ANM - Concepto 20251200294571 de 2025
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200294571 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200294571
Agencia Nacional de Minería Página | 1
Bogotá, 09-05-2025 16:51 PM
Señor
RESERVADO
Asunto: Respuesta radicado ANM 20251003814802 de 25 de marzo de 2025.
Solicitud concepto jurídico sobre servidumbre minera – Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre minera Reiteración conceptos jurídicos ANM 20231200285791 del 8 de junio de 2023, 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20241200290431 del 30 de julio de 2024.
REFERENCIA: Servidumbre minera – Carácter legal o forzoso. Su imposición no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad. / El procedimiento establecido para su imposición es el previsto en la Ley 1274 de 2009 / Se elevará a escritura pública el acuerdo entre las partes, y en su defecto, la decisión judicial se deberá registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los predios objeto de la diligencia de avalúo.
Cordial saludo.
En atención a la solicitud de concepto con radicado ANM 20251003814802 de 25 de marzo de 2025, relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” , corresponde a
precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” , corresponde a esta Oficina Asesora J urídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el a rtículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada.Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 2
En concreto, el peticionario formuló las siguientes consultas: “1. Favor informar el procedimiento de servidumbre minera que debe llevarse a cabo, cuando los propietarios del predio sirviente y beneficiado, lo hacen de "mutuo acuerdo" 2. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autoriza ción del alcalde del municipio, personería, cualquier otra autoridad, o solo se debe informar a alguno de ellos de la constitución de la servidumbre? 3. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autorización de
alcalde del municipio, personería, cualquier otra autoridad, o solo se debe informar a alguno de ellos de la constitución de la servidumbre? 3. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autorización de la agencia nacional de minería o solo se debe informar a la misma por parte de los propietarios de la constitución de la servidumbre?. 4. ¿Es necesario registrar la servidumbre minera ante notario o solo se puede realizar sin necesidad del registro notarial? (…).
Hechas las anteriores precisione s, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas: I. Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre minera - Reiteración conceptos jurídicos ANM 20231200285791 del 8 de junio de 2023, 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20241200290431 del 30 de julio de 2024, y II. Respuesta a las preguntas formuladas.
I. Recuento conceptual sobre la figura de la servidumbre mineraReiteración conceptos jurídicos ANM 20231200285791 del 8 de junio de 2023, 20241200288241 del 10 de enero de 2024 y 20241200290431 del 30 de julio de 2024
Tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto 20241200288241 del 10 de enero de 2024, la servidumbre minera está contemplada en el Capítulo XVIII del Título Quinto de la Ley 685 de 2001, el cual señala que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres mineras que sean
contemplada en el Capítulo XVIII del Título Quinto de la Ley 685 de 2001, el cual señala que para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres mineras que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, las cuales, a diferencia de aquellas establecidas en el Código Civil, se constituyen por motivos de utilidad pública e interés social, entre el titular minero y u n tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 13 1 del mismo estatuto.
Para el caso de las servidumbres mineras, el legislador dispuso en el artículo 168 de la Ley 685 de 2001 que son legales o forzosas, es decir, que tienen origen en la ley, e igualmente, para que opere la servidumbre minera debe existir un título minero vigente.
1 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la indus tria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos s obre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su ex ploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 3
destinados por los beneficiarios de un título minero, para su ex ploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 3
En relación con la imposición de servidumbres, el referido concepto de 2024 señaló “(…) ha de precisarse que de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001, el derecho a establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, emana del contrato de concesión y de los demás títulos emanados del Estado, a saber - los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación, contratos celebrados sobre áreas de aporte, y de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas prov enientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de este estatuto- (…)”.
Lo anterior, como quiera que a través del título minero, -como el acto jurídico por virtud del cual el Estado le otorga a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables de propiedad estatal -, surgen una serie de derechos en cabeza del titular, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de establecer las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de las actividades mineras, según se expresa en los artículos 15 y 58 de la Ley 685 de 2001, así:
“ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales
“ARTÍCULO 15. NATURALEZA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.
(…)
ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorg a al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
En concordancia con lo anterior, el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 dispone que como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad minera, el Programa de Trabajos y Obras, el cual entre otras cosas debe contener la “10. Descripción y localización de las obras e
antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad minera, el Programa de Trabajos y Obras, el cual entre otras cosas debe contener la “10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.”Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 4
En el mismo sentido, el artículo 166 del Código Minero menciona lo relativo al disfrute de las servidumbres señalando que “Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. (...)” (Negrilla fuera de texto original).
De conformidad con lo expuesto hasta ahora, tal como lo señaló esta Oficina en concepto jurídico 20231200285791 del 8 de junio de 2023, dado que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social conforme al precitado artículo 13 de la Ley 685 de 2001, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, lo que implica que su existencia misma como gravamen, no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, y solo lo estará la forma de su ejercic io y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta, lo que cobija incluso a aquella cuya imposición es fruto del acuerdo entre el titular minero y el tercero.
