ANM - Concepto 20251200294391 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200294391 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200294391

Agencia Nacional de Minería Bogotá, 11-04-2025 13:22 PM Señor

JUAN PABLO PATIÑO MOLINA Email: lexminercolombia@gmail.com

p.santasas@gmail.co m Propiedad de los recursos mineros – Artículo 332 de la Constitución Política / Los contratos de concesión y demás títulos otorgados por el Estado no transfieren al beneficiario el derecho de propiedad sobre los minerales "in situ"/ Medidas cautelares de embargo y secuestro - Son instrumentos que protegen provisionalmente la integridad de un derecho / Secuestro de bienes por vía judicial, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 595 de la Ley 1564 de 2012 / Reiteración concepto con radicado 20241200293281 de 9 de diciembre de 2024.

Asunto: Respuesta derecho de petición – Solicitud de orientación sobre procedimiento de medidas cautelares en procesos ejecutivos en especial diligencia secuestro de Mina.

Cordial saludo Señor Patiño: En atención a la solicitud radicada en esta Agencia con el número 20251003781512 de 7 de marzo de 20251, mediante la cual solicita “(…) orientación sobre el procedimiento a seguir en la diligencia de secuestro de un

título minero y o contrato de concesión de minería sus anexos (…)” , se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Así mismo, se advierte que el mismo no está dirigido a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, pues no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que será el área encargada, la que deberá tomar las decisiones a que haya lugar en el caso concreto y particular, de conformidad con las competencias legales asignadas, y acorde con las 1 Mediante oficio radicado No. 20251200294251 de 31 de marzo de 2025 se solicitó plazo para respuesta de fondo. Página | 1

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Agencia Nacional de Minería connotaciones que revista el caso objeto de estudio y la normativa aplicable al mismo. A este respecto la Corte Constitucional ha señalado que los conceptos

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Agencia Nacional de Minería connotaciones que revista el caso objeto de estudio y la normativa aplicable al mismo. A este respecto la Corte Constitucional ha señalado que los conceptos desempeñan una función didáctica y orientadora, advirtiendo que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera Jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.”2 (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Conforme a lo anterior se colige que, el concepto emitido por esta Oficina: (i) carece de efectos vinculantes, (ii) no sustituye los análisis y responsabilidades que corresponden al área misional encargada de resolver el asunto particular y concreto, y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.

1. La Consulta

1. La denominación técnica y legal que debe darse al título minero y sus anexos en el marco de la diligencia de secuestro (por ejemplo, si debe referirse como "unidad minera" o cual es la terminología jurídica adecuada para ejecutar la diligencia correctamente).

2. Los requisitos, expresiones y formalidades que deben observarse al momento de materializarse la diligencia de secuestro de

debe referirse como "unidad minera" o cual es la terminología jurídica adecuada para ejecutar la diligencia correctamente).

2. Los requisitos, expresiones y formalidades que deben observarse al momento de materializarse la diligencia de secuestro de los activos que conformas (sic) el título minero y hacen parte integral de su PTO, y o contrato de concesión y sus anexos complementarios como molinos plantas de beneficio, bienes inmuebles o construcciones no registrados en Registro de Instrumentos públicos como oficinas, laboratorios, bodegas etc, todas en el área de influencia del titulo minero y que hacen parte integral de la unidad minera productiva, de conformidad con la normativa minera vigente.”

2. Consideraciones previas Conforme a lo establecido en el artículo 332 de la Constitución Política, “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Este principio fue desarrollado por el artículo 5 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas, que establece lo siguiente: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2005

Página | 2Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería “ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y

consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.” Bajo este principio, es claro que la propiedad de los recursos mineros está en cabeza del Estado, y que esta propiedad, además de ser inalienable e imprescriptible3, se presume legalmente4. Sin embargo, la legislación minera establece que, mediante el otorgamiento de los títulos previstos en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, se adquiere el derecho a explorar y explotar los recursos mineros de propiedad estatal. En consecuencia, a partir de la vigencia de este Código, el único medio para constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal es a través del contrato de concesión minera, el cual debe ser debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.5 Ahora bien, conforme al artículo 15 del Código de Minas, los contratos de concesión y los demás títulos otorgados por el Estado no transfieren al beneficiario el derecho de propiedad sobre los minerales "in situ". Más bien, otorgan el derecho exclusivo y temporal de establecer la existencia de minerales en el área concedida, determinar su cantidad y calidad aprovechable, apropiárselos mediante su extracción o captación, y gravar los

otorgan el derecho exclusivo y temporal de establecer la existencia de minerales en el área concedida, determinar su cantidad y calidad aprovechable, apropiárselos mediante su extracción o captación, y gravar los 3 ARTÍCULO 6o. INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.  La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. 4 ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD ESTATAL . La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente. 5 ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos

Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. Página | 3Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de estas actividades. De lo anterior, se concluye que los derechos derivados de un contrato de concesión minera son derechos subjetivos de carácter personal, los cuales se integran al patrimonio del titular minero. Como tales, pueden ser perseguidos por un acreedor dentro de un proceso judicial, conforme a lo dispuesto por la ley civil o comercial. Ahora bien, dentro de un proceso judicial, las medidas cautelares son instrumentos que protegen provisionalmente la integridad de un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea efectivamente ejecutada. Dentro de estas medidas, el embargo se establece como una acción que tiene como objetivo excluir temporalmente del comercio los bienes de propiedad del deudor, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación. Esta medida implica una anotación preventiva que afecta la disponibilidad de los derechos sujetos a registro, tornándolos en indisponibles. Esto se debe a que el patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores, según lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil:

sujetos a registro, tornándolos en indisponibles. Esto se debe a que el patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores, según lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil: “ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>.  Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Por su parte, el secuestro, conforme el artículo 2273 del Código Civil 6, es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes a su cargo. En ese sentido en virtud del contrato de concesión minera, el titular adquiere un derecho personal y subjetivo correspondiente al derecho a explorar y explotar el recurso minero de propiedad estatal. Este derecho se integra al patrimonio del titular y, al ser parte de su patrimonio, puede ser objeto de medidas de embargo y secuestro, ya que se suma a la prenda común de los acreedores. 6 ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>.  El secuestro es el depósito de una cosa

medidas de embargo y secuestro, ya que se suma a la prenda común de los acreedores. 6 ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>.  El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Página | 4Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el embargo responde a una orden judicial emitida por una autoridad competente, en el marco de un proceso judicial, corresponde a la autoridad minera realizar la anotación pertinente que afecta los derechos del titular, con el fin de evitar que disponga de ellos. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, que enumera los actos sujetos a registro, así: “ARTÍCULO 332. ACTOS SUJETOS A REGISTRO.  Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ";

f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.” En este sentido, una vez recibida por la Autoridad Minera una orden de embargo emitida por una autoridad competente, se deberá proceder con la inscripción inmediata de dicha medida cautelar en el Registro Minero Nacional, con el fin de dar publicidad a la medida y evitar que el titular minero haga uso de su facultad de disponer de su derecho a explorar y explotar, o sobre la producción futura.

3. Lo consultado Realizadas las consideraciones anteriores, procedemos a responder de manera conjunta a sus interrogantes, dado que, si bien sus cuestionamientos plantean diferentes premisas, todos apuntan a definir cómo se puede materializar la medida cautelar de secuestro. En consecuencia, la consulta planteada será respondida de forma integral en los siguientes términos: “1. La denominación técnica y legal que debe darse al título minero y sus anexos en el marco de la diligencia de secuestro (por ejemplo, si debe referirse como "unidad minera" o cual es la terminología jurídica adecuada para ejecutar la diligencia correctamente).

2. Los requisitos, expresiones y formalidades que deben observarse al momento de materializarse la diligencia de secuestro de los activos que conformas (sic) el título minero y hacen parte integral de su PTO, y

Página | 5Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería o contrato de concesión y sus anexos complementarios como molinos plantas de beneficio, bienes inmuebles o construcciones no registrados en Registro de Instrumentos públicos como oficinas, laboratorios, bodegas etc, todas en el área de influencia del titulo minero y que hacen parte integral de la unidad minera productiva, de conformidad con la normativa minera vigente.” Dentro de los mecanismos disponibles para que los jueces protejan los derechos de los particulares y garanticen la efectividad de la sentencia, se encuentran las medidas cautelares 7. El Código General del Proceso contempla diversas especies de medidas cautelares, cada una con efectos distintos. Estas pueden ser ordenadas por el juez durante el curso del proceso, con el fin de proteger el derecho objeto de la controversia. Una de las medidas más comunes es el embargo. El embargo, conforme al artículo 593 del Código General del Proceso, es una medida cautelar que, según lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, tiene como objetivo excluir los bienes del deudor del comercio, evitando que este se vuelva insolvente, para garantizar así el cumplimiento del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a la actividad minera, el embargo recae sobre el derecho a explorar y explotar minas estatales derivado de un título minero, lo cual

