práctica de una visita técnica al área de influencia del proyecto “Termopaipa I, II y III”, esto, a efecto de evaluar los hechos allí señalados conforme las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido para la etapa de operación y mantenimiento de
del proyecto “Termopaipa I, II y III”, esto, a efecto de evaluar los hechos allí señalados conforme las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido para la etapa de operación y mantenimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa.Resolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 4 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 153 2.1.12. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. mediante los Radicados nros. 4120E1-4578 del 31 de enero de 2013 y 4120-E1-32834 del 31 de julio de 2013, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 5 y 6, a través de los cuales reportó las actividades ejecutadas en los periodos comprendidos entre el 2° de julio al 30 de diciembre de 2012 y el 1° de enero al 30 de junio de 2013, respectivamente. 2.1.13. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3717 del 26 de agosto de 2013, profirió el Auto nro. 4401 del 19 de diciembre de 2013 a través del cual se requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que en el término de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria del mencionado proveído, presentara los soportes y/o el registro fotográfico que permitiera verificar el cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en las Fichas de Manejo
partir de la fecha de ejecutoria del mencionado proveído, presentara los soportes y/o el registro fotográfico que permitiera verificar el cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en las Fichas de Manejo Ambiental relacionadas con el manejo de residuos, seguimiento y monitoreo de la calidad del agua, manejo de la calidad del aire y control del ruido programa de revegetalización. 2.1.14. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. mediante los Radicados nros. 4120E1-3807 del 30 de enero de 2014, 4120-E1-39658 del 31 de julio de 2014 y 2015004055-1-000 del 30 de enero de 2015, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 7, 8 y 9, a través de los cuales reportó las actividades ejecutadas en los periodos comprendidos entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2013, 1° de enero al 30 de junio de 2014 y el 1° de julio al 31 de diciembre de 2014, respectivamente. 2.1.15. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 663 del 13 de febrero de 2015, profirió el Auto nro. 2452 del 23 de junio de 2015, por medio del cual se requirió a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. para que diera cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones establecidas del Plan de Manejo Ambiental – PMA aprobado para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, así como como a los diferentes requerimientos que se han derivado del seguimiento ambiental realizado al proyecto en mención.
establecidas del Plan de Manejo Ambiental – PMA aprobado para el desarrollo del proyecto “Termopaipa I, II y III”, así como como a los diferentes requerimientos que se han derivado del seguimiento ambiental realizado al proyecto en mención. 2.1.16. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. mediante los Radicados nros. 2015040625-1-000 del 31 de julio de 2015 y 2016004261-1-000 del 29 de enero de 2016, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 10 y 11, a través de los cuales reportó las actividades ejecutadas en los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de julio de 2015 y el 1° de julio al 31 de diciembre de 2015, respectivamente. 2.1.17. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 2015057180-1-000 del 29 de octubre de 2015, presentó una información conResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 5 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 153 el fin de dar cumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas en el Auto nro. 2452 del 23 de junio de 2015. 2.1.18. Posteriormente, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad Nacional, el día 10 de marzo de 2016 llevó a cabo la práctica de una visita al área del proyecto termoeléctrico “Termopaipa I, II, III”, con el fin
Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad Nacional, el día 10 de marzo de 2016 llevó a cabo la práctica de una visita al área del proyecto termoeléctrico “Termopaipa I, II, III”, con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación, control, prevención y compensación establecidas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA aprobado mediante la Resolución 251 del 09 de febrero de 2010 y la valoración de la información y documentación que reposa en el expediente LAM0273, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 3494 del 18 de julio de 2016, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto nro. 6393 del 23 de diciembre de 2016. 2.2. Antecedentes Sancionatorios 2.2.1. La ANLA tomando en consideración los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 4204 del 31 de agosto de 2017 2, profirió el Auto nro. 06531 del 28 de diciembre de 2017, mediante el cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad GENSA S.A. E.S.P., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de las actividades que hacen parte del PMA establecido para el proyecto “Termopaipa I, II y III”. localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá. 2.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 06531 del 28 de diciembre de 2017 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 25 de enero de