Ahora bien, en relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo
indemnizaciones a quien la soporta, lo que cobija incluso a aquella cuya imposición es fruto del acuerdo entre el titular minero y el tercero.
Ahora bien, en relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone:
“Artículo 27. Servidumbre minera. El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009.”
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras deber á adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009 2, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera, derogando todas las disposiciones que eran contrarias a la misma. Así las cosas, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de una servidumbre minera y la tasación de las indemnizaciones, deberá atender el procedimiento señalado en la Ley 1274 de
2009. Este trámite ind ica que el interesado, deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, para así iniciar la negociación directa a que hace referencia el
artículo 2°:
“Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
artículo 2°:
“Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.
2 Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 5
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar:
a). La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. b). La extensión requerida determinada por linderos. c). El tiempo de ocupación. d). El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. e). Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constanc ia de tal situación.
Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
De otro lado, y en lo que respecta al registro de la servidumbre, el artículo 7° de la Ley 1274 de 2009 dispone:
Artículo 7°. Registro. El acuerdo entre las partes que (sic) se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.
Conforme a la normativa transcrita en precedencia, se destaca que:
o En el aviso que corresponde presentar al interesado, se debe señalar entre otras cosas la “e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.”Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 6
entre otras cosas la “e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.”Radicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 6
o Debe remitirse una copia del aviso a los Representantes del Ministerio Público con competen cia en la circunscripción en donde se ubique el predio para que este se entienda surtido. o Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso o Se elevará a escritura pública el acuerdo entre las partes, o en su defecto, la decisión judicial se deberá registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los predios objeto de la diligencia de avalúo.
I. Respuesta a las preguntas formuladas
Hechas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
1. Favor informar el procedimiento de servidumbre minera que debe llevarse a cabo, cuando los propietarios del predio sirviente y beneficiado, lo hacen de "mutuo acuerdo".
Teniendo en cuenta lo señalado previamente, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, previó que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009, y en consecuencia, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el
por Colombia, Pacto por la Equidad”, previó que el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009, y en consecuencia, el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de una servidu mbre minera deberá atender el procedimiento señalado en la referida ley, norma que señala en su artículo 2° que para el efecto deberá iniciarse una negociación directa.
Este trámite, indica que el interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, de prosperar la negociación directa, es decir, si se materializa el mutuo acuerdo entre las partes, el mismo artículo establece que en el aviso que corresponde presentar al interesado, se debe señalar entre otras cosas la “e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos. De igual manera el numeral 4 del artículo 2° señala que “ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso”.
2. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autorización del alcalde del municipio, personería, cualquier otra autorid ad, o solo se debe informar a alguno de ellos de la constitución de la servidumbre?Radicado: 20251200294571
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3. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autorización de la agencia nacional de minería o solo se debe informar a la misma por parte
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3. ¿Si es de mutuo acuerdo, es necesario contar con la autorización de la agencia nacional de minería o solo se debe informar a la misma por parte de los propietarios de la constitución de la servidumbre?.
Teniendo en cuenta que las consultas de los numerales 2) y 3) versan sobre temáticas similares, se dará respuesta en conjunto frente a las mismas, como se expone a continuación:
En primer lugar, para llevar a cabo la negociación directa con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, según el caso, el multicitado artículo 2° de la Ley 1274 de 2009 no condicionó que dicha negociación deba contar con la autorización del Alcalde del municipio, la Personería Municipal o la Autoridad Minera, sin perjuicio de la remisión de una copia del aviso a los Representantes del Ministerio Público con c ompetencia en la circunscripción en donde se ubique el predio para que este se entienda surtido, correspondiendo entonces exclusivamente al titular minero interesado en la imposición de la servidumbre, iniciar la negociación, en acatamiento del trámite previsto en el artículo 2° de la Ley 1274 de 2009.
En segundo lugar, la norma se ñala que cuando no se logre la negociación directa con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o el dueño de las mejoras, se deberá levantar un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas; si el propietario, poseedor o tenedor se abstiene de
las mejoras, se deberá levantar un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas; si el propietario, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado deberá acudir al Ministerio Público o quien haga sus veces en la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación, siendo esta la única circunstancia prevista en la Ley 1274 de 2009 en la que debe acudirse al Ministerio Público.
4. ¿Es necesario registrar la servidumbre minera ante notario o solo se puede realizar sin necesidad del registro notarial? (…)
En lo que respecta al registro de la servidumbre, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1274 de 2009 transcrito en precedencia, se elevará a escri tura pública el acuerdo entre las partes, o en su defecto, la decisión judicial se deberá registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los predios objeto de la diligencia de avalúo.
En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticionesRadicado: 20251200294571 Agencia Nacional de Minería Página | 8
realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: 0.
Copia: “No aplica”.
Elaboró: Natalia Gutiérrez Salazar –Contratista Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Adriana Motta Garavito – Contratista Oficina Asesora Jurídica.
Fecha de elaboración: 15 de abril de 2025.
Número de radicado que responde: 20251003814802 de 25 de marzo de 2025.
Tipo de respuesta: Total.
Archivado en: Conceptos OAJ 2025.