constituye un acto sujeto a registro, conforme al Código de Minas. En este contexto, la actuación de la autoridad minera se limita a dar cumplimiento a la orden judicial, procediendo con la inscripción correspondiente en el Registro Minero Nacional. De esta manera, el embargo tiene como propósito excluir temporalmente los bienes del deudor del comercio y se caracteriza por ser una anotación preventiva. En el ámbito minero, lo que se limita con el embargo es la posibilidad de cesión de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 685 de 2001.8 7 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). MP ALFREDO BELTRÁN SIERRA “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 8 ARTÍCULO 22. CESIÓN DE DERECHOS.  La cesión de derechos emanados de una concesión,

estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 8 ARTÍCULO 22. CESIÓN DE DERECHOS.  La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Página | 6Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería Desde el punto de vista de esta entidad, la inscripción del embargo no impide que el titular minero continúe con la ejecución de las labores correspondientes a la etapa en la que se encuentre el título minero. Ahora bien, conforme al artículo 2273 del Código Civil, el secuestro se define como el "depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro, quien debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor". En este sentido, es importante aclarar que, desde la perspectiva de esta oficina, la medida de secuestro no se aplica directamente sobre el título minero en sí, sino sobre los bienes relacionados con la actividad minera, como por ejemplo, los equipos, herramientas y maquinaria utilizados en la operación minera. Como hemos señalado previamente, la función de la autoridad minera, en el caso de una orden judicial de embargo sobre el derecho a explorar y explotar una mina de propiedad estatal, se limita a registrar dicha orden en el Registro

Minero Nacional, conforme al artículo 332 del Código de Minas. En relación con el secuestro de bienes por vía judicial, esta oficina considera que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 595 de la Ley 1564 de 20129 (Código General del Proceso). Es relevante destacar el numeral Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. ARTÍCULO 23. EFECTOS DE LA CESIÓN.  La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. ARTÍCULO 24. CESIÓN PARCIAL.  La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 25. CESIÓN DE ÁREAS. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los

interesados. La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional. 9 ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.

2. Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes.

Página | 7Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería 8 de dicho artículo, que establece una regla específica para las empresas mineras, como se detalla a continuación: “(…) 8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el

dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará

3. Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso, salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez.

4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.

5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593.

6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo  51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de

servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.

7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.

8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez.

Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se

agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.

9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.

10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

Página | 8Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. (…)” Respecto a la medida cautelar de secuestro en materia minera, esta Oficina, se pronunció mediante concepto No. 20241200293281 de 9 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido: “(…) Teniendo en cuenta lo fundamentos jurídicos antes expuestos, es necesario aclarar que el secuestro es una herramienta procesal prevista por el legislador para los procesos judiciales y que busca que los bienes embargados sean entregados a un secuestre designado por el Juez en el curso del proceso que se adelanta. (…) se advierte que, por una parte, las medidas cautelares de embargo y secuestro deben de tratarse de aquellas regladas por el legislador y a quien le

que se adelanta. (…) se advierte que, por una parte, las medidas cautelares de embargo y secuestro deben de tratarse de aquellas regladas por el legislador y a quien le corresponde definir la forma cómo se decretan y practican es al operador judicial que conoce el proceso en donde se ordena y, por otro lado, la competencia de la Agencia Nacional de Minería se circunscribe a acatar lo resuelto por la jurisdicción, esto es, inscribir en el registro minero la medida cautelar de embargo, en aplicación del artículo 332 de la Ley 685 de 2001. En este contexto y a fin de absolver la consulta elevada, se considera que la medida de secuestro no se aplica sobre el título minero como tal y sobre los derechos que este otorga, sino sobre los bienes afectos a la actividad minera, como, por ejemplo, el establecimiento de comercio, los equipos, herramientas, maquinarias, entre otros, por lo que se reitera lo indicado por este oficina en otros pronunciamientos, dado que el derecho a explorar y explotar los minerales ubicados en una determinada área se constituye como un derecho de carácter personal y subjetivo, en estricto rigor jurídico, no es posible ser objeto de la medida cautelar de secuestro, sin perjuicio de las demás medidas cautelares previstas por el legislador. ” En virtud de lo expuesto, se concluye que el secuestro, como medida cautelar,

es una herramienta procesal destinada a garantizar la correcta ejecución de un proceso judicial y se aplica sobre los bienes afectos a la actividad minera, como establecimientos comerciales, equipos y maquinarias, más no sobre el

11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito.

12. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad especializada, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.

13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien. Página | 9Radicado: 20251200294391 Agencia Nacional de Minería título minero ni los derechos personales asociados al mismo. La Agencia Nacional de Minería, en su rol, tiene la competencia limitada a registrar las medidas cautelares de embargo en el Registro Minero Nacional, sin entrar en la evaluación de la conveniencia de tales medidas, las cuales deben ser adoptadas dentro del marco del proceso judicial correspondiente.

En los términos anteriores damos respuesta a su petición, advirtiendo que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento

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