el departamento de Boyacá. 2.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 06531 del 28 de diciembre de 2017 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 25 de enero de 2018, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2018006074-2000 del 24 de enero de 2018, quedando ejecutoriado el 26 de enero de 2018, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.3. En cumplimiento del artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto nro. 06531 del 28 de diciembre de 2017 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 3 y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ a través de los Oficios nros. 2018015532-2-000 y 2018015535-2-000 del 15 de febrero de 2018, respectivamente, según constancia obrante en el expediente. 2 El insumo técnico fue remitido a la Oficina Asesora Jurídica por medio del Memorando nro. 2017071264-3-000 del 1° de septiembre de 2017. 3 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.Resolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 6 de 153
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 153 2.2.4. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto nro. 06531 del 28 de diciembre de 2017, fue publicado en la Gaceta Oficial4 de la Entidad el día 28 de diciembre de 2017. 2.2.5. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 20180178741-000 del 20 de febrero de 2018, elevó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto nro. 6531 del 28 de diciembre de 2017. 2.2.6. La ANLA dando aplicación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 00557 del 08 de febrero de 2022, a través del cual ordenó la incorporación de unos documentos al expediente sancionatorio ambiental. 2.2.7. La decisión adoptada en el Auto nro. 00557 del 08 de febrero de 2022 se le comunicó vía electrónica a la sociedad investigada el día 09 de febrero de la misma anualidad, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2022020890-2-000 del 09 de febrero de 2022, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.8. Esta Autoridad Nacional, al no haber encontrado configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la
en el expediente. 2.2.8. Esta Autoridad Nacional, al no haber encontrado configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 01844 del 29 de abril de 2019, a través del Auto nro. 01379 del 11 de marzo de 2022 le formuló a la investigada el siguiente cargo: “CARGO PRIMERO: Por no haber presentado los ajustes para evaluación y aprobación de la Ficha de Manejo Ambiental 4.1.1.2.6 “Control de Emisiones Fugitivas de los Patios de Almacenamiento de Cenizas – Comercialización de cenizas para su aprobación”, que permitieran establecer las medidas de manejo para prevenir, corregir y mitigar los impactos que se puedan generar por las actividades del transporte y acopio de estas cenizas en su comercialización incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 6° del artículo 1° del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013, en el literal a) del numeral 13 del artículo 6° del Auto 2452 del 23 de junio de 2015. Hecho que involucra residuos peligrosos y que pone en riesgo el ambiente.
CARGO SEGUNDO: Por no realizar el control del límite del 1,5% en peso del contenido de azufre en la mezcla de carbón utilizado para la generación de
pone en riesgo el ambiente.
CARGO SEGUNDO: Por no realizar el control del límite del 1,5% en peso del contenido de azufre en la mezcla de carbón utilizado para la generación de
4 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 7 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 153 energía que permitiera vigilar las emisiones de SO2, ni haber presentado los soportes de la toma de muestras, procesamiento y análisis de laboratorio para determinar el contenido de azufre contra dicho límite establecido en la Ficha de Manejo Ambiental 4.1.1.2. del Plan de Manejo Ambiental – PMA en el período de enero a diciembre de 2012, ni haber llevado los registros mensuales del contenido de azufre total (% en peso) de la mezcla de carbón utilizado como combustible para la generación de energía en dicho período, incumpliendo lo establecido en la Ficha de Manejo Ambiental 4.1.1.2.2 “Control de emisiones de dióxido de azufre SO2” del PMA (aprobado en los artículos 1° y 5° de la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010), así mismo transgrediendo posiblemente lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo sexto, y en el parágrafo 2° y literal b) del artículo 9° de la Resolución No. 898 del 23 de agosto de 1995, modificado por el artículo 2° de la Resolución 623 del 9 de julio de 1998, en el
2° y literal b) del artículo 9° de la Resolución No. 898 del 23 de agosto de 1995, modificado por el artículo 2° de la Resolución 623 del 9 de julio de 1998, en el numeral 8.5 artículo 1° y literal d) numeral 3 Artículo Cuarto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013, en el literal f) del numeral 13 del artículo sexto del Auto 2452 del 23 de junio de 2015, con lo cual se puso en riesgo el recurso aire.
CARGO TERCERO: Por no haber realizado el debido control de los volúmenes de ceniza y escoria producida en razón de las diferencias evidenciadas entre las cantidades de ceniza reportadas en los cuadros consolidados y en las certificaciones de retiro dentro del programa de manejo de la calidad del aire y control de ruido respecto del período de julio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 (ICAs 3, 4 y 5), ni haber presentado el informe requerido en el cual se aclararan dichas diferencias, incurriendo en posible infracción de lo establecido en la Ficha de Manejo Ambiental 4.1.1.2.7 “Control de los volúmenes de la ceniza a disponer” del Plan de Manejo Ambiental, en el numeral 6 del artículo 3° del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013 y en el literal b) del numeral 13 del artículo sexto del Auto 2452 del 23 de junio de 2015.
CARGO CUARTO: Por no haber presentado los soportes que permitieran a esta Autoridad verificar el control ambiental que se realizaba a la comercialización de las cenizas producidas en la generación de energía por la operación del proyecto
CARGO CUARTO: Por no haber presentado los soportes que permitieran a esta Autoridad verificar el control ambiental que se realizaba a la comercialización de las cenizas producidas en la generación de energía por la operación del proyecto termoeléctrico “Termopaipa I, II, III” para los períodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 2013, 2014 y 2015, al parecer incumpliendo lo establecido en el numeral 5° del artículo 4° del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013 y en el literal c) del numeral 13 del artículo 6° del Auto 2452 del 23 de junio de 2015.” 2.2.9. La ANLA le hizo saber a la presunta infractora en el artículo segundo de la providencia en mención que disponía del “término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, para que presente los respectivos descargos por escrito y aporte o solicite la práctica de las pruebas que estime pertinentes y sean conducentes a sus argumentos de defensa, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.”.Resolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 8 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 153 2.2.10. La decisión adoptada en el Auto nro. 01379 del 11 de marzo de 2022 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 14 de marzo de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón
2.2.10. La decisión adoptada en el Auto nro. 01379 del 11 de marzo de 2022 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 14 de marzo de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionjudicial@gensa.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2022047090-2-000 del 14 de marzo de 2022, esto, acorde con la autorización concedida por medio del Radicado nro. 2020065234-1-000 del 28 de abril de 2020, quedando ejecutoriado el 15 de marzo de 2022, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.11. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0084-00-2017, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que el señor Juan Guillermo Correa García, actuando en calidad de Primer Suplente del Presidente y Representante Legal de la sociedad GENSA S.A. E.S.P, mediante los Radicados ANLA nros. 2022058587-1-000 del 29 de marzo de 2022 y No. 2022059128-1-000 del 30 de marzo de 2022 (ambos correos electrónicos enviados el 29 de marzo de 2022), presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado en el Auto nro. 01379 del 11 de marzo de 2022. 2.2.12. La ANLA acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria y tomando en consideración lo documentado en el Concepto
lugar al cargo formulado en el Auto nro. 01379 del 11 de marzo de 2022. 2.2.12. La ANLA acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria y tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 02394 del 05 de mayo de 2022, profirió el Auto nro. 05182 del 07 de julio de 2022, acto administrativo por medio del cual abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente investigación. 2.2.13. La decisión adoptada en el Auto nro. 05182 del 07 de julio de 2022 se le notificó por Aviso a la sociedad investigada el día 19 de julio de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón ventanillaunica@gensa.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20221495432-000 del 19 de julio de 2022, quedando ejecutoriado el 22 de julio de 2022, según constancias obrantes en el expediente. En consecuencia, el citado acto administrativo quedó ejecutoriado el día 22 de julio de 2022, acorde con la constancia obrante en el plenario. 2.2.14. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 7349 del 21 de agosto de 2025, a través del cual le corrió traslado a la Corporación investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.15. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. el día 25 de agosto de 2025, diligencia que seResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 153
sociedad GENSA S.A. E.S.P. el día 25 de agosto de 2025, diligencia que seResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 9 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 153 surtió a través del buzón ventanillaunica@gensa.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20256600643701 de 2025, previa autorización concedida por medio del Radicado nro. 20246201405242 del 03 de diciembre de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.16. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0084-00-2017, pudo observar que la sociedad GENSA S.A. E.S.P. no presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.17. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se tiene que el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos nros. 7583 del 05 de diciembre de 2022 (valoración y análisis de los argumentos elevados en el escrito de descargos) y 011710 del 22 de diciembre de 2025, insumos que
de diciembre de 2022 (valoración y análisis de los argumentos elevados en el escrito de descargos) y 011710 del 22 de diciembre de 2025, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.18. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental deResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 153
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental deResolución No. 003804 Del 31 DIC. 2025 Hoja No. 10 de 153 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 153 acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de presuntas infracciones ambientales conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido por medio de la Resolución nro. 718 del 8 de agosto de 1991, modificada a través de la Resolución nro. 251 del 9 de febrero de 2010, para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Termopaipa I, II y III” , el cual se encuentra localizado en jurisdicción del municipio de Paipa, en el departamento de Boyacá. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investiga
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